REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: La ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.551.549, domiciliada en Calle Raúl Leoni, Casa N° 16, Sector Santo Domingo, Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.943.696, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 47.017.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la falta de pronunciamiento del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el recurso de apelación interpuesto en el término legal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2025.
EXPEDIENTE: Nº 25-7233.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 10 de Julio de 2025, escrito cursante a los folios del 01 al 08, contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.017.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexo en copias simples, recaudos que rielan al folio del 09 al 24, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, contentivos de Convenimiento, Sentencia de fecha 17 de junio de 2025, y escrito presentado por la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES.
Al folio 25 riela auto de fecha 10 de julio de 2025 mediante el cual este Juzgado Superior fijó lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 08, que el presente Recurso de Hecho versa por la falta de pronunciamiento del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el recurso de apelación interpuesto en el término legal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2025, y que entre otras cosas alega:
• Que el referido juzgado actuó erradamente al reconocer derecho de propiedad sobre los bienes objeto del litigio, a la parte actora en la tercería, ciudadana ANDREA PEDROUZO y al ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO e igualmente le causó agravio o gravamen irreparable, al homologar un convenimiento que afectaba sus derechos como codemandada, sin ser parte de dicho convenimiento, al declarar CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta en su contra.
• Que las presentes actuaciones se inician por escrito presentado por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, en fecha 24 de enero de 2024, por ante el Tribunal Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual plantea su condición de tercera coadyuvante, de conformidad con los artículos 16 y 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, invocando su derecho preferente al demandado, que a su decir, está fundado en la sentencia N° 0024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2020.
• Que mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Civil, declina la competencia de la presente demanda de tercería, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenando la remisión respectiva mediante oficio N° 224-48.
• Que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano Juez, WANDER BLANCO MONTILLA se aboca al conocimiento de la causa identificada como tercería, expediente 21.719.
• Que en el referido escrito de fecha 21 de mayo de 2025, la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO en su condición de parte demandante en la tercería, con la única finalidad de confundir al sentenciador, atribuye a la invocada sentencia N° 0024, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 11 de febrero de 2020, hechos y consecuencias jurídicas que nunca fueron ordenadas en la referida sentencia, tales como que esa sentencia ordena la nulidad de las actas de asambleas celebradas en el año 2013 por la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCIONES C.A.
• Que es necesario destacar la manera abusiva y temeraria mediante la cual la demandante, en tercería, pretende utilizar la sentencia N° 0024 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 11 de noviembre de 2020, tratando de llevar la convicción al Juez, que esa sentencia eliminó y extinguió la personalidad jurídica de la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES desconociendo la actora que en el derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad jurídica del ser humano es la muerte, es con la única finalidad de despojarla de todos los bienes de su propiedad.
• Que igualmente la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, en su condición de parte demandante en la tercería, tanto en su libelo de demanda, como en el escrito de fecha 21 de mayo de 2025, en su interés de confundir al Juez, falsamente señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, registrada en fecha 23 de enero de 2013, afirmación que resulta falsa de toda falsedad, ya que contra la referida sentencia fue ejercido en el término legal el recurso de apelación, el cual cursa actualmente por ante el Tribunal Superior Civil, bajo el expediente 225925.
• Que en fecha 09 de junio de 2025, presentan escrito de convenimiento, el cual se acompaña marcado A, por una parte, la actora de la tercería ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ y por la otra parte el apoderado judicial de una de las codemandadas, BLANCA ROMERO, en el cual la demandante en tercería, a pesar de haber alegado un derecho referente frente a la demandante en la causa principal, conviene en ésta.
• En fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de este circuito y Circunscripción Judicial dicta sentencia, cuya copia acompaña marcada B, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: Primero HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO planteado por las partes en el proceso, ciudadana ANDREA PEDROUZO actora y la ciudadana BLANCA ROMERO codemandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO y TERCERO: Se acuerda el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 07-06-2016, dejándose expresa constancia que el referido levantamiento se realizará por auto separado.
