REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ARELIS JOSEFINA PATETE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.081.481 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.653 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, sin apoderado judicial legalmente constituido y JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.560.138 y 13.647.022, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE MIGUEL MARCANO MORENO: El ciudadano abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.494 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 25-7176.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2024, que riela al folio 234, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2024, 231, por la abogada LEOMARA ANGARITA CAMACHO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, que declaró EL DECAIMIENTO DE LA ACCION contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana ARELIS JOSEFINA PATETE RUIZ, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ y JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, Y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 05 de fecha 22 de noviembre de 2018, presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA PATETE RUIZ, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representada mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente N° 44.568 el 17 de julio de 2018, donde se estableció la duración de la relación concubinaria desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 25 de octubre de 2017.
• Que definitivamente firme como quedó la sentencia, su representada se trasladó al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para verificar el estado del inmueble que le servía de hogar común, ese día, 29 de octubre de 2.018, se percató de que el inmueble había sido vendido el día 11 de octubre de 2018, por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, a un viejo amigo de la familia, como lo era su cuñado JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní bajo el N° 2010-5647, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.3689 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
• Que los contratantes no dieron aviso de ningún tipo o notificación de dicha negociación a su representada.
• Que su representada con su trabajo propio contribuyó a mejorar el patrimonio de incorporar plusvalía al inmueble adquirido.
• Que en fecha 11 de octubre de 2018, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ de una manera fraudulenta y en conocimiento del proceso y la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 incursó en violencia patrimonial.
• Que su mandante formaba parte de la comunidad del inmueble como comunera y tiene derecho a demandar con fundamento en el artículo 179 del Código Civil, por tratarse de una comunidad concubinaria, por cuanto el ex cónyuge de su representada ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ no podía disponer del inmueble sin su consentimiento, inmueble éste que sería de hogar común a su representada.
• Que con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado en nombre de su representada procede a demandar en forma conjunta a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ y JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en las siguientes pretensiones: Primero en la nulidad de la venta y que los demandados paguen las costas y costos procesales que se cursen en la presente acción.
• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
• Que estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), equivalentes a 700.000.000,00 U.T.
Consta al folio 86 auto de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda.
Cursa al folio 110 diligencia de fecha 07 de enero de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la citación de los demandados por carteles, por cuanto no fue posible citar personalmente a los demandados en autos, dicho pedimento fue ordenado por auto de fecha 16 de enero de 2019, tal como consta del folio 111. Dichos carteles fueron consignados mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019, como consta del folio 113 al 116 de este expediente.
Corre inserto al folio 117 diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a los demandados de autos a los fines de continuar el presente juicio.
Consta al folio 118 escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, asistido por el abogado MIGUEL BARRIOS, mediante el cual se declare la incompetencia por la materia, por cuanto – a su decir- la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 122 auto de fecha 26 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal designa como defensor judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO MORENO al abogado LUIS FELIPE ALMENAR, quien se notificó en fecha 07 de marzo de 2019 y en fecha 15 de marzo de 2019 tal como riela al folio 126 juró cumplir con el cargo que le fue designado.

De la Contestación a la demanda.
Consta al folio del 132 al 133 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional N° 609 expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, en relación a los deberes del defensor ad litem, indica al Tribunal que se trasladó al domicilio señalado por el demandante en su libelo de demanda en dos (2) oportunidades y no encontró a ninguna persona en el inmueble.
• Que, no obstante, dejó su tarjeta de presentación y su número telefónico a fin que se comunicará con él, así como una nota que le informaba que había sido nombrado defensor judicial.
• Que se estuvo comunicando a un número de teléfono que le suministraron y le dejo varios menajes de voz para que le devolviera la llamada lo que nunca ocurrió.
• Que, en conocimiento de la demanda en contra de su defendido, alega que el mismo adquirió por compra efectuada al ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 310-11-09-12 y la vivienda tipo Town House de dos (2) niveles sobre ella construida.
• Que es cierto que el precio pagado por su defendido MIGUEL MARCANO MORENO, al ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• Que niega, rechaza y contradice que su defendido sea comprador de mala fe.
• Que niega, rechaza y contradice que la operación de compra venta sea fraudulenta.

Consta al folio 138 auto de fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual se deja constancia que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 15 de mayo de 2019.

De las pruebas.
Por la parte actora.
Consta al folio del 139 al 142 escrito de pruebas presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, promovió como prueba documental la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, marcada “B”.
• En el Capítulo II promovió la Inspección Judicial.
• En el capítulo III promovió la prueba de informes.
Por la parte codemandada JOSE MIGUEL MARCANO MORENO
Consta al folio del 146 al 147 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS FELIPE ALMENAR WILLIAMS, apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el valor probatorio que se deprende del documento de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno.
