REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, economista, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.587.168 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La abogada RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.288 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. CONYCON, C.A. de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio de 1990, anotada bajo el N° 17, Tomo A N° 91, folios del 188 al 167 de los Libros de registros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: La abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.451 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 25-7225.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2025, que riela al folio 64 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2025, ejercido por la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON, C.A.), contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró que: “(…) mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró lo siguiente: “…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO contra la SOC. MERC. CONSTRUCIONES Y CONTRATO C.A. (CONYCON C.A.), identificados suficientemente en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, a saber 0.00000285, cuyo monto es el resultado de las reconvenciones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que – por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de septiembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, excluyéndose los periodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia del COVID-19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de los lapsos y términos procesales. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) Asimismo en caso de que la demandada no proceda al otorgamiento de la venta definitiva, la sentencia servirá como título de propiedad conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, definitivamente firme con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la decisión supra mencionada, es por lo que se ordena darle cumplimiento bajo los parámetros expuestos en su dispositiva. En consecuencia de lo anterior, se ordena realizar la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, calculada de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor, y para tal efecto se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que realice dicha experticia complementaria en el presente juicio, haciendo la observación que la misma estará comprendida desde el 17-09-2008, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha 06-03-2025, ello respecto al monto condenado, es decir, “…0.00000285, cuyo monto es el resultado de las reconvenciones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices Naciones de Precios al Consumidor. De lo anterior se hace la salvedad que se excluyen de los cálculos de la presente indexación solicitada, los lapsos sobre los cuales la usa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y/o huelga de funcionarios tribunalicios en caso de aplicar; es decir, que quedan excluidos de los referidos cálculos las fechas comprendidas entre el 14-11-2008 al 08-05-2009, desde el 24-12-2009 al 06-01-2010, desde el 13-08-2010 al 16-09-2010, desde el 23-12-2010 al 07-01-2011, desde el 15-08-2011 al 16-09-2011, desde el 19-12-2011 al 09-03-2012,, desde el 10-08-2012 al 14-09-2012, desde el 20-12-2012 al 04-01-2013, desde el 13-08-2013 al 13-09-2013, desde el 20-12-2013 al 06-01-2014, desde el 15-08-2014 al 15-09-2014, desde el 19-12-2014 al 06-01-2015, desde el 17-08-2015 al 15-09-2015, desde el 21-12-2015 al 06-01-2016, desde el 16-08-20167 al 14-09-2016, desde el 22-12-2016 al 06-01-2017, desde el 15-08-2017 al 15-09-2017, desde el 21-12-2017 al 05-01-2018, desde el 15-08-2018 al 14-09-2018, desde el 20-12-2018 al 04-01-2019, desde el 15-08-2019 al 13-08-2019, desde el 23-12-2019 al 06-01-2020, desde el 16-03-2020 al 05-10-2020, desde el 14-12-2020 al 15-01-2021, desde el 15-12-2021 al 14-01-2022, desde el 15-08-2022 al 16-09-2022.desde el 22-12-2022 al 06-01-2023, desde el 15-08-2023 al 15-09-2023, desde el 25-12-2023 al 05-01-2024, desde el 15-08-2024 al 15-09-2024, desde el 25-12-2024 al 05-01-2024, desde el 15-08-2024 al 13-09-2024 y desde el 23-12-2024 al 06-01-2025…”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
Este sentenciador observa de un estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, que el presente juicio ya fue decidido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 07-10-2015, tal como consta a los folios del 111 al 138, de la primera pieza, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (…) SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada CONYCON C.A., cumplir con el contrato definitivo de compra venta del bien inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 25 de enero de 2008, en consecuencia proceder a la venta definitiva, previo a la cancelación de la suma restante de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 285.400,00), que debe hacer la parte actora, en un lapso de diez días de despacho contados desde el momento en que quede firme la sentencia definitiva de este proceso. (…) TERCERO: SE DECALRA SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por CONYCON, C.A. en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELCAGO (…) CUARTO: No hay condenatoria en costas del juicio principal debido a la naturaleza del fallo. QUINTO: Se condena en cosas de la reconvención a la parte demandada. (…).
