REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, apoderado y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha, 28 de octubre de 2022, bajo el No.03, Tomo 10-B, año 2022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.919.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.677.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A, inscrita, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el No.25, Tomo 132-A, con RIF J-401796133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad V.- 9.947.829 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.602.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: 25-7190.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20/01/2025, cursante al folio 43, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16/01/2025, inserta al folio 32, por el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., parte demandada en esta causa, contra el auto de fecha 14/01/2025, que declaro:
“…Por las razones expuestas, esta Sentenciadora Niega la reposición de la causa solicitada por considerarla inoficiosa. Así se decide…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Riela a los folio del 02 al 03, auto de fecha 03/12/2024, en el cual el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la demanda y ordeno la Intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., para que comparezca dentro del lapso de 10 días de despacho y pague las cantidades de dinero intimada en presente acción, las siguientes cantidades: “…Primero: La Cantidad de MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 EUROS), o su equivalente en BOLIVARES al día del pago que constituyen el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024(…)que a los efectos referenciales equivale a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.417,31), tomando en cuenta el valor unitario del euro(…)SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.283,46), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente(…)Lo cual asciende a la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.700,77)…”.
En diligencia de fecha 05/12/2024, el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTO STAR MOTOR´S, C.A., se dio por notificado. (Folio 09).
En auto de fecha 16/12/2024, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le dio entrada y ordeno la notificación de las partes. (Folio 11).
En fecha 09/01/2025, presento escrito el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de autos, solicitando se reponga la causa al estado en que se decrete la nulidad del auto dictado por la JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 03/12/2024, se ordene el trámite por el procedimiento Ordinario y se deje sin efecto la medida Preventiva de embargo. (Folios 25 al 28).
En fecha 14/01/2025, el tribunal A-quo dicto decisión en la cual negó la reposición solicitada por considerarla inoficiosa. (Folios 30 al 31).
Mediante diligencia de fecha 16/01/2025, el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de autos, apelo de la decisión dictada. (Folio 32).
En diligencia de fecha 16/01/2025, el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de autos, presento formal Recusación en contra de la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. (Folios 33 al 39).
En fecha 17/01/2025, el Tribunal A-quo dicto decisión en la cual declaro INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA. (Folios 40 al 41).
Mediante auto de fecha 20/01/2025, el Tribunal A-quo oyó en Un Solo Efecto la apelación interpuesta en fecha 16/01/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 42).
En fecha 20/01/2025, mediante oficio N° 019-25, el Tribunal A-quo remitió copias certificadas del cuaderno principal. (Folio 43).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Mediante auto dictado en fecha 30/01/2025, este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes. (Folio 52).
Presento en fecha 17/02/2025, escrito de informes, cursante a los folios 63 al 67, y recaudos anexos constantes de 69 folios útiles (Folios 68 al 136),el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado BASSAN SOUKI, en el cual expuso: Que la demanda interpuesta es plenamente admisible y sus argumentos se fundamentan en que las normas jurídicas que regulan la situación de hecho expuesta en la demanda eran la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE LA RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR PUBLICADA EN FECHA 22/08/2022, EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR NRO.142/2022, en especial los artículos 16, 72, 73 y 75 y el DECRETO N0. 0008/2022 DICTADO POR LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR EN FECHA 31/10/2022; que dichas normas son la fuente de la obligación incumplida por la accionada pues de dichas normas se contempla el deber de todo usuario del Municipio Caroní, de pagar el precio del servicio de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se generan en el Municipio Caroní, independientemente que hubiesen o no solicitado el servicio.
