REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2025, que riela al folio 77, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2025, que riela al folio 76 por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el N° 03, tomo 10-B Año 2022, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2025, que riela al folio 75 que admitió la prueba de informes solicitada por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTORS, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 09, Tomo N° 154-A REGMERPRIBO, reformado sus estatutos en fecha 16 de diciembre de 2018, bajo el N° 157, Tomo 73-A, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° 25-7207.
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antecedentes
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación formulada en fecha 13 de febrero de 2025, que riela al folio 76, por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2025, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro.15.852-25, nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
• Corre inserto del folio 1 al folio 14, libelo de demanda presentado por la abogado EMPERATRIZ BELLORIN en su condición de apoderada judicial de la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI, S.C.S., mediante el cual solicita al Tribunal la intimación de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMUDEZ en su carácter de representante legal de la demandada, en su condición de deudora, para que pague a su mandante dentro del plazo de diez (10) días apercibida la ejecución, las siguientes cantidades: MIL VEINTINEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (1.029,99 €) o su equivalente en Bolívares al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, con fundamento en la proformas que acompaña a la presente demanda bajo el anexo “E” que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, que a los efectos referenciales equivale a la fecha de presentación de esta demanda, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.417,31), tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 29-11-2024, publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su página web (bvc-org.ve) establecido en la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (49,92 Bs).
• Consta a los folios del 15 al 71 recaudo anexos consignados junto con el escrito de demanda.
Cursa a los folios del 72 al 74, escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., mediante el cual solicita lo siguiente:
• En el capítulo I promueve la prueba de informes y pide al Tribunal requiera y oficie al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para que informe lo siguiente:
• PRIMERO: Si los instrumentos (proformas) que acompaña la parte actora demandante FOSPUCA CARONI S.C.S. que señalan y caracterizan en la retención contenida en el libelo de la demanda cumplen con los requisitos de ley sujetos a las normativas fiscales vigentes y declaradas por dicho organismo público, para ser instrumentos negociables, ya que dichos instrumentos no aparecen ni suscritas ni firmadas por la parte accionante, esto es, Repuestos Star Motors C.A., a través de persona capaz de obligar a dicha empresa, que conlleva a la falta de aceptación de estos instrumentos denominados -Proformas-, para que informe dicho organismo público, si tales instrumentos tienen valor fiscal y/ legal, en el seno de dicha institución gubernamental. En tal sentido pide al Tribunal, oficie al SENIAT destinatario de la presente prueba de informes, y se acompañe copias certificadas de los instrumentos denominados -proformas- supra identificados.
• Promovió la prueba de informes y pide al Tribunal requiera y oficie al presidente y demás miembros del Consejo Superior de Armonización Tributaria con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Organismo éste creado y previsto en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de la Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.
Consta al folio 75 auto de fecha 12 de Febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal admite la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena librar oficios al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA )SENIAT) y al PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE ARMONIZACION TRIBUTARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; a fin de que en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de haber sido recibido el oficio, informe lo peticionado en el escrito de pruebas de la cual se le anexara copia del oficio.
Cursa al folio 76 diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, suscrita por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 12 de febrero de 2025, que admitió la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
Riela al folio 77 auto de fecha 18 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN apoderada judicial de la parte actora.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio del 80 al 85 escrito de informes presentado por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación efectuada por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI,, S.C.S. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el N° 03, tomo 10-B Año 2022, parte actora en la presente causa, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2025, que riela al folio 75 que admitió la prueba de informes solicitada por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTORS, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 09, Tomo N° 154-A REGMERPRIBO, reformado sus estatutos en fecha 16 de diciembre de 2018, bajo el N° 157, Tomo 73-A.
Efectivamente, observa este sentenciador que cursa a los folios del 72 al 74, escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., mediante el cual solicita prueba de informes y pide al Tribunal requiera y oficie al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como se oficie al presidente y demás miembros del Consejo Superior de Armonización Tributaria con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Organismo éste creado y previsto en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de la Potestades Tributarias de los Estados y Municipios. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 12 de febrero de 2025, tal como consta al folio 75 de este expediente.