De esta decisión el abogado JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, tal como consta al folio 145 de la primera pieza apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, que riela al folio 151 de la primer pieza y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, siendo recibidos los autos en fecha 20 de abril de 2016, tal como consta al folio 153 de la primera pieza.
Recibidos los autos en esta alzada, este Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 17 de octubre de 2023, tal como se evidencia a los folios del 223 al 230, de la primera pieza de este expediente, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CARLOS MORENO y JOSE CARLOS BLANCO (…) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATO C.A.(CONYCON C.A.(…) en consecuencia, se ordena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compra venta definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, a saber; 0,00000285, cuyo monto es el resultado de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el Juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de septiembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, excluyéndose los periodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia de COVID -19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de lapsos y términos procesales, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias 865 de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438;538 del 07 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp N° 2017-000190; 517 de fecha 08 de noviembre d 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp AA20-C-2017-000619). Asimismo, en caso de que la demandada, no proceda al otorgamiento de la venta definitiva, la sentencia servirá como título de propiedad conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención presentada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y CONTRATO C.A. (CONYCON C.A.) por los argumentos indicados en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida fechada 07-10-2015, por el Juzgado a-quo en los términos expuestos en el presente fallo. QUINTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente tanto en el asunto principal como en la reconvención. (…).”
De esta decisión, la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, tal como consta al folio 232, anuncio RECURSO DE CASACION sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Superior, dicha diligencia fue ratificada mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, tal como consta al folio 238. Dicho recurso de casación fue admitido por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, tal como consta al folio 240 de la primera pieza de este expediente. Siendo recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero de 2024, tal como consta al folio 246. de la segunda pieza de este expediente.
Riela a los folios del 436 al 518, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2024, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre de 2023. SE CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 27 de mayo de 2024 tal como consta al folio 521 de la segunda pieza.
Consta al folio 522 diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, presentado por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO asistido por la abogada RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, mediante la cual solicita lo siguiente: PRIMERO: Que a los fines de consignar el saldo pendiente, señalado en la sentencia “…a saber, 0,00000285, cuyo monto es el resultado de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el Juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria…”. Se oficie al Banco Central de Venezuela solicitando la indexación monetaria de dicho monto antes mencionado, a fines de poder consignar ante este Juzgado el resultado del mismo. SEGUNDO_ Que conforme a los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la parte demandada el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE FECHA 17-10-2023, EN CUANTO A: “… se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní…” TERCERO: Que se solicite a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirección de Catastro Municipal, remita a este Juzgado la Carta Catastral del inmueble objeto de litigio “…un inmueble (vivienda) tipo quinta-unifamiliar identificada con el N° 3, que forma parte del Conjunto Residencial “Claro de Luna” ubicado en la UD 208-13-09 en la Urbanización Villa Granada, en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la vivienda tiene un área bruta de construcción de doscientos treinta metros cuadrados y se encuentra edificada sobre un área de terreno aproximada de doscientos cuarenta y dos con veintisiete cuadrados…”.
Consta al folio 524, de la segunda pieza, auto de fecha 05 de junio de 2024, mediante el cual la abogada ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela a los folios del 528 al 532, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros alega que establecida la naturaleza del procedimiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deben despejar la duda referente a si es posible seguir ese procedimiento de manera paralela con la solicitud de ejecución de sentencia, cosa absolutamente improcedente, de acuerdo con decisiones jurisprudenciales, asimismo alega que la cosa no es tan sencilla como pretende la actora, en que se oficie a Banco Central de Venezuela (BCV) para que establezca la indexación y pagar lo que diga la experticia obligando a su representada que le otorgue el documento de propiedad del inmueble. Eso solo sería posible, si y solo si, su representada no ejerce el recurso de reclamo, porque si lo hace el procedimiento se desarrollará de acuerdo con lo antes expuesto con la posibilidad de que inclusive pueda llegar a casación si se ejercen los recursos de acuerdo con todo lo anterior.