Cursa al folio 150 y 152 autos de fecha 17 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Consta al folio del 163 al 164 sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de incompetencia presentada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA y afirma su competencia para conocer de la demanda de nulidad de un contrato de venta incoado por la actora.
Consta al folio 165 al 166 que el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada.
Riela al folio 172 que en fecha 08 de octubre de 2019, la abogada MAYE CARVAJAL se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Consta al folio 186 escrito de fecha 23-10-2020, presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la referida causa.
Riela al folio 188 auto de fecha 28 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal de la causa le hace saber a la parte actora que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, y que la misma no se encuentra paralizada, pero una vez dictada la misma se les notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia fue ratificada en fechas, 01-12-2020, folio 190, 26-01-2021, folio 191, 07-03-2021, folio 195, 12-05-2021, folio 198, 06-07-2021 folio 200, 202, 14-09-21 folio 204.
Consta al folio 208 al 212 sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
Consta al folio 218, auto de fecha 22 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena la notificación del abocamiento por secretaría de manera digital a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ y ARELIS JOSEFINA PATETE RUIZ, dicha certificación secretarial cursa al folio 223, donde se dejó constancia de haber sido efectiva la notificación vía electrónica conforme a lo establecido en la resolución N° 001-2022 en su artículo 06, emanada de la Sala de Casación Civil.
Cursa al folio 225 escrito de fecha 09 de diciembre de 2024, presentado por la ciudadana LEOMARA ANGARITA CAMACHO, mediante el cual consigna instrumento poder otorgado en la Notaría Pública, State of Texas Notary ID133352744, con apostilla de Haya N° 12497100, certificado ad effectum videndi por la secretaria del Tribunal.
Consta al folio 231 escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2024. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, tal como consta al folio 234 de este expediente.

Actuaciones realizadas en esta alzada
Consta a los folios del 238 al 240 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2024, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, que declaró EL DECAIMIENTO DE LA ACCION contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana ARELIS JOSEFINA PATETE RUIZ, contra los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ y JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, Y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, tal como consta al folio 234 de este expediente.
Efectivamente, observa este sentenciador que la presente demanda versa sobre la nulidad de contrato de venta interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA PATETE RUIZ contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, alegando la apoderada judicial de la actora en su libelo, que el demandado de autos de manera fraudulenta y en conocimiento del proceso y la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018, incurrió en violencia patrimonial y procedió a vender un inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con su representada y que por haberse producido la venta de un bien inmueble que formaba parte de la comunidad sin su consentimiento, su representada como comunera tiene derecho a demandar la nulidad de venta por ausencia del consentimiento con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, por tratarse de una comunidad concubinaria. Y que por tan motivo demanda a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ y al ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, en la nulidad de la venta protocolizada el día 11 de octubre de 2018, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 2010-5647, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.3689 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Es así que al momento de la contestación de la demanda el defensor judicial del ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO MORENO, en escrito que cursa al folio 132 al 133, alegó entre otros que su mandante adquirió por compra efectuada al ciudadano GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 310.11.09.12 ya descrita anteriormente y se da aquí por reproducida, asimismo niega, rechaza y contradice que se defendido sea comprador de mala fe y niega, rechaza y contradice que la operación de compra venta sea fraudulenta.
Por su parte se observa que el ciudadano codemandado en la presente causa no GUILLERMO RAFAEL ARCILA URBAEZ, no dio contestación a la demanda.
En escrito de informes presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, la misma se alegó entre otros que el interés legítimo actual y vigente que tiene su representada es el hecho d que cualquier persona que acceda a los órganos jurisdiccionales, debe tener la garantía que se guiara en el basamento jurídico y en el debido proceso, como es el hecho del abocamiento que procedía ´porque habían cambiado el juez del Tribunal que conocía de la causa y como podemos apreciar en ese caso el Juez se había incorporado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil como rector de los procesos que allí cursan y debía abocarse y no se abocó nunca y por ende su representada no tuvo la oportunidad, el lapso de tres (3) días para impugnar al Juez de haberlo considerado necesario. Que en el presente caso se habían cumplido todos los lapsos en el procedimiento y las cargas procesales impuestas al demandante ya se habían cumplido y se estaba esperando sentencia, pero la carga la tenía el juez, que debía actuar ya que debía pronunciarse con la sentencia.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador en virtud de la sentencia apelada la cual declaró el decaimiento de la acción y en consecuencia terminado el presente proceso, hace un examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, y al efecto tenemos que consta al folio 188 de este expediente auto de fecha 28 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal le hace saber a la parte solicitante, en este caso la parte actora, que de una revisión minuciosa se observa que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia, por lo tanto, en interpretación a lo previsto en el particular DECIMO PRIMERO de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no se encuentra paralizada, sin embargo, se le hace saber, que una vez dictada la misma, se le notificará a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que, de la revisión de las actas, observa este jurisdicente que en fecha 01-12-2020, 26-01-21, 02-03-2021, 12-05-2021, 01-06-2021, 06-07-2021 y 14-09-2021, folios 190, 191,195, 198, 200, 202, 204, el apoderado judicial de la parte actora, presentó sendos escritos mediante los cuales solicitó a Tribunal se dictara sentencia en la referida causa, siendo la última actuación del actor en fecha 14-09-2021. Asimismo, el Tribunal en fecha 08 de marzo de 2021, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2020, mediante el cual argumenta que la misma no se encuentra paralizada, sino en estado de sentencia.