Asimismo en informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que las pruebas de informes solicitadas por el abogado representante de la parte demandada, las mismas no han debido ser admitidas por inconducentes e impertinentes, ya que nada aportan al debate probatorio del presente juicio, por cuanto la demanda intentada por su mandante FOSPUCA CARONI S.C.S., es una demanda cuya pretensión es el cobro de bolívares por una obligación incumplida por la hoy accionada, y las pruebas antes descritas, no son tendientes en forma alguna a demostrar el pago o no de dicha obligación, lo cual dio lugar al ejercicio por parte de su representada del recurso de apelación sometido a su conocimiento, alega que para la entrega de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos, esta prevista en la providencia N° SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40-488 de fecha 02-09-2014, mediante la cual se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos. Sigue alegando que su mandante FOSPUCA CARONI S.C.S. cumple con los requisitos de Ley sujetos a las normativas fiscales vigentes y declaradas por dicho organismo para ser instrumentos negociables, lo cual la ha facultado para interponer la presente demanda y sostener el presente juicio. Asimismo alega además que en el caso de la prueba de informes dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo Superior de Armonización Tributaria, con sede en la ciudad de Caracas, se observa que dicho medio probatorio fue indebidamente promovido, dado que no está dirigido a constatar datos o hechos concretos, sino por el contrario se solicitó se informe de hechos en forma generalizada, con la misma, la parte demandada pretende que dicho organismo realice una actividad de investigación, y el Tribunal al haberla admitido, está instruyendo a dicho organismo a realizar una actividad determinada, como es la búsqueda de un documento que no se sabe si existe allí, o no, es decir, no versa sobre la constatación de un dato concreto, por lo que dicho medio probatorio no fue promovido como dicta la norma y como ha indicado el máximo Tribunal.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador a los fines de resolver la apelación ejercida contra el auto que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, trae a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2019. Exp. Nro. 2004-0108 AA40-X-2018-000081, donde con relación a la prueba de informes dejó establecido lo siguiente:
“…Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes: “Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. 4/4/2019 304235-00117-21319-2019-2004-0108.html historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304235-00117-21319-2019-2004-0108.HTML 8/9 En tal orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid., entre otras, decisiones Nros. 00760 y 01752 de fechas 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006), ha sostenido que: “(…) cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que, si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Pues bien, como se observa de la redacción empleada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde en su CAPÍTULO I promovió la prueba de informes y pide al Tribunal requiera y oficie al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para que informe lo siguiente: PRIMERO: Si los instrumentos (proformas) que acompaña la parte actora demandante FOSPUCA CARONI S.C.S. que señalan y caracterizan en la retención contenida en el libelo de la demanda cumplen con los requisitos de ley sujetos a las normativas fiscales vigentes y declaradas por dicho organismo público, para ser instrumentos negociables, ya que dichos instrumentos no aparecen ni suscritas ni firmadas por la parte accionante, esto es, Repuestos Star Motors C.A., a través de persona capaz de obligar a dicha empresa, que conlleva a la falta de aceptación de estos instrumentos denominados -Proformas-, para que informe dicho organismo público, si tales instrumentos tienen valor fiscal y/ legal, en el seno de dicha institución gubernamental. En tal sentido pide al Tribunal, oficie al SENIAT destinatario de la presente prueba de informes, y se acompañe copias certificadas de los instrumentos denominados -proformas- supra identificados. Asimismo en su CAPÍTULO II solicito al Tribual oficie al PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE ARMONIZACION TRIBUTARIA con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Organismo éste creado y previsto en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributaras de las Estados y Municipios para que informe: PRIMERO: Si en sus sesiones o reuniones, ordinarias o extraordinarias, que hayan tenido dentro del seno del organismo, desde el momento de su creación y facultados ampliamente por la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, y que conste en los archivos de ese Despacho o Dependencia Oficial, si la ALCADIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVARA, ha sido autorizado por dicho ente público para fijar las tasas de recolección y disposición de desechos sólidos en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servició o afín, establecida sobre la base de los costos reales del servicio y en función de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de generación del sujeto, el tipo, características y cantidad, en volumen o masa, de los residuos y desechos sólidos, y no en base a otro parámetros. SEGUNDO: Para que también informe, si en el contrato de Concesión celebrado entre la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR y la empresa FOSPUCA CARONI S.C.S., esa dependencia pública nacional, autorizó a dicha empresa, a cobrar la recolección y disposición de desechos sólidos, en inmuebles residenciales, industriales, comerciales, de servicio o afín, en esta localidad de ciudad Guayana (puerto Ordaz-San Félix), Municipio Caroní del Estado Bolívar, establecida sobre la base de los costos reales del servicio y en función de la cantidad de suscriptores servidos, la capacidad de generación del sujeto, el tipo, características y cantidad, en volumen o masa, de los residuos y desechos sólidos, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.
En este sentido, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la citada norma se desprende, que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, podrá requerirlos mediante la prueba de informes; asimismo se ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones exactas de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
Cabe mencionar, que la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos u pescarlos, ya que lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones y opiniones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle del hecho determinado, para que con ello el Tribunal pueda tener conocimiento expreso de cuales son los hechos litigiosos que el Tribunal requiere que se le informe, observando quien aquí sentencia que el medio de pruebas no está dirigido a constatar los datos o hechos concretos de una actividad determinada.
La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido, y no pretender con esta promoción que se responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
Como corolario de todo lo expuesto, es concluyente para quien aquí sentencia, que la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, debe declararse CON LUGAR y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de informes promovidas por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 11 de febrero de 2025.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EMPERATRIZ BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI C.C.S., parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de informes promovidas por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 11 de febrero de 2025.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 25-7207
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