Corre inserto al folio 535 al 536, diligencia de fecha 27 de junio de 2024, suscrita por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO asistido por la abogada RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, mediante la cual alega que no esta en discusión en este caso el trámite de la experticia complementaria del fallo y al respecto tanto el Tribunal como la parte accionante está en conocimiento de ello, lo cual está ampliamente señalado en la legislación nacional y para nada se esta violando tales normativas, se adelanta la demandada a los acontecimientos ya que en primer lugar el tribunal deberá escoger cual de las dos formas que le estableció la sentencia se realizará la experticia para que luego podamos discutir los demás elementos que vendrían de esa decisión, por lo que tales señalamientos resultas extemporáneos.
Consta a los folios del 537 al 539, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega entre otros que solicita que se cumpla la ley y se acaten los criterios jurisprudenciales vinculantes, se ordena la sustanciación del procedimiento para la experticia y solo una vez que haya quedado definitivamente firme la decisión que determine cual es el saldo para pagarse, se tramite la ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para los casos del 249 ejusdem, solo puede hablarse de una sentencia que acarrea ejecución, cuando ha quedado definitivamente firme la determinación del saldo de acuerdo con todo lo anteriormente explicado.
Consta al folio 06, de la tercera pieza, diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO.
Cursa al folio 09, auto de fecha 22 de octubre de 2024, mediante el cual la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 12, de la tercera pieza, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de las solicitudes realizadas en las diligencias de fecha 28 de mayo y 27 de junio 2024.
Consta al folio del 17 al 18, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la representación que pretende otorgar el demandante a la mencionada profesional del derecho, por cuanto la referida abogada esta unida afectiva y profesionalmente con el abogado JOSE SARACHE quien ocupaba el cargo de juez en ese Tribunal para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia.
Cursa al folio 19, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, mediante la cual alega que no esta afectada su ética profesional al defender a la parte actora, quien la contrató para ello, por el contrario, su actuar esta dentro del marco legal al prestar la debida asistencia a quien se lo solicita cumpliendo así con el artículo 49 numeral 1 de la constitución, no estando incursa en ninguna causal que le impida actuar en el proceso.
Consta al folio 21 y 22, de la tercera pieza escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, que la experticia para establecer el saldo del precio no puede hacerse con una simple solicitud al Banco Central de Venezuela “ajustando una cantidad “ y que su opinión se basa en la tantas veces mencionada sentencia 517 del 8 de noviembre de 2018, que cambia el criterio de Casación sobre la indexación, e insta a los jueces a procurar que no se desmejore la situación económica que tenía el acreedor al momento en que la obligación se hace exigible, empobreciéndolo por causa de la devaluación de la moneda, em el presente caso el empobrecimiento de la parte demandada es brutal, al extremo que esta perdiendo totalmente una propiedad, y a cambio no se le dé absolutamente nada.
Consta a los folios del 26 al 28, auto de fecha 14 de Enero de 2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que se evidencia que la abogada RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, no se encuentra subsumida en ningún motivo que pueda determinar un acto que sea sancionable por falta de probidad, lealtad o contraria a la ética profesional de conformidad con las previsiones de la Le de Abogados y el Código de Ética del abogado; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por a coapoderada judicial de la parte demandada, respecto a la apertura de una incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 30 de la tercera pieza, auto de fecha 06 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró que definitivamente firme con carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada la decisión supra mencionada es por lo que se ordena darle cumplimiento bajo los parámetros expuestos en su dispositiva, en consecuencia, de lo anterior se ordena realizar la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda.
Cursa al folio 32 al 34, de la tercera pieza, escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la mencionada decisión.
