REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, apoderado y de la causa
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.379.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A., Nro. de RIF J-406108944, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 2, Tomo 56-A- REGMERPRIBO, representada por su directora AIDA JOSEFINA MEDINA DE CASTRO.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO Y ADRIAN GULABSINGH, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.362 y 28.767 respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 23-6063
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 87) de fecha 29/03/2023, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 06/02/2023, (Folio 84) por el abogado ADRIÁN GULABSINGH, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03/11/2022, (Folios del 61 al 78) en la que declaró:
“(…): este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO y ADRIAN GULABSINGH, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 82.362 y 28.767, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A., identificada en autos y parte demandada, en el juicio que por desalojo de local comercial que tiene incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C. A.., identificada suficientemente en autos y parte accionante. En consecuencia de ello, SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 05 de mayo de 2022 sobre inmueble constituido por Un (1) Local Comercial identificado con el Nº LPB-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cine Park en la Calle Sucre, UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los mismos términos en que fue decretada.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 eiusdem, la cual se hará conforme a las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil (…)”.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 05/05/2022, se abrió cuaderno de medidas (Folio 01), en razón de la decisión interlocutoria que riela a los folios 01 al 05 del presente expediente, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la que se declaró:
“(…) PRIMERO: de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015. C. A., RIF J-406108944, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Marzo del año 2015, bajo el Nro 2 Tomo 56-A- REGMERPRIBO, representada por su Director, ciudadana AIDA JOSEFINA MEDINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.385.701, RIF. V-013857012, en su condición de ARRENDATARIA; sobre un bien inmueble constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL Nº LPB-2 UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO CINE PARK EN LA CALLE SUCRE, UD 101 CENTRO DE SAN FÉLIX, MUNICIPIO CARONÍDEL ESTADO BOLÍVAR, EL CUAL TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE SESENTA Y OCHOMETROS CUADRADADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (68,71 M2), PISO DE GRANITO, TECHO RASO, INSTALACIONES ELECTRICAS, UN (1) BAÑO CON SUS RESPECTIVAS INSTALACIONES SANITARIAS; acordando que dicho inmueble una vez practicado el Secuestro, quede en posesión de la parte actora en calidad de depósito, tal y como lo establece el últimoaparte del artículo 599 ejusdem.-
Mediante diligencia de fecha 12/05/2022, el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó su traslado y constitución en la dirección señalada a los fines de la materialización de la referida medida (Folio 09).
En atención a lo antes solicitado, mediante acta de fecha 19/05/2022, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se trasladó a la dirección mencionada y se constituyó para la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro; decretada por el mismo, con motivo del juicio por Desalojo (Local Comercial). (Folios 11 al 16).
En fecha 26/05/2022, presentaron escrito los abogados VÍCTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO y ADRIAN GULABSINGH, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.82.362 y 28.767, respectivamente, actuando en carácter de apoderados de la parte demandada, dónde manifestaron: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO: alegando que la situación e información de insolvencia es totalmente falsa, consignando los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2021, los cuales se identifican a continuación bajo los Nro.(s) 3251598145, 3251598421, 3251598303, 3251598907 de fecha 05 de Diciembre de 2021, se anexan marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2022 los cuales se identifican bajo los Nro. (s) 3264412703, 3285128978, 3285128632, 3296481677 y 3308354978 de fechas 05 de Enero, 04 de Marzo, 05 de Abril y 09 de Mayo del 2022, los cuáles se anexan marcados con las letras “E”, “F”, “G”,“H” y “J”. Los depósitos fueron cancelados por la Arrendataria bajo la cuenta Corriente Nro. 01340567155671016015 del Banco Banesco. FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO POR VÍA JUDICIAL: Fundamentando que el contrato adolece de vicios ya que su representada jamás suscribió el aludido contrato de arrendamiento, y la firma que se encuentra estampada en el poder no le corresponde a la misma; además acotaron que el documento no fue autenticado en ninguna Notaría Pública en consecuencia, se trata de un contrato privado que de por sí solo no surte efectos jurídicos en el juicio.- FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA basándose en autos, no se evidenció el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio de Comercio, asumido actualmente por el SUNDDE, lo que significa que la parte actora hizo caso omiso a las disposiciones legales que suponen el agotamiento de la vía administrativa. (Folios 19 al 21).