• Que en fecha 25 de junio de 2025, interpuso escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual acompaña marcada con la letra “C” en el cual denuncio ante el ciudadano Juez WANDER BLANCO MONTILLA, que la notificación para acudir a la contestación de la tercería fue firmada por el Juez en fecha 27 de mayo de 2024, cuando para esa fecha el ciudadano Juez de la causa no había sido designado. En ese sentido señaló que de una revisión exhaustiva del expediente se puede comprobar, que en el auto de abocamiento, el cual corre inserto al folio 88 del expediente, el ciudadano Juez WANDER BLANCO MONTILLA fue designado en fecha 13 de agosto de 2024, y tomó posesión del cargo en fecha 19-09-2024, por lo que queda demostrado que para la fecha en que firmó la boleta de notificación (27 de mayo de 2024), para que las partes acudieran a dar contestación a la tercería, no tenía el cargo de Juez.
• Que esta grave situación se observa, tanto en su notificación, que corre inserta al folio 155 del expediente, como en la notificación de la codemandada, BLANCA BEATRIZ ROMERO.
• Que el hecho de que las notificaciones fuesen firmadas en una fecha en que el Juez firmante no ostentaba el cargo de juez y era para esa fecha un abogado litigante, generó una duda razonable en ella, al existir incertidumbre y falta de claridad sobre la fecha correcta y validez de emisión de la notificación y la fecha de abocamiento del juez de la causa, siendo este un acto procesal de trascendental importancia, como lo es la notificación para la contestación de la tercería.
• Que el 25 de junio de 2025, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 17 de junio de 2025, según escrito que se acompaña marcado D, mediante la cual fue homologado el convenimiento planteado por la ciudadana ANDREA PEDROUZO y la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO y declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO.
• Que hasta la presente fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Bolívar, en evidente violación de lo establecido en el dispositivo técnico del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, no se ha pronunciado sobre la admisión o negación del recurso de apelación interpuesto en el lapso legal correspondiente.
• Que el hecho de no escuchar, la apelación que interpuso en el término legal contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2025, genera un gravamen irreparable para ella, especialmente, cuando el Tribunal en la sentencia ut supra, identificada y apelada, en el capítulo III denominado Motivación para decidir, específicamente en el folio 178 del expediente, afirma cita textualmente: “En atención a lo planteado anteriormente y siendo que fue debidamente demostrada la facultad de la ciudadana ANDREA PEDROUZO solicitante de la presente tercería, para reclamar los bienes propiedad del de cujus modesto Pedrouzo…”, lo que representa la figura del falso supuesto, definitivo por la doctrina y la jurisprudencia, como el vicio que afecta a la sentencia judicial, por estar fundamentada en hechos que son falsos.
• Que, en el proceso de tercería planteada, nunca fue demostrada la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas, registrada en fecha 23 de enero de 2013, y mucho menos que las acciones embargadas en fecha 07-06-2016, sean propiedad del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, ya que en la actualidad existe un proceso mediante el cual la demandante en tercería pretende obtener la invocada nulidad, proceso que cursa por ante el tribunal superior Civil, en la causa signada con el N° 22-5925.
• Que es falso que, en el proceso, la actora en tercería haya demostrado ser propietaria de los bienes objeto del litigio y mucho menos que tenga un derecho o título exigible, sobre dichos bienes, que constituyen requisito exigidos por el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el que la actora en tercería fundamentó su solicitud. Asimismo, el ordenar el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 07-06-2016, le genera un gravamen irreparable porque le transfiere la propiedad de sus acciones a la parte actora, y a la codemandada de la tercería, ciudadana BLANCA ROMERO.
• Que como consecuencia del convenimiento suscrito por la parte actora de la tercería y a la codemandada BLANCA ROMERO la sentencia que homologa el convenimiento genera un agravio para ella, como parte en el proceso, porque con fundamento en él referido convenimiento se declara con lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO e igualmente se establece una condena plena en contra de ella. Que este agravio se pone de manifiesto con la declaratoria ha lugar de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO porque la sentencia basada en falso supuesto, indirectamente está reconociendo como bienes propiedad de la actora, o en todo caso bienes sobre los cuales tiene un derecho o título exigible, los bienes objeto del litigio, permitiéndole disponerlos mediante el convenimiento homologado.
• Que en el presente caso existen indicios graves que conducirían a la posible comisión de un fraude procesal entre la parte actora en la tercería y la codemandada, suscribientes del convenimiento, actuando como demandante y como codemandada, en detrimento de su persona, pretendiendo otorgarle a la sentencia N° 0024 dictada por la sala Constitucional con la única finalidad de despojarla de bienes de su propiedad y dilapidar su patrimonio.