Riela al folio 35 de la tercera pieza escrito de ampliación de los argumentos de la apelación presentada en fecha 10-03-2025.
Riela al folio 40, de la tercera pieza, auto de fecha 26 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.
Consta al folio 46, diligencia de fecha 07 de abril de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se le nombre correo especial a los fines de gestionar los tramites correspondientes para llevar y traer el mencionado oficio al Banco Central de Venezuela.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Consta al folio del 68 al 71 escrito de informes presentado en fecha 08 de julio de 2025, por la apoderada judicial de la parte actora.
Riela al folio del 74 al 77 de la tercera pieza, escrito de observación a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje principal del presente recurso radica en la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2025, por la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON, C.A.), contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró que: “(…) mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró lo siguiente: “…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO contra la SOC. MERC. CONSTRUCIONES Y CONTRATO C.A. (CONYCON, C.A.), identificados suficientemente en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, a saber 0.00000285, cuyo monto es el resultado de las reconvenciones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que – por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de septiembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, excluyéndose los periodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia del COVID-19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de los lapsos y términos procesales. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) Asimismo en caso de que la demandada no proceda al otorgamiento de la venta definitiva, la sentencia servirá como título de propiedad conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, definitivamente firme con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la decisión supra mencionada, es por lo que se ordena darle cumplimiento bajo los parámetros expuestos en su dispositiva. En consecuencia de lo anterior, se ordena realizar la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, calculada de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor, y para tal efecto se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que realice dicha experticia complementaria en el presente juicio, haciendo la observación que la misma estará comprendida desde el 17-09-2008, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha 06-03-2025, ello respecto al monto condenado, es decir, “…0.00000285, cuyo monto es el resultado de las reconvenciones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices Naciones de Precios al Consumidor. De lo anterior se hace la salvedad que se excluyen de los cálculos de la presente indexación solicitada, los lapsos sobre los cuales la usa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y/o huelga de funcionarios tribunalicios en caso de aplicar; es decir, que quedan excluidos de los referidos cálculos las fechas comprendidas entre el 14-11-2008 al 08-05-2009, desde el 24-12-2009 al 06-01-2010, desde el 13-08-2010 al 16-09-2010, desde el 23-12-2010 al 07-01-2011, desde el 15-08-2011 al 16-09-2011, desde el 19-12-2011 al 09-03-2012,, desde el 10-08-2012 al 14-09-2012, desde el 20-12-2012 al 04-01-2013, desde el 13-08-2013 al 13-09-2013, desde el 20-12-2013 al 06-01-2014, desde el 15-08-2014 al 15-09-2014, desde el 19-12-2014 al 06-01-2015, desde el 17-08-2015 al 15-09-2015, desde el 21-12-2015 al 06-01-2016, desde el 16-08-20167 al 14-09-2016, desde el 22-12-2016 al 06-01-2017, desde el 15-08-2017 al 15-09-2017, desde el 21-12-2017 al 05-01-2018, desde el 15-08-2018 al 14-09-2018, desde el 20-12-2018 al 04-01-2019, desde el 15-08-2019 al 13-08-2019, desde el 23-12-2019 al 06-01-2020, desde el 16-03-2020 al 05-10-2020, desde el 14-12-2020 al 15-01-2021, desde el 15-12-2021 al 14-01-2022, desde el 15-08-2022 al 16-09-2022.desde el 22-12-2022 al 06-01-2023, desde el 15-08-2023 al 15-09-2023, desde el 25-12-2023 al 05-01-2024, desde el 15-08-2024 al 15-09-2024, desde el 25-12-2024 al 05-01-2024, desde el 15-08-2024 al 13-09-2024 y desde el 23-12-2024 al 06-01-2025…”
