REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Subieron a esta Azada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 14 de mayo de 2025, que riela al folio 116, que oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 30/04/2024, por los abogados LUISA TERESA MEDINA ARIAS, defensora judicial de la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en la presente causa (folio 112) y LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENERGIA Y CONTROL, C.A., parte actora en la presente causa, (folio 113), contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, que riela a los folios del 96 al 105 del presente expediente que declaró: LA REPOSICION de la causa al estado de promoción de pruebas, a los fines de que el defensor judicial designado, promueva pruebas en la presente causa y procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida, al primer día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES.
Consta a los folios del 1 al 8 escrito presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil ARNG DE VENEZUELA S.A. representada por su presidente ciudadano FERNANDO GARCIA PALACIO.
Consta a los folios del 27 al 32, copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ENERGIA Y CONTROL C.A. y la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S.A.
Cursa al folio 37 auto de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S.A., para que de contestación a la demanda.
Riela al folio 39 diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, mediante la cual deja constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practique la notificación. Asimismo, consta al folio 41 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual solicita que la notificación del demandado se haga a través de carteles, lo cual fue ordenado por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, tal como consta al folio 42. Siendo recibido dicho cartel por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, tal como lo dejó establecido en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, folio 43.
Consta al folio 44 diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna cartel de citación librado a su representada, folios 45 al 47. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2024, al folio 48, el Tribunal fija el 8vo día de despacho para que el secretario se traslade a la morada de la parte demandada y cumpla con la fijación del cartel de citación librado. De lo cual quedó constancia al folio 49 de este expediente.
Cursa al folio 51 diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual alega que por cuanto vencieron los lapsos procesales de quince (15) días de despacho concedidos a la demandada de autos, por lo que solicita se le designe defensor judicial a los fines de Ley.
Consta al folio 52 auto de fecha 22 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal designa a la abogada LUISA MEDIDA, como defensora judicial, quien acepto el cargo en fecha 05 de marzo de 2024.
De la contestación de la demanda.
Riela al folio del 62 al 63 escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice que su representada ARNG DE VENEZUELA, S.A., haya suscrito contrato de arrendamiento sobre un local comercial con la Sociedad Mercantil ENERGIA Y CONTROL, C.A.,
• Que niega y rechaza que su representada ARNG DE VENEZUELA, S.A., le haya arrendado a la empresa ENERGIA Y CONTROL, C.A., un inmueble constituido por un galpón construido sobre la parcela de terreno N° 304-26-03, ubicada en el parque Industrial los Pinos de la Zona Industrial Matanzas, manzana 026 unidad de desarrollo 304 de ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área de (2032 M2).
• Que niega y rechaza que en el supuesto contrato de arrendamiento se haya establecido un canon de arrendamiento de (Bs. 250.000,00).
• Que niega y rechaza que su representada haya celebrado con la actora de mutuo acuerdo la desocupación del inmueble constituido por el galpón ya identificado.
• Que niega y rechaza que su representada haya modificado en forma alguna el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de octubre de 2015, con la actora.
• Asimismo, hace del conocimiento al Tribunal de la causa, que en diversas oportunidades se trasladó personalmente al inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA S.A., representada por el señor FERNANDO GARCIA PALACIO, y que en diversas oportunidades trató de localizar al representante de la empresa demandada al celular número 04148753363 que es el número de contacto que señala el actor en su escrito libelar, pero no le fue posible su localización, ni tampoco recibió respuesta por las llamadas hechas.

De las pruebas
Por la parte demandada.
Riela al folio 65, escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada abogada LUISA TERESA MEDINA ARIAS, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos y asimismo hace constar al Tribunal que se trasladó personalmente al inmueble constituido por un galpón que le fuera arrendado por la empresa ENERGIA Y CONTROL, C.A., en la Zona Industrial Los Pinos, donde se encuentra el local comercial que le fue arrendado a su representada y estaba cerrado, no obstante se dirigió a la oficina de la arrendadora ENERGIA Y CONTROL, C.A., que queda al lado del local arrendado a su representada y la secretaria de la empresa ENERGIA Y CONTROL, C.A., le manifestó que el señor FERNANDO GARCIA PALACIO a quien se le arrendó el mencionado local era de difícil localización, manifestándole que el arrendatario viene al local pocas veces, no obstante ello, tomó el número telefónico que aparece en el libelo de demanda del actor y le ha llamado muchas veces, y no ha tomado la llamada, además le dejó su tarjeta de presentación por debajo de la puerta de entrada del identificado inmueble donde aparece su número de teléfono celular y dirección, de lo que se infiere que se encuentra en una situación difícil para poderlo representar correctamente en el presente juicio, por cuanto nunca le ha llamado.