• Que en consecuencia, el convenimiento suscrito entre la parte actora y la codemandada BLANCA ROMERO, con el cual patentiza lo antes expresado, al reconocerse a la actora derecho de propiedad preferente sobre bienes de su propiedad embargados y al declararse como bienes propiedad del ciudadano MODESTO PEDROUZO unas acciones que éste había vendido, mediante un contrato de venta pura y simple celebrado en el año 2013, que está vigente, constituyen hechos que evidencian una simulación procesal, constatada entre las citadas partes firmantes del convenimiento.
• Como corolario de todo lo expuesto, debe ratificar que el convenimiento de la demanda de tercería, fue utilizado en detrimento de terceros, además de que, en relación con la asamblea de accionistas, registrada en fecha 23 de enero de 2013, la demandante en tercería es parte de un proceso de nulidad que aún no ha sido decidido, donde discute su derecho de propiedad, en caso de verdaderamente ser titular de éste, frente a ella como codemandada.
• Que pone en conocimiento al Tribunal que desde el 25 de junio de 2025, presentó diligencia por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se acompaña al presente escrito, marcada E, solicitando copias de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2025, a los fines de su certificación y tal como ha ocurrido con el recurso de apelación interpuesto en el término legal, el tribunal no se ha pronunciado hasta la presente fecha para proveer en relación con las copias solicitadas. Que, por esa razón, dado que está próximo por vencerse el lapso para interponer el presente recurso de hecho, se ha visto obligada a consignar copia simple de la indicada sentencia, indicando expresamente al Tribunal que las originales de la ut supra identificada sentencia, reposan en el expediente signado con la nomenclatura Tercería 21.719, folios del 171 al 179 así como el escrito de convenimiento presentado por la parte actora y la codemandada BLANCA BEATRIZ ROMERO.

CAPITULO II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Administrador de Justicia considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:
La parte recurrente al momento de consignar el recurso de hecho, consignó en copias simples el convenimiento celebrado por las partes en el juicio. Seguidamente consigna copia simple de la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de la causa.
Igualmente consta al folio 23 diligencia de fecha 27 de junio de 2025, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, mediante el cual solicita copia simple de la sentencia y escrito de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual la ciudadana EUGLIS JESUS GARCIA FUENTES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, se da por notificada de la sentencia y apela de la misma.
Consta al folio 25 auto de fecha 10 de Julio de 2025, mediante el cual este Tribunal recibe el presente escrito, lo da por introducido y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes.
Cursa al folio 26 diligencia de fecha 17 de julio de 2025, suscrita por la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES asistida por el abogado CARLOS PECORA F, mediante el cual consigna las actas conducentes en el Recurso de hecho interpuesto, las cuales fueron ordenadas agrega a los autos por auto de fecha 16 de julio de 2025, tal como consta al folio 44.
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o lo ha oído en un solo efecto, para establecer, si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)”. (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propia del estado de derecho.
Es así, que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2..- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En qué efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2025 que riela a los folios del 31 al 39, habiéndose ejercido recurso de apelación mediante escrito de fecha 26 de junio de 2025, como consta al folio 41, del cual no se evidencia de las actas que conforman el expediente pronunciamiento alguno.
Así las cosas, el abogado EUGLIS DE JESUS FUENTES, asistida por la abogada JOSE GREGORIO HURTADO, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 DE JUNIO DE 2025, que declaró PRIMERO: homologado el convenimiento planteado por las partes en este proceso ciudadana ANDREA PEDROUZO -actora- y ciudadana BLANCA ROMERO -codemandada-, ambas partes supra identificadas, en los términos supra indicados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.882,119 en contra de la ciudadana EUGLIS FUENTES (…) TERCERO: Se acuerda el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 07-06-2016, dejándose expresa constancia que el referido levantamiento se realizará por auto separado.
En ese sentido, observa esta Alzada que en virtud del artículo 297 de nuestro ordenamiento jurídico civil, le otorga a la ciudadana EUGLIS FUENTES, como parte codemandada en la presente causa, facultad para ejercer recurso de apelación sobre la decisión de fecha 17 de junio de 2025, por lo que considera este Jurisdicente que se encuentra cumplido el primer requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva impugnada de fecha 26 de junio de 2025, que declaró PRIMERO: homologado el convenimiento planteado por las partes en este proceso ciudadana ANDREA PEDROUZO -actora- y ciudadana BLANCA ROMERO -codemandada-, ambas partes supra identificadas, en los términos supra indicados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ANDREA PEDROUZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.882.119 en contra de la ciudadana EUGLIS FUENTES (…) TERCERO: Se acuerda el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 07-06-2016, dejándose expresa constancia que el referido levantamiento se realizará por auto separado.