En fecha 26/05/2022, presentaron escrito los abogados VÍCTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO y ADRIAN GULABSINGH, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. (s). 82.362 y 28.767, actuando en carácter de apoderados de la parte demandada, señalando como base el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el acto de Promoción de Pruebas; bajo las siguientes condiciones: -.PRUEBAS DOCUMENTALES.- PRIMERO: Insertan DOCUMENTO PODER en las actas procesales que rigen la presente causa; pretendiendo demostrar su identificación legal, como abogados en representación técnica de la parte demandada. SEGUNDO: Promueven y ratifican los recibos de pagos emitidos por el BANCO BANESCO anteriormente mencionados, anexados a la presente causa con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” “J”. .-PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.-TERCERO: Consignan el contrato privado de arrendamiento que supuestamente celebraron el Arrendador y la Arrendataria. -.PRUEBA DE INFORME.-CUARTO: Promueven la Prueba de Informe para que se oficie por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ubicado en el Edificio Torre Continental Nivel Mezzanina Oficinas 5 y 6 Horarios: 8 a 12 p.m. y de 1 a 3 p.m. pretendiendo demostrar que los únicos que tienen la potestad de iniciar los trámites previos a los juicios en materia de Arrendaticias por disposición y regulación del Ministerio del Poder Popular de Regulación de Comercio Nacional de la ciudad de Caracas es la mencionada Institución. QUINTO: Promueven la Prueba de Informe para que se oficie al Banco Banesco, solicitando su cotejo de cancelación de los cánones de arrendamiento referidos anteriormente. -.PETITORIO.- Solicitan que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos. (Folios 32 al 33)
En auto de fecha 03/06/2022, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena efectuar el cómputo por Secretaria de los Tres (3) días de despacho correspondientes al lapso para ejercer el Recurso de Oposición contra la Medida Preventiva de Secuestro, contados a partir del 19/05/2022, exclusive (Folio 34).
En auto de fecha 03/06/2022, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes: En relación a las pruebas documentales promovidas en el Escrito de Pruebas, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, SE ADMITEN SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. En cuanto a la Prueba de Informes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, SE ADMITEN SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. Para la evacuación de las PRUEBAS DE INFORMES, se acuerda oficiar: 1- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DEREHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), a los fines de que informe al referido Tribunal sobre el PARTICULAR CUARTO del escrito de pruebas. 2- A la entidad financiera BANCO BANESCO, a los fines de que informe al referido Tribunal, sobre el PARTICULAR QUINTO del escrito de pruebas. (Folio 36 al 39).
En diligencia de fecha 02/06/2022, el abogadoJosé Miguel Idrogo Martínez apoderado judicial de la parte demandante, procede a impugnar las documentales (recibo de transferencias) consignadas por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida marcada con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I por no ser fidedignas y no poder precisar de donde emanan. (Folio 41).
En fecha 07/06/2022, presentó escrito el abogado José Miguel Idrogo Martínezapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en la presente incidencia. (Folios 43 y 44).
Mediante auto de fecha (sic…) “22 de junio2021” el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena agregar el Oficio Nº SUNDEEBOL/026-2022, de fecha 21/06/2022. (Folio 45 y 46).
En diligencia de fecha 06/07/2022, el CIUDADANO VICTOR BERMUDEZ, apoderado de la parte demandada, solicita que el escrito de Pruebas, promovidos por la parte actora sea declarado inadmisible por ser consignado fuera del lapso de 8 días que la ley otorga a las partes actuantes en el Proceso. (Folio 47).
En fecha 07/07/2022, presentó escrito el ciudadano VÍCTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expreso: CAPITULO I: Falta agregar a las actas procesales que rigen la presente causa, las resultas de la evacuación de la prueba solicitada por la parte demandada por ante la SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II: RATIFICACIÓN DE DILIGENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2022 solicitando declarar inadmisible el escrito presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602, ya que fue promovido fuera del lapso de 8 días para promover las pruebas de las partes que se querían hacer valer. (Folios 48 al 49).
Se recibió comunicación de la Entidad Bancaria Banco Banescode fecha 30/06/2022, dando respuesta al oficio 094-2022, de fecha 30-06-2022, donde se evidencio transferencias resaltadas en el oficio mencionado; anexando detalles de los movimientos bancarios. (Folios 52 y 53).
Mediante diligencia de fecha 28/07/2022, el ciudadano ADRIAN GULABSINH actuando en carácter de coapoderado de la parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la presente causa. (Folio 54).
