REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 28 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 30/06/2025, por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.564.454, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.850, parte demandante en la presente causa, mediante el cual entre otras cosas, expone: “(…) y estando a derecho y en el lapso para solicitar formalizar y enunciar RECURSO DE CASACIÓN, como así lo ejerzo sobre la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y aeronáutico del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…)”. Asimismo, vista la diligencia de fecha 15 de Julio de 2025, suscrita por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI, todos en su carácter supra identificados, mediante la cual expone: “(…) Cumplidas las Notificaciones de la Sentencia dictada por su tribunal y estando en el lapso para ejercer la defensa de mi cliente es por lo que ratifico y consigno escrito de RECURSO DE CASACIÓN, sobre la decisión que fuera publicada en el expediente Nº 7206, nomenclatura del Tribunal así mismo sea consignada a los autos y decidida e enviada a la Corte Constitucional para su debida Evaluación y posterior sentencia (…)”
Este Tribunal Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
En interpretación de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19/10/2022, Expediente C-2022-267, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció lo siguiente:
“…Con vista de la norma antes transcrita, el fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias (inter y locutio) que "no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental", antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tan poco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.
El criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en relación al asunto en estudio, es decir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias de la especie analizada, es el que de seguidas se reproduce:
"La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declaró procedente la apelación interpuesta contra el auto del a quo que consideró la preclusión del lapso de evacuación de la prueba ultramarina solicitada.
Dicha sentencia no tiene casación de inmediato, porque, siendo una interlocutoria, no está incluida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no pone fin al juicio; y si se considera que produce un gravamen, sería en la oportunidad de la definitiva cuando podría saberse si ese gravamen fue o no reparado y, por lo tanto, a tenor del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, será al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al juicio, pues, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios (…)". (Auto de la Sala de Casación Civil de 28 de octubre de 1999, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., sentencia Nº 333) (Pierre Tapia Oscar, Repertorio Mensual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1999, págs. 693 y 694).
Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala, en sentencia Nº 442 del 30 de septiembre de 2011, caso: José Rosario González contra Cruz Teresa Ramírez, la cual reiteró, entre otras, la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, caso: Inversora Previcrédito C.A., estableció lo siguiente:
“Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso…” (Destacado agregado)
Ahora bien, dicho esto, tenemos que la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 25/06/2025, declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILMAN MENESES DEVERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH HOUDA ISA. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto de fecha 17/01/2025, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (…) ”; evidenciándose con ello, que la recurrida es una sentencia que no pone fin al proceso, no causa gravamen irreparable, no impide la continuación del juicio y, no es una definitiva formal, por tanto, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, en su carácter supra identificado, mediante escrito presentado en fecha 30/06/2025, así como por diligencia suscrita en fecha 15/07/2025, contra la sentencia de fecha 25/06/2025, este Juzgado Superior NIEGA SU ADMISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA
















ARGM/yg
Exp. Nº 25-7206