REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2025, que riela al folio 54, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2025, que riela al folio 52 por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTORS, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 09, Tomo N° 154-A REGMERPRIBO, reformado sus estatutos en fecha 16 de diciembre de 2018, bajo el N° 157, Tomo 73-A, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2025, que riela a los folios del 49 al 51 de este expediente, que declaró: “…(…) PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida innominada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley…” Parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue en su contra la sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el N° 03, tomo 10-B Año 2022, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° 25-7203.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 05 de febrero de 2025, que riela al folio 52, por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2025, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro.15.852-24, nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
• Corre inserto del folio 1 al folio 14, libelo de demanda presentado por la abogado EMPERATRIZ BELLORIN en su condición de apoderada judicial de la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI, S.C.S., mediante el cual solicita al Tribunal la intimación de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ en su carácter de representante legal de la demandada, en su condición de deudora, para que pague a su mandante dentro del plazo de diez (10) días apercibida la ejecución, las siguientes cantidades: MIL VEINTINEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 €) o su equivalente en Bolívares al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2024, con fundamento en la proformas que acompaña a la presente demanda bajo el anexo “E” que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, que a los efectos referenciales equivale a la fecha de presentación de esta demanda, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.417,31), tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 29-11-2024, publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bvc-org.ve) establecido en la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (49,92 Bs).
• Cursa a los folios del 17 al 41 escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., mediante el cual solicita entre otros, pide se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se PROHIBE LA EJECUCION del bloqueo realizado a través del portal oficina virtual FOSPUCA y en tal sentido se OFICIE a la citada sociedad en Comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S. para que cese tal lesión, además pide se le participe de la medida cautelar a que a bien se decretada a la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Superintendencia de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar).
• Consta al folio del 49 al 51 sentencia de fecha 04 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual niega la solicitud de medida innominada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley, argumentando la recurrida que es necesario el cumplimiento concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la ley, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. Dentro de este marco de ideas, observa ese Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, la solicitud de la medida innominada se basa en un señalamiento hecho por la parte accionante porque a los autos, no cursa prueba alguna que demuestre sus dichos, solo copias simples cursantes al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente, instrumental esta con la que demuestran el periculum in mora y el fomus bonis iuris, pero a los autos no consta que hayan demostrado el periculum in danni, requisito éste sine qua non para la procedencia de las medidas innominadas, más bien ni hicieron mención del mismo en la solicitud de medida, por ello el Tribunal, al no poder suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del solicitante, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que se evidenció que el solicitante no aportó medio probatorio que aportase el ánimo de esta sentenciadora de manera presuntiva existencia del periculum in danni, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de medida cautelar innominada, tal como se dispondrá en el dispositivo del fallo.
• Riela al folio 52 diligencia de fecha 05 de febrero de 2025, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN mediante el cual apela de la decisión de fecha 04 de febrero de 2025.
• Consta al folio 54 auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Actuaciones relacionadas en esta alzada
Consta al folio del 58 al 71 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación efectuada por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2025 que NEGO la solicitud de medida innominada por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Efectivamente se observa que a los folios del 17 al 41, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 30 de enero de 2025, mediante el cual entre otras cosas contestó la demanda y la solicito medida preventiva innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se prohíba la ejecución del bloqueo realizado a través del portal oficina virtual FOSPUCA y en tal sentido se oficie a la citada sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S. para que cese tal lesión, además pide se le participe de la medida cautelar que a bien sea decretada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
Es así, que el Tribunal de la causa, con respecto a este pedimento formulado por la representación judicial de la parte demanda lo niega por cuanto no se encontraron llenos los extremos de Ley, argumentando que es necesario el cumplimiento concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la ley, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. Dentro de este marco de ideas, observa ese Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, la solicitud de la medida innominada se basa en un señalamiento hecho por la parte accionante porque a los autos, no cursa prueba alguna que demuestre sus dichos, solo copias simples cursantes al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente, instrumental esta con la que demuestran el periculum in mora y el fomus bonis iuris, pero a los autos no consta que hayan demostrado el periculum in danni, requisito éste sine qua non para la procedencia de las medidas innominadas, más bien ni hicieron mención del mismo en la solicitud de medida, por ello el Tribunal, al no poder suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del solicitante, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que se evidenció que el solicitante no aportó medio probatorio que aportase el ánimo de esta sentenciadora de manera presuntiva existencia del periculum in danni, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de medida cautelar innominada.
