REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos modificados, están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito, ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26/09/2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002967-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados LUIS ALFREDO GARCIA, ROSARIO RIVERO DE GARCIA y YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 53.499, 133.911 y 97.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/08/2012, bajo el N°30, Tomo 104 A Pro, modificados sus estatutos Sociales en diferentes oportunidades constando la última de ellas en el Acta de Asamblea, celebrada en fecha 10/08/2017, e inscrita ante la mencionada oficina de Registro en fecha 11/08/2017, anotados bajo el Nro. 140, Tomo 73 A Pro, de los Libros respectivos. Y, los Ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES y NICEIRA GIL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.945.647 y V-17.411.022 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada YUSMARY CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 306.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 25-7228
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 25/04/2025, inserto al folio 74, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 23/01/2025 (Folio 51), por el abogado LUIS ALFREDO GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 18/12/2024, inserta a los folios del 44 al 49, que declaró: “(…)PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sea nombrado defensor judicial, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., (…) SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA que los ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES MUÑOZ, (…) y NICEIRA GIL ROJAS (…) parte codemandada en la presente causa, quedaron debidamente citados en fecha 09/05/2024. TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 20/05/2024 (inclusive) cursante al folio 91, en los términos dictados en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo. (…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO GARCIA, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 45.258, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Consta a los folios del 01 al 11, libelo de demanda presentado por los abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, mediante el cual entre otras cosas exponen que le fue otorgado un préstamo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., Y, que hasta la presente fecha han obtenido su negativa a cumplir y honrar con la obligaciones asumidas y observándose que las obligaciones contenidas en el contrato, eran exigibles el día del vencimiento del mismo, encontrándose el préstamo vencido en su totalidad y resultando infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas por su representado para obtener el pago principal de las obligaciones descritas anteriormente y de sus respectivos accesorios y que obedeciendo precisas instrucciones del banco, acuden para demandar a la deudora.
Consta a los folios 26 al 27, auto de fecha 13/10/2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., así como, a los ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES y NICEIRA GIL ROJAS, representante de la referida Sociedad Mercantil. En esa misma fecha se libraron las referidas boletas, tal como consta a los folios del 28 al 30.
Consta al folio 31, diligencia de fecha 08/05/2024, presentada por los ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES y NICEIRA GIL ROJAS, mediante la cual otorgan Podes Especial Apud-Acta a la abogada YUSMARY RODRIGUEZ.
Consta a los folios del 34 al 39, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada YUSMARY RODRIGUEZ MARTINEZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS MAGALLANES MUÑOZ y NICEIRA GIL ROJAS, Representantes legales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., mediante el cual entre otras cosas expone que en nombre de su representados, conviene y afirma que es cierto que recibieron mediante contrato, un crédito comercial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, y que el mencionado contrato de crédito comercial estaría vigente por el lapso de 12 meses contados a partir de la fecha de la firma de documento de crédito comercial correspondiente, siendo otorgado el 16 de marzo de 2022 y con fecha de vencimiento el 16 de marzo de 2023. Que rechaza los cálculos y niega que se deba el monto demandado.
Consta al folio 39, diligencia de fecha 01/07/2024, presentada por la abogada YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna instrumento poder, el cual consta a los folios del 40 al 43.
Consta a los del 44 al 49, sentencia interlocutoria de fecha 18/12/2024, dictada por el Tribunal de la Causa. Mediante el cual ordena la reposición de la causa.
Consta al folio 51, diligencia de fecha 23/01/2025, presentada por el abogado LUIS ALFREDO GARCÍA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 18/12/2024.
Consta al folio 67, auto de fecha 28/01/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se le hace saber a la parte apelante que, a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes, una vez conste en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la decisión recurrida, el tribunal procederá a pronunciarse respecto al Recurso de apelación.
Consta al folio 72, diligencia de fecha 26/03/2025, presentada por la abogada YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone que por cuanto el alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de la notificación de la parte demandada; solicita al Tribunal se pronuncie sobre la apelación propuesta en fecha 23/01/2025.
Consta al folio 73, auto de fecha 21/04/2025, mediante el cual el tribunal de la causa ordena efectuar cómputo de los cinco (5) días de despachos correspondientes al lapso de apelación. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado, tal como consta al vuelto del folio 73.