En auto de fecha 24/10/2022, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acordó efectuar por secretaria el computo correspondiente al lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
En fecha 24/10/2022, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dejó constancia que el día 06/06/2022, (Inclusive), venció el lapso establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la articulación probatoria. Asimismo, en virtud que el escrito de promoción de pruebas presentado en físico en 07/06/2022 por parte de la representación judicial de la parte actora, haciendo uso de los medios tecnológicos, aplicables para ese momento, SE ADMITEN las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 60).
Mediante decisión de fecha 03/11/2022, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada y en consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada el 05 de mayo de 2022, sobre el inmueble constituido por Un (1), Local Comercial identificado con el Nº LPB-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cine Park en la Calle Sucre, UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar en los mismos términos en que fue decretada. Se condena en costas a la parte demandada perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 eiusdem, la cual se hará conforme a las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61 al 78).
Mediante diligencia de fecha 06/02/2023, el ciudadano abogado ADRIAN GULABSINH actuando en carácter de coapoderado de la parte demandada en la cual APELÓ de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 03/11/2022, (Folio 84).
Porauto de fecha 29/03/2023, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 291, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO, por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. (Folio 87).
En auto de fecha 20/06/2023,el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena remitir copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente Nº 1.671-229, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en fecha 06/02/2023, por el Abogado en ejercicio ADRIAN GULABSINGH, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 03/11/2022. (Folio 92). Las cuales fueron remitidas librándose oficio Nº 137-2023, (Folio 93).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En auto de fecha 12/07/2023, se le da entrada al presente expediente y se fija los informes de las partes para el décimo (10) día de despacho. (Folio 96).
Consta en Folios del 98 al 100,escrito de Informes presentado en fecha 23-07-2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En diligencia de fecha 31/07/2023, el abogado ADRIAN GULABSINGH,coapoderado judicial de la parte demandada expuso: dejó expresa constancia que la demandante no presentó Escrito de Informes, y por cuanto venció el plazo del mismo. Solicitando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil se dicte la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 31/07/2023,se deja constancia del vencimiento del lapso de informes, fijando de esa forma el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandante presente su escrito de observaciones (Folio 102).
Mediante auto de fecha 11/08/2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, dejándose expresa constancia que la parte demandante no hizo uso de este derecho, fijando de esa forma el lapso de treinta (30) días continuos para que se dicte el fallo en la presente incidencia (Folio 103).
Mediante auto de fecha 11/10/2023, se difirió por 30 díasel acto de dictar sentencia en la presente causa. (Folio 104).
En diligencia de fecha 21/11/2023, el abogado ADRIAN GULABSINGH, coapoderado judicial de la parte demandada en el cual expone: entre otras cosas, que se efectué un cómputo del lapso de los días que transcurrieron desde la fecha 07/04/2022, la cual la parte actora introdujo dicha demanda y el día 08/03/2022, la parte demandada acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional. En consecuencia de esto, en auto de fecha 22/11/2023, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE lo peticionado por el prenombrado profesional del derecho. (Folios 105 y 106).
En diligencia de fecha 08/01/2024, el coapoderado judicial de la parte demandada comparece por ante este Tribunal, solicitando el abocamiento de la presente causa. (Folio 110). En virtud de esto, en auto de fecha 11/01/2024, el Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa; y se ordenó la notificación de la parte demandante. En fecha 22/01/2024, el Alguacil de este Tribunal, consigno dicha BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 113).
Consta alos Folios 115 y 116 Escrito presentado en fecha 23-02-2024, por los apoderados judiciales de la parte demandada,el cuál abarca 02 Folios y 31 Anexos.
En diligencia de fecha 19/03/2024, comparece ante este Tribunal, el coapoderado de la parte demandada, expresando que en vista de que ambas partes ya fueron notificadas y dicha causa fue reanudada y cumplido todos los requisitos legales, solicita se dicte la sentencia correspondiente. (Folio 148).
Mediante diligencia de fecha 07/06/2024, Folio 151, comparece por ante este Tribunal el coapoderado de la parte demandada, solicita que se efectué un cómputo. El cual, fue acordando en auto de fecha 12/07/2024, Folio 152, se ordenó efectuar por secretaría el cómputo respectivo.
Mediante diligencia de fecha 13/06/2024, comparece ante este Tribunal el coapoderado de la parte demandada, quién solicita se dicte la correspondiente decisión de la presente causa. (Folio 155).
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje principal del presente recurso radica en la apelación ejercida al Folio 84 por el ciudadano ADRIAN GULABSINH actuando en carácter de coapoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A., en contra de la sentencia de fecha 03/11/2022, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada y en consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por Un (1) Local Comercial identificado en autos.
