REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: BLANCA BEATRIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.076.630.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, FELIX PACHAS LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.511, 49.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.551.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, JORGE SAMBRANO MORALES, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, LAURISBETH ROMERO VERA Y MARIA ROSANNA BELLORIN TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, 25.138, 111.986, 114.492 y 133.121, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 24-7008.
Con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO en contra de la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES. El referido juzgado en fecha 27/10/2022, dictó auto en el cual declaró: “(…) En ese orden de ideas, entre las actuaciones devenidas de la sentencia realizada por el Juzgado Segundo Civil de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo del 2003 (anulada por la Sala Constitucional) del antes mencionado Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD (repuesto al estado de nueva admisión por la Sala Constitucional) se encuentra la causa signada bajo el Nro. 44.171 (nomenclatura de este Juzgado) contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por lo que como consecuencia del numeral SEGUNDO de la dispositiva del fallo Nro. 24 de fecha 11/02/2020, dictada en el expediente 18-0837, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, la referida causa fue ANULADA, siendo inexistente. Así se le hace saber. (…)”. (Folios 22 y 23, de la Segunda Pieza)
Mediante diligencia de fecha 01/11/2022, la abogada BLANCA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo Nro. 52.822, actuando en su propio nombre, ejerció recurso de apelación. (Folio 26 de la Segunda Pieza)
Remitido el expediente a esta Alzada, tal consta a los folios 66 al 67 ambos inclusive de la segunda pieza de este expediente, y se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes (folio 68 de la segunda pieza de este expediente).
En fecha 21/07/2025, folio 179 de la segunda de este expediente, presentó escrito el abogado FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.711.383, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.505, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO, parte demandante en esta causa, en el cual expone lo siguiente:
“(…) UNICO
Recibí precisas instrucciones de mi representada y en virtud de los siguientes hechos:
1.- El tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda (año 2017).
2.- Las tres leyes de reconversión monetaria de nuestra moneda.
3.- La pérdida del valor de las sumas de dinero demandadas en la presente causa que ni con la indexación llegan a compensar el tiempo y los costos incurridos en la tramitación de la presente causa; y mucho menos a compensar la pérdida del valor del dinero demandado; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente facultado según consta en poder apud acta que me fuera conferido por mi representada inserto a los folios 82,83, 84 de la primera pieza del cuaderno principal; DESISTO del Recurso de Apelación ejercido, del procedimiento y de la acción. (…)”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar la conducta procesal asumida por la parte.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por apoderado judicial de la parte accionante en el caso de marras, quien posee la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio – el desistimiento de la apelación ejercida, del proceso y de la acción- quien está facultado para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO de la apelación ejercida, del proceso y de la acción realizada por la parte accionante, a través de su apoderado judicial el abogado FELIX PACHAS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.505, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por la ciudadana BLANCA ROMERO en contra de la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria,


Yngrid Guevara.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 pm). Conste.


La Secretaria,


Yngrid Guevara.





ARGM/yg/am
Exp. 24-7008