Consta al folio 74, auto de fecha 21/04/2025, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 23/01/2025.
Consta al folio 77, auto de fecha 03/06/2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ordena remitir copias certificadas de la Apelación planteada en fecha 23/01/2025, a cualquier Tribunal Superior en lo Civil.
Actuaciones en esta alzada.
Consta al folio 80, auto de fecha 19/06/2025, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
Consta a los folios del 81 al 89, escritos de informes, presentado en fecha 04/07/2025, por los abogados YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ y LUIS ALFREDO GARCIA, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora.
Consta al folio 90, auto de fecha 07/07/2025, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes. Fijándose así, un lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Consta al folio 90, auto de fecha 17/07/2025, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaron sus observaciones. Fijándose así, el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
El eje central del presente recurso radica en la apelación planteada en fecha 23/01/2025, por el abogado LUIS ALFREDO GARCIA, en contra de la decisión de fecha 18/12/2024, en la cual se ordenó la reposición de la causa argumentando el A-quo que se observa que existe una irregularidad en cuanto a la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., ya que se evidencia que la misma no se encuentra debidamente representada en la presente causa, por posterior a la constancia de fijación en la morada del cartel de citación librado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES MUÑOZ y NICEIRA GIL ROJAS, y otorgaron poder Apud Acta pero solo en nombre propio, y siendo que según lo establecido por la representación judicial de la parte demandante, los referidos ciudadanos son los representantes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., sin embargo , los anteriormente identificados ciudadanos no han realizado actuación alguna en nombre y representación de la referida Sociedad Mercantil, haciendo mención el A-quo, de la sentencia de fecha 15/11/2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como, también hizo mención la sentencia de fecha 17/02/2022, dictada en el expediente AA20-C-2021-000142, por la misma sala. Señalando que aun cuando la parte demandante solicita que la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., sea realizada en la persona de los ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES y NICEIRA GIL ROJAS como presidente y vicepresidente, respectivamente de la referida sociedad, lo cierto es que los mismos al comparecer en juicio otorgan poder Apud acta solo en nombre propio, por lo que la señalada sociedad como persona jurídica ha quedado en indefensión por cuanto se han realizado actuaciones posteriores sin que conste en auto representación alguna.
Ahora bien, consta a los folios del 81 al 89, escritos de informes de fecha 04/07/2025, presentado en esta alzada por los abogados YUTSI PEÑALVER VELASQUEZ y LUIS ALFREDO GARCIA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas alegan que en el fallo de la presente Apelación, se vulneran Principios fundamentales como el Derecho a la Defensa, el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; -dice- que estos principios exigen que los procesos se desarrollen asegurando las condiciones para ambas Partes, pudiendo estas ejercer sus derechos de defensas. Que la reposición de la causa se declara para subsanar errores procesales, y cuando estos son injustificados o afectan la defensa de una parte, puede ser considerada una vulneración del debido proceso. Que los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen las condiciones para declarar la nulidad de un acto procesal y por consiguiente la reposición de la causa. Que los ciudadanos, LUIS ANDRES MAGALLANES y NICEIRA GIL ROJAS, accionistas de la totalidad de las acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente, Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su representada, ante la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Con quienes -dice- en varias oportunidades han sostenido comunicación vía celular y reuniones personales en diferentes sitios públicos de la Ciudad de Puerto Ordaz, y que los mismos están conscientes del incumplimiento del Préstamo Comercial y enterados de la presente demanda, y habiendo agotado la citación personal tanto de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., como sus representantes legales, en la empresa, en su morada y posteriormente a través de la publicación de los carteles de Ley, y la fijación del mismo por parte del Secretario del Tribunal en la morada de los Codemandados, lo que originó que en fecha 08/05/2024, los referidos demandados, otorgaran Poder Apud Acta a la Abogada YUSMARY RODRIGUEZ. Continúa señalando, que la decisión recurrida, al ordenar la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Judicial, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., vulnera flagrantemente Principios Fundamentales del Proceso Civil Venezolano, tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Que la reposición de la causa no puede ser utilizada como una formalidad excesiva que retarde innecesariamente el Proceso, sino que debe estar justificada en la subsanación de una verdadera indefensión, la cual es la ausencia o privación de las garantías procesales que permiten a una parte ejercer sus derechos. Que el articulo 212 refuerza este Principio al establecer que “No se declarara la Nulidad de un acto procesal cuando la falta que lo vicia no menoscaba el derecho a la Defensa de las Partes y puede ser subsanada de otra forma”.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:
La reposición de la causa, se refiera a la anulación de un acto procesal y su vuelta a un estado anterior para corregir un vicio o defecto que afecte su validez. En esencia, es un mecanismo para subsanar errores que puedan invalidar el proceso, pero solo se aplica cuando es necesario y útil para el curso del juicio. La reposición debe ser útil para corregir el vicio y permitir que el proceso continúe válidamente. Si el acto ya ha cumplido su finalidad, aunque sea de manera defectuosa, la reposición puede ser inútil.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. La reposición, entonces, es una herramienta para lograr ese objetivo, garantizando que los juicios se desarrollen y que se respeten los derechos de las partes.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, la sentencia dictada en el expediente N° 2011-000210, de fecha 08/08/2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado que:
“(…) La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio. (…)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en su sentencia dictada en fecha 15/05/2012 en el expediente 2011—000517, dejó sentado que:
“(…) Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala). (…)”
Ahora bien, en el caso bajo examen, el A-quo argumenta en su decisión que se observa que existe una irregularidad en cuanto a la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., ya que se evidencia que la misma no se encuentra debidamente representada en la presente causa, por cuanto posterior constancia de fijación en la morada del cartel de citación librado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES MUÑOZ Y NICEIRA GIL ROJAS, que según lo establecido por la representación judicial de los mismos, son los representantes de la referida Sociedad Mercantil. Señalando que el A-quo los mencionados ciudadanos no han realizado actuación alguna en nombre y representación de la Sociedad Mercantil.
Al respecto, se observa de la revisión de las actuaciones que componen el presente expediente que la parte actora en su libelo de demanda expone: “(…) solicitamos la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., (…) representada por los ciudadanos; LUIS ANDRES MAGALLANES MUÑOZ Y NICEIRA GIL ROJAS, antes identificados, y/o cualquier directivo que la represente…”. Asimismo, se observa del libelo de contestación a la demanda, que la abogada YUSMARI CAROLINA RODRIGUEZ MARTINEZ, expone: “(…) Procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ANDRES MAGALLANES MUÑOZ Y NICEIRA GIL ROJAS (…) representantes legales de la Sociedad Mercantil Distribuidora, Andremary 2012, C.A., (…)”
En este sentido, cabe señalar que una empresa (persona jurídica) no es un ente físico; actúa y se manifiesta en el mundo legal a través de sus representantes legales. Son ellos quienes tienen facultad de recibir notificaciones, comparecer en juicio y tomar decisiones en nombre de la compañía. Cuando los representantes legales son debidamente notificados, se entiende que la empresa, como entidad, ha sido efectivamente informada del proceso judicial. Reponer la causa es una medida excepcional que solo se aplica cuando ha habido una violación fundamental del debido proceso que comprometa el derecho a la defensa. Si los representantes legales, quienes tienen la autoridad para actuar en nombre de la empresa, ya están notificados, no hay una violación sustancial que justifique la reposición de la causa. La Sala de Casación Civil establece claramente que una de las condiciones para que se declare la nulidad de un acto procesal y, por ende se ordene la reposición de la causa, es que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. En este caso, si los representantes legales se dieron por notificados, se entiende que el acto de notificación si alcanzó su finalidad: la empresa, a través de sus de sus órganos válidamente constituidos, tuvo conocimiento de la demanda.
Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo número 889 del 30 de mayo de 2008 (caso: INHERBORCA), estableció lo siguiente:
“(…) En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…omissis…)
Así, en este caso, sólo habrá habido ‘infracción del orden jurídico’, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).
En consideración, a todo lo expuesto y en acatamiento al marco doctrinario traído a los autos, este Jurisdicente concluye que el acto de notificación cumplió su fin, por lo tanto, el declarar una nulidad y la correspondiente reposición de la causa, constituiría una reposición inútil prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, por lo tanto este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS ALFREDO GARCIA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo que queda revocada la decisión de fecha 18/12/2024, dictada por el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. Nro. 25-7228
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