Que acompaño el libelo de demanda marcadas con letra “G” once (11) documentos escritos denominados proformas denominados: 1) Proforma No. K9000292503, 2) Proforma No.K9000307008, 3) Proforma No. K9000320234, 4) Proforma No.K9000333782, 5) Proforma No.K9000347550, 6) Proforma No.K9000361678, 7) Proforma No.K9000375759, 8) Proforma No.K9000389986, 9) Proforma No.K9000404289, 10) Proforma No.K9000418524, 11) Proforma No.K9000432932; Cada uno de dichos instrumentos estaban regulados por la Reforma Parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de Municipio Caroní del Estado Bolívar Publicada En Fecha 22/08/2022.
Que acompaño con diez (10) documentos escritos marcados con letra “H”, denominados proformas, identificadas de la siguiente manera: 12) Proforma No.K9000447946, 13) Proforma No.K9000462766, 14) Proforma No.K9000065798, 15) Proforma No.K9000080731, 16) Proforma No.K9000106815, 17) Proforma No.K9000122372, 18) Proforma No.K9000137869, 19) Proforma No.K9000153339, 20) Proforma No.K9000169111, 21) Proforma No.K9000185725; cada uno de dichos instrumentos estaban regulados por la Reforma Parcial De La Ordenanza Municipal Para La Gestión Y Manejo Integral De La Recolección Y Tratamiento De Residuos Y Desechos Sólidos De Municipio Caroní Del Estado Bolívar Publicado En La Gaceta Municipal De Caroní N°206/2023 Del 12/12/2023, Decreto Nº. 008/2022, dictado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31/10/2022. Asimismo también acompaño al respectivo escrito documento marcado con letra “X” correspondiente a la Estimación de la Demanda.
Que solicito que se confirme la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 14/01/2025.
En fecha 07/02/2025, presento escrito de informes el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alego que la Juez A-quo incurrió en contravención del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Negar la Reposición; también hace valer el escrito de fecha 09/01/2025, presentado por ante el Tribunal A-quo por considerar que debió de ser tomado en cuenta; y pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión de fecha 14/01/2025. (Folio 137 al 140).
Mediante auto de fecha 18/02/2025, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, dejándose constancia que ambas partes demandante-demandado, hicieron uso de ese derecho, y asimismo, se anunció el nuevo lapso para la entrega de escrito de observaciones. (Folio 141).
En fecha 26/02/2025, presento escrito de observaciones a los informes el abogado BASSAN SOUKI, en el cual alego que la parte demandada se aferra vehementemente al hecho de que las proformas no son instrumentos validos siendo que, dichas proformas constituyen parte de los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta y que las mismas forman parte de la categoría general o innominados de los documentos negociables a los que se contrae el artículo 644 del CPC; igualmente manifestó que con respecto a que la pretensión no llena los requisitos para intentarse por vía de intimación esto es que sea liquida, exigible y de plazo vencido es imperioso poner en conocimiento, que los días 01 de cada mes siguiente a la prestación del servicio, cada una de las proformas han estado disponibles en el servicio en el sistema digital donde los usuarios del servicio de gestión y manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos del municipio Caroní del estado Bolívar, se registran creando en forma personal y por cuenta propia, su usuario y clave, y así tienen acceso directo al sistema, donde los primeros días de cada mes, por medio de cualquiera de los medios electrónicos o digitales quedan impuestos del monto que están obligados a pagar.
En fecha 28/02/2025, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, dejándose constancia que la parte actora hizo uso de ese derecho. (Folio 145).
En fecha 28/02/2025, mediante auto, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha. (Folio 146).
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 16/01/2025, inserta al folio 32, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 14/01/2025 dictado por el tribunal de la causa, en el cual Niega la reposición de la causa solicitada por considerarla inoficiosa.
En informes presentados en esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otros que el objeto de la presente pretensión, es que se Revoque la decisión de fecha 14/01/2025, emanada por la ciudadana Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que niega la reposición de la causa al estado en que se decrete la nulidad del auto de admisión dictado por la Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 03/12/2024, ya que dicho auto ordeno el trámite de esa causa por el Procedimiento o Juicio Intimatorio, lo hizo en base o fundamento, ó teniendo como prueba fundamental, aportada por la actora, unos instrumentos que la parte demandante denomina-proformas.