Efectivamente en el escrito de oposición que cursa los Folios 19 al 21 en fecha 26/05/2022, los coapoderados de la parte demandada expresan que la demanda no debió ser admitida, y debió haber sido declarada inadmisible e instar a la parte demandante agotar la vía administrativa como requisito de forma para la procedencia e iniciación de la etapa judicial.
En virtud de lo anterior, mediante escrito de informe en fecha 28/07/2023, cursante a los Folios 98 al 100, los coapoderados de la parte demandada expresan: entre otras cosas (…) que no se puede estar en un supuesto de insolvencia cuando se demandó el 07/04/2022 y los pagos de los cánones se produjeron antes de la demanda judicial; en fecha 05 de enero, 04 de marzo. 05 de abril y 09 de mayo del 2022. (…) señala la falta de reconocimiento del contrato privado por vía judicial, interpuesto por la parte demandante con su libelo de demanda, por no solicitar el reconocimiento del contenido y la firma de conformidad con los dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) y determina la falta de agotamiento de la vía administrativa para acordar la medida cautelar, mencionando que la parte demandada presentó como elemento de prueba, una copia de su libelo de demanda con el sello del Ministerio de Comercio, sin que hubiera producido alguna notificación a la parte demandada; recalcando que para la fecha de la demanda, el Ministerio de comercio no estaba operativo, y que por resolución el único ente que puede agotar la vía administrativa es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENDA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), según lo esgrimido por la parte demandada hacen improcedente la aplicación de la cautela.
Consta en Folios 115 y 116, Escrito de prueba de los coapoderados judiciales de la parte demandada en fecha 23/02/2024el cuál abarca 02 Folios y 31 Anexos manifestando (entre otros…) no instar a decretar procedimientos perjudiciales en beneficio de la parte carente de razón jurídica.
Planteada la controversia, este sentenciador a los efectos de pronunciarse sobre la presente causa, no puede pasar por alto el hecho que en este tribunal cursó el Expediente Nº 1671-22 (nomenclatura del tribunal de la causa), yNº 24-7149 (correspondiente a esta alzada), contentiva del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C. A., representados judicialmente por el abogado JOSÉ MIGUELIDROGO MARTÍNEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379 en contra del demandado SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A., representada por su directora AIDA JOSEFINA MEDINA DE CASTRO, asistida legalmente por los ciudadanos VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO y ADRIAN GULABSINGH, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.362 y 28.767 respectivamente. En el cual en fecha 18/12/2024 ésta alzada emitió un pronunciamiento sobre la misma donde declaró “PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A., en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 06/05/2024. SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A., Nro. de RIF J-406108944, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 2, Tomo 56-A- REGMERPRIBO, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-406108944. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en sentencia de fecha 24/09/2024. CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A.”, y siendo que la referida sentencia es con carácter definitiva por cuánto no se ejercieron Recursos algunos contra la misma, quedando definitivamente firme, ordenándose en fecha 23/04/2025 la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Ahora bien, observa este sentenciador que la presente causa se le dio entrada en esta alzada en fecha 12/06/2023, sin embargo, este Tribunal no había resuelto la interlocutoria que subió con motivos de la apelación interpuesta debido al cambio de juez, que se fue abocando en el transcurso del tiempo, y en ese ínterin éste tribunal recibe el expediente original contenido del Juicio de Desalojo de Local Comercial interpuesto por las mismas partes, el cuál como ya se hizo mención fue decidido en fecha 18/12/2024.
Esto hace rememorar a este sentenciador la sentencia Nº 031, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), donde reiteró su sentencia N° 253, del 10 de diciembre de 2015, según lo cual, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimientodel objeto.En relación con el decaimientodel objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01270, de fecha 18 de julio de 2007, declaró que se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. Así la Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que el decaimientodel objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica’.
En este orden de ideas, este Administrador de Justicia considera que el presente asunto no requiere más decisión POR PERDIDA DEL OBJETO O DEL INTERES PROCESAL, ya que este asunto ha sido resuelto en la sentencia definitiva dictada por esta alzada, razón por la cual ya no existe una disputa real entre las partes, en virtud, de haber quedado definitivamente firme, siendo concluyente para quién aquí decide; por lo que se hace inoficioso el análisis o valoración de las actas vertidas en el presente expediente, es por lo que el Tribunal DECLARA que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” por cuanto el mismo ya alcanzó su fin.Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte recurrente; en consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 03/11/2022, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la incidencia surgida en el juicio que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C. A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 23-6063
ARGM/yg/mr
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