Ahora bien, es propicio para este sentenciador traer a colación lo que establece la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, Sentencia N° 652, mediante el cual dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 132 del 22 de febrero del 2012, precisó lo siguiente:
“(…)[S]i bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’ (…)”.
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala constata que en el caso sub lite desde el 3 de marzo de 2020 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante manifestara su interés en la resolución de la litis, empero, a pesar de haberse constatado el lapso para declarar la pérdida del interés, dado que el cuestionamiento de constitucionalidad efectuado versa sobre derechos civiles relacionados con la disolución de la comunidad de gananciales en nuestro derecho civil -en su esencia derechos sociales fundamentales relacionados con la familia y el matrimonio- (vid. artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales tienen naturaleza de orden público, pues en éstos a la par que en los demás derechos fundamentales, descansa la existencia misma del Estado de Derecho, se hace ineludible que esta Sala continúe el proceso hasta su resolución (cfr. decisión de esta Sala N° 1.236/2008). Así se declara.
En este hilo argumentativo, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Siguiendo con éste extenso pero necesario marco teórico, relacionado con el interés procesal de las partes al momento de instaurar una acción, este sentenciador trae a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge, estableciendo lo siguiente:
“...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:
“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.
Por sentencia Nº 00850, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 416, del 28 de abril de 2009, donde destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. Así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. De esta manera, indicó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De esta manera, confirmó que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por sentencia Nº 000462, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en relación al decaimiento del interés de manera sobrevenida, la misma ocurre cuando habiéndose interpuesto la demanda o acción, transcurre un lapso suficiente sin que el juez se haya pronunciado sobre su admisión o no, y hace presumir que el actor no tiene interés procesal en que se administre justicia; o, cuando encontrándose en estado de sentencia transcurre el término establecido para la prescripción, sin que el actor insista en el pronunciamiento del mismo o lo que es igual a la pérdida del interés en la emisión de la decisión.
Por sentencia Nº 861, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró las sentencias Nro. 956 del 1 de junio de 2001, 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001 y 416 de data 28 de abril de 2009, emanadas de la Sala Constitucional, donde se establece que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que, como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. De allí, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. Por su parte el “DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”, tiene que ver con la pérdida del interés del apelante en que se resuelva su planteamiento, puesto que se mantuvo inactivo por un periodo largo, lo que conlleva a que la interpretación de dicho pronunciamiento, es que se extinguió el proceso y por ende la sentencia dictada en primera instancia queda firme, teniendo condición de cosa juzgada formal y material la misma.
Ahora bien, después de transcurrido todo este amplísimo periplo temporal y visto igualmente que la parte actora a través de su apoderado judicial tuvo como última actuación el escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, el cual riela al folio 204, y siendo que la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia fue dictada en fecha 01 de Noviembre de 2024, se verificó que han trascurrido más de tres (3) años donde el solicitante, NO GENERO IMPULSO ALGUNO PARA ACTIVAR LA PRESENTE CAUSA, SITUACIÓN QUE HA CONTRIBUIDO Y GENERADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y como consecuencia de ello TERMINADO el presente procedimiento por pérdida del interés de la parte solicitante, en este caso de la parte actora, es por lo que, más allá de toda duda, se evidencia que la parte solicitante, NO HA REALIZADO NINGUNA ACCIÓN O DILIGENCIA desde el 14 de septiembre de 2021, PARA QUE SE GENERARA EN EL PROCESO LA PRODUCCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, es decir, queda fehacientemente demostrado a la luz de quien hoy suscribe el presente fallo, que NO EXISTE UN INTERÉS PROCESAL VIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR LA PARTE ACTORA, Asimismo considera este sentenciador, que resulta inoficioso entrar al análisis de las pruebas traídas a los autos, por cuanto la decisión sería la misma, por lo que siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia, que la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2024, debe ser CONFIRMADA, y como consecuencia de ello se declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de la causa que declaró EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento por pérdida del interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 pm). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. Nro. 25-7176