Conforme con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento civil que establece:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Es así, que el procedimiento de intimación, es un procedimiento especial donde el demandante busca el cobro de una obligación dineraria o de entrega de bienes determinados, presentando pruebas que demuestren la existencia de la obligación.En el juicio de intimación, el demandante debe presentar documentos que demuestren la existencia de la obligación. Estos documentos deben ser "fundamentales", es decir, de ellos se derive directamente el derecho reclamado.
Ahora bien, en un juicio de cobro de bolívares por intimación, la figura de la "prueba fundamental" como tal, no existe, en el sentido de que se decrete como una medida cautelar. Sin embargo, el procedimiento de intimación sí requiere que el demandante presente documentos que demuestren la existencia de una obligación clara, líquida y exigible, y las proformas, aunque no son un documento per se, pueden formar parte de la documentación que respalde la pretensión del demandante, pues las proformas constituyen parte de los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, ya que las mismas forman parte de la categoría general o innominados de los documentos negociables a que se contrae el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En ese sentido el tribunal A-quo a denegado la solicitud de reposición, argumentado entre otros que: “de una revisión minuciosa realizada al libelo que encabeza el presente litigio se evidencia que la parte demandada Sociedad en Comandita Simple Fospuca Caroní S.C.S. está reclamando el pago de una suma de dinero por la prestación de un servicio (recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar etc.), y fundamentan la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y consigna con el libelo proformas cursante del folio 51 al folio 71 del cuaderno principal, y como ya es sabido el Ordenamiento jurídico indica que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de la cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibibles, debe admitirse por el procedimiento monitorio, tal como lo hizo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el caso de autos el libelo y sus anexos cumplen con los requisitos de admisibilidad exigido por la ley adjetiva, para que fuere admitida por el procedimiento intimatorio, ya que no se encuentra incurso en ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil”, y que por esa razón niega la reposición de la causa solicitada por considerarla inoficiosa. Dicho artículo establece:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Es así, que este Tribunal considera que el Juzgado A-quo, actuó conforme a derecho, quedando demostrado que existen requisitos de admisibilidad, y que la solicitud del demandado se corresponde más a defensas de fondo, que debieron exponerse en la contestación de la demanda, surgida posterior a la oposición.
No puede la demandada, pretender enervar los efectos de un proceso judicial con la solicitud de reposición, cuando lo propio es que se tramiten y ventilen tanto la pretensión del demandante, como las excepciones del demandado.
Así las cosas de resultar procedente esta solicitud, haría nugatorio los derechos de las partes, quienes verían la resolución de un asunto de fondo, con una solicitud de reposición.
Se insiste, analizar la validez o no de las instrumentales presentadas por la demandante, se corresponde a un asunto de fondo, y al respecto la sentencia Nº 768, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), reiteró su sentencia N° 352, de fecha 13 de julio de 2018, en relación al análisis de los presupuestos de procedencia de la acción y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, donde indicó que no puede el juez declarar la inadmisibilidad de la demanda haciendo un análisis de los presupuestos de procedencia de la acción, pues se sumerge en la matriz del pleito, dado que ello implica analizar asuntos que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.
De esta manera, no le es permitido a los jueces cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender un cobro, ya que esto amerita la actividad probatoria que corresponde al momento de dictar sentencia de mérito.
Esforzando la actividad argumentativa, Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad o no de la demanda, y con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimamos conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 CPC, que inviste al juez del papel de director del proceso.
Además, la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Pero en cuanto a otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
Siendo como ha quedado dicho, el Juzgador de Municipio al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo examinó si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, analizó los documentos acompañados, pues así, estaba obligado a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Lo cual a los ojos de quien aquí decide resulta acertado, por lo que debe declararse sin lugar el recurso ejercido. Y ASI SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp.25-7190
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