Por la parte actora.
Consta a los folios 66 y 67, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA S.A.
• Promovió documento privado suscrito entre su representada y la demandada, marcado como anexo “4”.
• Promovió documento factura privada de fecha 04 de julio de 2023.
Consta al folio del 69 al 71, auto de fecha 17 de mayo de 2024, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Cursa al folio del 73 al 75, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros alega que la parte demandada no promovió pruebas de ningún tipo ni cuestionó las pruebas por el promovidas por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento.
Riela al folio 77, auto de fecha 12 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la abogada MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 80, auto de fecha 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, dicha notificación se realizó en fecha 01 de octubre de 2024.
Corre inserto al folio 84, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Consta al folio del 91 al 95, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, entre otras cosas alega que la defensora judicial ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fue designada una vez que se agotó la citación personal de la demandada, y que no ha sido en modo alguno negligente en el ejercicio del cargo, Que no se ha violado ninguna norma de orden público y ni de orden constitucional que haya causado daño en modo alguno al demandado de autos, de acuerdo con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios del 96 al 105, sentencia de fecha 09 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se REPONE LA CAUSA al estado de promoción de pruebas, a los fines de que el defensor judicial designado, promueva pruebas en la presente causa y procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida.
Riela al folio 112, escrito presentado en fecha 30 de abril de 2025, por la abogada LUISA TERESA MEDINA ARIAS, defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 09 de abril de 2025.
Consta al folio 113, escrito de fecha 30 de abril de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 14 de mayo de 2025, tal como consta al folio 116.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio del 126 al 137, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Riela a los folios del 138 al 145, escrito de informes presentado por la defensora judicial de la parte demandada.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en el auto de fecha 14 de mayo de 2025, que riela al folio 116 que oyó en un solo efecto las apelaciones interpuesta en fecha 30/04/2025 por los abogados LUISA TERESA MEDINA ARIAS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S.A, parte demandada en la presente causa (folio (112) y LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENERGIA Y CONTROL C.A., para actora en la presente causa, (folio 113) en representación de la demandante en autos, contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, que riela a los folios del 96 al 105 del presente expediente que declaró: LA REPOSICION de la causa al estado de promoción de pruebas, a los fines de que el defensor judicial designado, promueva pruebas en la presente causa y procure ubicar por todos los medios existentes a su defendida, al primer día de despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión.
Es así que se obtiene que el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 09 de abril de 2025, argumentó que visto que citado como se encontraba el defensor judicial, quien dio contestación a la demanda, se observa que la abogada no ejerció debidamente sus funciones en pro de buscar el mejor derecho para su defendida, en razón de que no indicó haber realizado alguna diligencia en aras de ubicar a su defendida ni tampoco promovió algún medio probatorio de los permitidos por nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo éste un requisito de estricto cumplimiento conforme a la jurisprudencia.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que la defensora judicial designada a la demandada, ha sido diligente, ha cumplido en esta fase del proceso, a saber, contestó al fondo de la demanda interpuesta por el actor, rechazando y negando cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante, de manera precisa y concreta por lo que no ha descuidado la defensa de su representado en modo alguno, que igualmente se ha cumplido en forma rigurosa con la formalidad de la citación personal del demandado de autos y la designación, aceptación y juramentación del defensor judicial designado, por lo que no existe ninguna violación de normas de orden público en esta primera etapa del proceso ni en ninguna otra etapa. Que es necesario destacar que la defensora judicial designada, al final del acto de la contestación al fondo de la demanda interpuesta por el actor, manifestó al Tribunal de la causa, haberse trasladado al domicilio de la demandada, que logró obtener el número de contacto del demandado, que aparece el escrito libelar, pero el demandado nunca respondió la llamada a pesar de que el celular del demandado repicaba constantemente pero nunca tuvo la llamada, y que se entrevistó con el accionistas de la parte actora y le facilitó también el número de contacto, y que estando cerrado el local comercial donde funciona la empresa dejó en múltiples ocasiones cartas, informándole de su situación jurídica, además de la tarjeta de presentación del defensor judicial, nunca llamó no se presentó.