Asimismo, en informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que el recurrente en apelación hace incurrir en error al órgano jurisdiccional de la primera instancia, al tratar de hacer ver que no puede pagar sus tributos municipales de la primera instancia, a tratar de hacer ver que no puede pagar sus tributos municipales a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, porque el portal u oficina virtual de su mandante FOSPUCA se lo impide, cuando el mismo apoderado y recurrente en apelación manifiesta que ese impedimento se deriva “…conforme esta establecido en la reforma parcial de la ordenanza de impuestos sobre las actividades económicas de industrias, comercio, servicios y su clasificador de actividades económicas aprobada extraordinario N° 130/2020 de fecha 04/09/2020…”. Que en tal sentido, es claro que se trata e confundir a los apoderados de justicia ya que, la realidad del impedimento o la génesis del mismo, estuvo en esa ley municipal, como lo indica el propio mandante de la accionada cuya resolución mientras tuvo su vigencia y no fue declarada nula por decisión judicial alguna, que así lo haya determinado por haberse pedido en vía judicial, por cualquiera de las razones que lo puedan permitir de ilegalidad, inconstitucionalidad u otras que la ley tenga previsto, hasta la publicación de la reforma parcial de la ordenanza de impuestos sobre las actividades económicas. Que la alcaldía exige a los efectos de hacer efectiva las diligencias mencionadas, a que el contribuyente u usuario deba estar solvente en el pago de los tributos correspondientes, así como también en el pago del servicio de aseo urbano, ya que el municipio tiene la prerrogativa de poder exigirlas para así otorgar lo que en correspondencia a esa norma se haya solicitado, que en ese sentido no es su representada quien impide que se acceda al sistema para poder hacer efectivo pago alguno de tributos al municipio Caroní sino que -el municipio- para entregar o permitir algún trámite administrativo y otorgar las solvencias correspondientes, al accesar mediante su sistema a la oficina virtual de FOSPUCA, a los efectos de verificar la solvencia de solicitante o usuario en el pago de servicio de aseo urbano, y en caso de estar insolvente en ese pago, no otorga la solvencia correspondiente.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general son:
1. EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), aspecto que en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.
2. LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrado en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien inmueble.
3. EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni sólo una afirmación, debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, y al faltar la prueba de uno de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, máxime cuando en estos casos y por involucrar materia relacionadas con el Derecho Público y en la que pueden estar en juego intereses generales, se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, motivos por los cuales se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte, además de la imposibilidad de adoptar otras medidas tendientes al freno de este tipo de acciones.
Respecto a las medidas cautelares, según el contenido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez acordarlas, lo que significa que aun cuando estén cumplidos y verificados por el Juez los requisitos de procedencia antes referidos, el jurisdicente puede negar su decreto.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otros, en sentencia N° 64 de fecha 25 de junio de 2001, caso Luis Miguel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A., con ponencia del Magistrado que suscribe esta, expediente 01-144, al establecer:
“...Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...” (Resaltados del texto).
De la doctrina trasladada, es evidente la obligación del Juez de motivar in extenso cuando decreta la medida, a pesar de que es una facultad, ya que en ese caso estaría limitando el derecho de propiedad de la parte contra quien recaiga. Más cuando el juez niega la misma, lejos de emitir “...argumentos de autoridad...”, como lo señala el apelante, simplemente hace efectiva la facultad que el legislador le otorgó. Por tanto, en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene amplias facultades para negarlas aun cuando estén llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente los alegatos esgrimidos por el apelante contra el fallo recurrido. Así se decide.
Asimismo, para ahondar sobre los requisitos de exigibilidad de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000551 de fecha 23 de noviembre de 2010, dejó establecido lo siguiente:
(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se
manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida
cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…) En resumen, el "periculum in damni" se prueba presentando evidencia que demuestre la probabilidad, gravedad y urgencia del daño que podría sufrir la parte solicitante si la medida cautelar no se concede. La carga de la prueba recae en quien solicita la medida, quien debe convencer al juez de la existencia de este peligro. Es importante recordar que la prueba del "periculum in damni" debe ser específica para cada caso y que el juez valorará la evidencia presentada para determinar si se cumple este requisito. “
En consonancia, con todo este marco teórico, se obtiene que el "periculum in damni" se prueba presentando evidencia que demuestre la probabilidad, gravedad y urgencia del daño que podría sufrir la parte solicitante si la medida cautelar no se concede. La carga de la prueba recae en quien solicita la medida, quien debe convencer al juez de la existencia de este peligro. Asimismo, es importante recordar que la prueba del "periculum in damni" debe ser específica para cada caso y que el juez valorará la evidencia presentada para determinar si se cumple este requisito, por lo que la parte demandada al solicitar la medida cautelar innominada tenía como carga procesal suministrar a Tribunal los medios probatorios pertinentes con los cuales se evidenciara los elementos de juicio para así ilustrar al Juez A-quo sobre la posibilidad del decreto de la medida innominada, pues como se argumentó anteriormente, el solicitante de la medida debe probar el "periculum in damni", que se refiere al riesgo de daño grave o de difícil reparación que podría sufrir el derecho del solicitante si no se concede la medida. y siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia que la decisión de fecha 04 de febrero de 2025, estuvo ajustada a derecho, por lo que es imperativo para este sentenciador confirmar la decisión de fecha 04 de febrero de 2025, y consecuencialmente declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA por los razonamientos expuestos por esta alzada el fallo de fecha 04 de febrero de 2025, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. 25-7203
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