Ahora bien, en escrito de informes presentado en esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta a los folios del 68 al 71, la misma alegó entre otros que se está un auto de ejecución de sentencia donde el a-quo modificó el fallo reduciendo el lapso fijado para hacer un cálculo de una cantidad de dinero. En efecto, en la sentencia que se quiere ejecutar, se estableció que se debe realizar un cálculo para establecer el saldo que la parte actora debe pagar a la demandada, para que esta le transfiera la propiedad del inmueble objeto del contrato, estableciendo que ese cálculo debe hacerse “.(…) desde el 17 de septiembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo(…), sin embargo, el A-quo, al dictar el auto de ejecución, estableció que el cálculo debe hacerse “(…) desde el 18-09-2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha 06-03-2025(…). Y que ello es realmente diferente a lo que ordena la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023, porque lo reduce de manera importante en perjuicio de su representada, y que además de lo anterior, es evidente que la decisión apelada esta totalmente viciada. Que la sentencia definitiva decide en su dispositivo que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 517 de la Sala de Casación Civil del 08 de noviembre de 2018, el juez podrá optar entre solicitar colaboración al Banco Central de Venezuela para que haga el cálculo de la indexación u ordenar que se realice una experticia mediante la designación de un experto designado por el tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que sobre la opción para la realización de la experticia complementaria del fallo, presentaron varios escritos, donde, con el apoyo de fuentes legales y jurisprudenciales, indicaron al tribunal, que por la naturaleza de la decisión, el cálculo debe hacerse mediante la designación de un experto, cosa que igualmente solicitó la contraparte, pero a pesar de que ambas partes están de acuerdo el tribunal decide todo lo contrario y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, sin dar ninguna razón que justifique esa decisión. Que sobran los motivos para revocar la decisión apelada, ordenando al A-quo que dicte el fallo como en derecho corresponde para el caso concreto, acordando la realización de la experticia con la designación de un experto, residenciado en este lugar, que realice las actividades de acuerdo con las reglas del procedimiento civil, en este juicio y este expediente, para garantizar el ejercicio de las facultades procesales de las partes.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informe presentados por la parte demandada alegó entre otros que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 06 de marzo de 2025, ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia acordando la experticia complementaria del fallo acogiéndose al punto 1 de la sentencia dictada por este Tribunal como alzada y señalando los lapsos de dicha experticia igualmente tomando como base la sentencia de alzada, que la parte demandada pretende en su escrito de informes que este Tribunal vuelva a analizar elementos que ya fueron objeto de sentencia de fondo en el proceso y que estuvieron en las instancias correspondientes, y esta decisión no tendría más explicación que la propia decisión de alzada. Y que en relación a que se haga la tramitación de la experticia a través del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA esta ha sido la posición que desde un principio a tenido su representado y así se solicitó en distintas oportunidades al Tribunal y es por ello que se acoge a lo decidido por el Tribunal de la causa, ya que quien mejor que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA , que es evidente que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA es la institución idónea para el cálculo solicitado, alega que la actuación del Tribunal de la causa estuvo ajustado a derecho y que hasta ahora la parte demandada ha realizado todas las actuaciones que ha considerado para evitar que se cumpla con lo demandado y condenado, que solo falta su ejecución, ello afectando los derechos de su representado que además es una persona de tercera edad y protegido por la Ley de Adultos Mayores ya que esta situación afecta considerablemente su calidad de vida, asimismo alega que así lo determinan las sentencias de instancia y superior e incluso la de casación, fue la demandada la que impidió que se hiciera el contrato como fue acordado, e incluso quien impidió se hiciera el pago de la diferencia en el momento correspondiente.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal observa:
Con relación al auto de fecha 06 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa relacionado con la experticia complementaria del fallo, encontrándose definitivamente firme con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la decisión recaída en la presente causa, el Tribunal A-quo, ordenó darle cumplimiento a los parámetros expuestos en la dispositiva del fallo dictado por esta alzada, dentro del cual se dispuso lo siguiente:
“…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO contra la SOC. MERC. CONSTRUCIONES Y CONTRATO C.A. (CONYCON C.A.), identificados suficientemente en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, a saber 0.00000285, cuyo monto es el resultado de las reconvenciones monetarias acaecidas en nuestro país, lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que – por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de septiembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, excluyéndose los periodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia del COVID-19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de los lapsos y términos procesales. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Observa quien aquí sentencia, que ciertamente del dispositivo del fallo dictado por esta alzada se observa que la referida sentencia ofrece al Tribunal de la causa dos (2) opciones, la primera: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que – por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y la segunda; 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de septiembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago, excluyéndose los periodos de receso y vacaciones judiciales, e igualmente tomando en consideración la pandemia del COVID-19, aquellos meses en donde existió una suspensión expresa de los lapsos y términos procesales. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…), de lo cual se evidencia que el tribunal de la causa se acogió al punto N° 1 de la sentencia, y ordenó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que realice dicha experticia complementaria en el presente juicio, haciendo la observación que la misma está comprendida desde el 17 de septiembre de 2008 fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha, esto es 06 de marzo de 2025, ello con respecto al momento condenado, es decir: “0,00000285, cuyo monto es el resultado de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro País lo cual es un hecho público y notorio y del conocimiento de toda la ciudadanía, cantidad que deberá ser actualidad tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor.
Es así que considera quien aquí decide, que el Juez tiene la facultad de utilizar ambas herramientas, oficiar al Banco Central y nombrar un perito valuador, para obtener la información y las valoraciones necesarias que le permitan resolver el caso judicial de manera justa y equitativa.
Por ese motivo considera propicio trae a colación lo que establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2021, expediente AA20-C-2018-000394, que estableció lo siguiente:
“Con relación a la declaratoria de la indexación en etapa de ejecución y la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en criterio de vieja data sentado en la sentencia N°4, de fecha 24 de abril 1998, caso: Desarrollos Aljul Asociados, C.A. contra Salvatore Antonio Scettro Romero, señaló lo siguiente:
“…el sentenciador de la recurrida, al acceder a la pretensión de la parte ejecutante acordando la indexación peticionada en fase de ejecución del proceso, habiendo ya precluido el lapso concedido por la ley a los ejecutados sin que hubieren formulado oposición, y encontrándose definitivamente firme la intimación al pago de las cantidades expresadas en la solicitud de ejecución hipoteca, violó la cosa juzgada formal y material…”.
Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve.
El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.)
Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables.
Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525).
Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
‘…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…’.(Negrillas de la Sala).
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara…”. (Fin de la cita. Negrillas y destacados del fallo citado).
De este marco teórico traído a colación el cual este sentenciador acoge en su totalidad, y el cual sirve de complemento para llegar a la conclusión del auto recurrido, podemos argumentar que el auto de fecha 06 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 17 de octubre de 2023, pues el Juez de la causa optó por oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice la experticia complementaria del fallo en el presente juicio, siendo que la experticia complementaria es un recurso utilizado en procesos judiciales, especialmente cuando la sentencia de condena requiere la determinación de un monto específico que no puede ser calculado directamente con las pruebas presentadas en el juicio. En este contexto, el auto judicial que ordena la experticia complementaria al Banco Central implica que el tribunal necesita información financiera o económica que solo el Banco Central puede proporcionar para poder fijar la cantidad a pagar por concepto de daños o perjuicios, más la confirmación del auto judicial que solicita la experticia complementaria al Banco Central, indica que el proceso judicial está avanzando hacia la determinación precisa del monto a pagar, utilizando la experiencia y conocimientos especializados del Banco Central en materia financiera, todo lo cual es concluyente para este sentenciador que el referido auto de fecha 06 de marzo de 2025, está ajustado a derecho, en consecuencia el mismo queda CONFIRMADO y en consecuencia se declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO,
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.).
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO en todas sus partes el auto de fecha 06 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. (CONYCON, C.A.).
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 pm). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. 25-7225
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