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada alega que hizo las diligencias pertinentes y necesarias para localizar al demandado, pero no fue posible porque ni siquiera la parte actora arrendadora conoce su paradero, teniendo solo el referido número de contacto del celular N° 0414-8753363, la única vía para poder comunicarse con él, por lo tanto, nunca ha sido negligente ni fue negligente en el cumplimiento de sus funciones como defensor judicial designado al demandado. Alega que el juez de la causa incurrió en el vicio de reposición mal decretada dado que procedió a reanudar el proceso al estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de trámite, el cual no se desprende de las actas procesales y afirmó que la reposición está mal dictada por ser inútil, por haber alcanzado el fin al cual estaba destinada, porque el acto procesal de promoción de pruebas es un acto de mero trámite, por no haberse violado ninguna norma jurídica de orden público en el presente proceso.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador considera propicio traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
De lo transcrito y acogido por este jurisdicente, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Al momento en que el Tribunal de la causa admite la demanda ordena emplazar al demandado, así consta del folio 38, de este expediente, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación así consta al folio 39.
En ese mismo orden, se observa que al folio 41, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que la notificación del demandado se haga mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2023, folio 42. Dichos carteles fueron consignados en fecha 22 de diciembre de 2023, tal como consta al folio 44.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, solicita que se le designe defensor judicial, por encontrarse vencido el lapso procesal, lo cual fue ordenado por auto de fecha 22 de febrero de 2024, tal como consta al folio 52, designándose a la abogada LUISA MEDINA, quien en fecha 05 de marzo de 2024, al folio 56, acepto el cargo y juro cumplir con la constitución y demás leyes de la República.
Es así que al momento de la contestación de la demanda la defensora judicial LUISA TERESA MEDINA ARIAS, además de negar y rechazar la demanda dejó constancia en el referido escrito que “…hago del conocimiento al Tribunal de la causa que en diversas oportunidades me trasladé personalmente al inmueble ocupado por la sociedad mercantil ARNG DE VENEZUELA S.A., representada por el señor FERNANDO GARCIA PALACIO, ambos identificados en autos, en la dirección siguiente: Parque Industrial Los Pinos, Zona Industrial Matanzas, Manzana 026, Unidad de Desarrollo 304 de Ciudad Guayana Estado Bolívar, que en diversas oportunidades traté de localizar al representante de la empresa demandada al celular número 04148753363, que es el número de contacto que señala el actor en su escrito libelar, pero no me fue posible su localización, ni tampoco recibí respuesta por las llamadas hechas.”
Asimismo, al momento de su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 65, la defensora judicial en su capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos en beneficio de su representada en la presente causa, y asimismo hace constar lo siguiente: “…Hago constar por ante este Tribunal que me he trasladado personalmente al inmueble constituido por un galpón que le fuera arrendado por la empresa ENERGIA Y CONTROL C.A., ya identificada en los autos, y quien es la arrendadora, ubicado en Parque Industrial Los Pinos de la Zona Industrial Matanzas, manzana 026, parcela número 304-26-03, ubicada en la unidad de desarrollo 304 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde se encuentra el local comercial que le fue arrendado a mi representada ARNG DE VENEZUELA S.A., también identificada en los autos, y estaba cerrado, no obstante me dirigí a la oficina de la arrendadora ENERGIA Y CONTROL C.A., que queda al lado del local arrendado a mi representada (ARNG DE VENEZUELA) y la secretaria de la empresa ENERGIA Y CONTROL, C.A., me manifestó que el señor FERNANDO GARCIA PALACIO, (representante de la sociedad mercantil ARNG DE VENEZUELA, C.A., a quien se le arrendó el mencionado local era de difícil localización, manifestándome que el arrendatario viene al local pocas veces, no obstante ello tome el número de teléfono que aparece en el libelo de demanda del actor en la presente causa, del señor FERNANDO GARCIA PALACIO, que es 0414-8753363, le he llamado muchas veces no ha tomado la llamada, otras veces suena ocupado y no me ha devuelto la llamada, además le deje mi tarjeta de presentación por debajo de la puerta de entrada del identificado inmueble donde aparece mi teléfono celular y dirección, de lo que se infiere que me encuentro en una situación difícil para poderlo representar correctamente en el presente juicio, por cuanto nunca me ha llamado.”
En ese sentido, después de analizadas las alegaciones de la defensora judicial, este Tribunal superior observa lo siguiente:
El defensor judicial, también conocido como defensor ad litem, es nombrado por el juez para representar a una persona que, por diversas razones (ausencia, incapacidad, etc.), no puede defenderse por sí misma en un proceso judicial. Su función principal es garantizar el derecho a la defensa del demandado.
En el caso de que el defensor judicial no pueda contactar al demandado, debe actuar con la debida diligencia y realizar todos los esfuerzos posibles para localizarlo y notificarle sobre el proceso. Esto incluye: Notificaciones por correo, enviar notificaciones a la dirección conocida del demandado, intentos de contacto telefónico, intentar contactar al demandado por teléfono, si se conoce su número. Solicitar información a terceros, si es posible, solicitar información a familiares o conocidos del demandado, Realizar visitas al domicilio: Si es factible y la situación lo amerita, visitar el domicilio del demandado y si a pesar de estos esfuerzos, el defensor no logra contactar al demandado, debe dejar constancia detallada de sus acciones en el expediente judicial. Esto es crucial para demostrar que se ha actuado con diligencia y que la falta de contacto no es por negligencia del defensor.
En ese sentido observa quien aquí sentencia que aunque la defensora judicial alegó tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de pruebas la imposibilidad de contactar a su defendido por ninguna vía, no es menos cierto que debió probar ante el Tribunal tal imposibilidad, pues no basta con alegarlo sino que debe probarlo, y dejar constancia en las actas del expediente de las gestiones realizadas que den al Tribunal el enfoque de que efectivamente se hicieron tales diligencias, probar con la declaración de testigos que efectivamente se dirigió al sitio señalado por el actor en su libelo de demanda como domicilio procesal, impresiones de textos tanto de correo como de las llamadas realizadas y los mensajes de textos enviados, ello con la finalidad de que el Tribunal pudiera constatar que efectivamente se hizo la defensa para la cual fue designada, pues en un proceso judicial, el defensor, especialmente un defensor ad litem, tiene la obligación de demostrar que ha realizado todas las diligencias necesarias para localizar al demandado y garantizar su derecho a la defensa. Esta obligación no es solo un formalismo, sino un pilar fundamental del debido proceso, asegurando que la persona tenga la oportunidad de ser oída y ejercer su defensa.
Es así que considera quien aquí decide, que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N°. AA20-C-2006-000456:
“…A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Destacado de la Sala).
Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)" (destacado de esta Sala)
Ahora bien, en atención a los criterios antes explanados, queda evidenciado, de la simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto, tal como lo señala el formalizante, el abogado Pedro Alberto Moreno Cadenas designado debidamente por el tribunal como defensor ad litem de la empresa demandada, se limitó únicamente a expresar la aceptación del cargo, prestar el juramento de ley y darse por citado para la contestación de la demanda, acto procesal éste que no llevó a cabo así como tampoco ningún otro.
Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin…”
Acogiendo este marco doctrinario, este sentenciador observa que por cuanto de las actas que cursan en autos, se evidencia que la defensora judicial, no cumplió con el deber de defender a la parte demandada para lo cual fue designada, pues como ya se acotó anteriormente, la referida defensora judicial solo se limitó únicamente en sus escritos de contestación a la demanda y el escrito de pruebas a expresar la imposibilidad que tuvo de contactar al demandado, sin traer pruebas a los autos de las diligencias – a su decir- efectuadas para contactar a su defendido a los fines de lograr una defensa oportuna y eficaz, tal como lo ha establecido la jurisprudencia antes citada, a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones, pues, el juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, ya que la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental, todo ello en pro de salvaguardar el debido proceso y del derecho a la defensa de los justiciables.
Como corolario de todo lo anterior, este sentenciador concluye que las apelaciones ejercidas por las partes deben declararse SIN LUGAR, en consecuencia, la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de la causa queda CONFIRMADA en todas sus partes, como así se establecerá en la dispositiva de este falo. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO III.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los abogados LUISA TERESA MEDINA ARIAS, defensora judicial de la Sociedad Mercantil ARNG DE VENEZUELA, S. A., parte demandada en la presente causa (folio 112) y LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENERGIA Y CONTROL, C.A., para actora en la presente causa, (folio 113).
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos aquí expuestos.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL


La secretaria,



YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm). Conste.


La secretaria,



YNGRID GUEVARA



ARGM/yg/
Exp. Nro. 25-7226