En base a ello, y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, de fecha 15 de febrero de 2013, expediente N° 12-299, caso: Carmen Damelis Rosas Camejo VS. Silvia Ruiz De Contreras y Otro, respecto a la recurribilidad de la homologación de un convenimiento, en donde estableció:
“(…) Por otra parte, en cuanto al segundo requisito, en lo que respecta a la recurribilidad del fallo impugnado en casación, como requisito adicional de admisibilidad de dicho recurso extraordinario de casación, observa la Sala, que la sentencia recurrida en casación declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del a quo que declaró homologado el acto de autocomposición procesal de convenimiento presentado por los co-demandados ciudadanos Silvia Rui De Contreras y Gustavo Contreras, a favor de la demandante, ciudadana Carmen Damelis Rosas Camejo.
Ahora bien, con respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha establecido, que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros contra Luis Felipe Méndez y otra, ratificada en decisión Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).” (Destacado del fallo).
Ahora bien, no existe disposición legal alguna que le dé a la sentencia de homologación un trato especial, por lo que, el Juez debe aplicar la norma general siendo el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil, la vía apelable, por cuanto como ya se indicó supra, la misma es impugnable, toda vez que el recurrente no interviene en el convenimiento homologado, considerando esta Superioridad que en el caso bajo estudio, estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con carácter de cosa juzgada. De manera que, a juicio de este Juzgador se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Igualmente, y en el caso de las sentencias interlocutorias por cuanto no versan sobre el fondo del asunto, pero con fuerza definitiva -como ocurrió con el auto homologatorio de fecha 17/06/2025,– aplicándose el referido lapso de cinco (5) días.
En el caso bajo revisión, es necesario establecer en orden cronológico los eventos sucedidos en autos, de forma que se tiene lo siguiente:
La sentencia recurrida fue pronunciada en fecha 17 de junio de 2025, tal como consta al folio del 31 al 39, asimismo el escrito mediante el cual la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES asistida por el abogado JOSE GREGORIO HURTADO, apela e la sentencia proferida por el tribunal, es de fecha 25 de junio de 2025, ahora bien, aun cuando no consta en este expediente cómputo de los días de despacho que se correspondieron para tomar en cuenta el lapso para interponer el referido recurso de apelación, de una revisión al calendario de este Tribunal se puede observar que la referida apelación fue interpuesta dentro del lapso de Ley, y en virtud de ello este Tribunal hace la siguiente discriminación de los días transcurridos para ejercer el recurso de apelación, para una mayor comprensión, y así tenemos: JUNIO 2025. DIA: MIERCOLES 18, JUEVES 19, VIERNES 20, LUNES 23 y MIERCOLES 25. Total de días= 5.
Resultando forzoso declarar, que la parte actora apeló de forma tempestiva, por lo tanto, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de Ley. Así se determina. Razón por la cual considera este administrador de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recuso en caso de ser procedente, establece el criterio del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutorias a su vez admite una subdivisión en : 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza definitiva; siendo aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual el Tribunal de la causa no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida, pues no consta en autos ninguna decisión del Tribunal que así lo evidencie, por lo que la falta de pronunciamiento fue lo que motivo el recurso de hecho) de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2025, folios del 31 al 39, tantas veces mencionada, en donde se impartió la homologación al convenimiento celebrada en el asunto bajo análisis, otorgando el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por ende, el Juez como director del proceso, y en virtud de la unidad del proceso, en aras de mantener un equilibrio procesal, es forzoso declarar que la misma, debe ser oída en ambos efectos por su naturaleza jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consecuencia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa contra la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2025 (impartió la homologación al convenimiento), tantas veces mencionada, concluye este Operador de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello, se ordena al Tribunal oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2025, por la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Adjetivo Procesal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDIRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES, parte codemandada en la presente causa, por la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, en el juicio de TERCERIA interpuesto por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO contra las ciudadanas BLANCA ROMERO y EUGLIS GARCIA.
SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2025 contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2025, que imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento, otorgando carácter de COSA JUZGADA; conforme a las previsiones antes indicadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y copia certificada de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 am). Conste.

La secretaria,


YNGRID GUEVARA












ARGM/yg/
Exp.25-7233