REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YULIANA JOSE BAEZA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.411.206 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUISA MARIA LEZAMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.952.896.
MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia
EXPEDIENTE: Nº 25-7227
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, sección B, que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En virtud que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE CUANTIA y el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en este mismo fallo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE CUANTIA, creando un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN RAZON DE CUANTIA, así ordena expedir copias certificadas de la totalidad del expediente y remitirlas al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el competente para decidir qué Tribunal es el competente para conocer sobre la presente causa y regular su competencia.
CAPÍTULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 04 de Junio de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, sección B, que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En virtud que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE CUANTIA y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en este mismo fallo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE CUANTIA, creando un CONFLICTO NEGATVO EN RAZON DE CUANTIA, en las consideraciones anteriormente expuestas, es por ello que se ordena expedir copias certificadas de la totalidad del expediente al tribunal distribuidor Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el competente para decidir qué Tribunal es el competente para conocer sobre la presente causa y regular su competencia, argumentando en su decisión que la parte accionante en su escrito libelal, en su capítulo IV denominado DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, la estimó en la cantidad de 7.500$. asimismo se evidencia que la parte accionante no estableció la moneda de mayor valor al Banco Central de Venezuela, en razón de ello, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante auto dictado en fecha 23-04-2025, instó a la parte solicitante a indicar el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela para el momento de la presentación de la demanda, otorgando un lapso de diez días de despacho contados a partir de la admisión de dicho auto para que la parte actora procediera a subsanar dicho error, y así poder calcular su cuantía. Que posteriormente en sus escritos de subsanación de fecha 30-04—2025 y 09-05-2025, la parte actora procedió a estimar su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 298.500,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (2.852 E), y no estableció la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, y mediante diligencia de fecha 20-05-2025, expuso que para el día 09-04-2025 (fecha en que presentó la solicitud, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era el euro con un valor unitario de 81,04. Es por ello que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-05-2025, se declaro incompetente en razón de la cuantía. Que para la fecha en que ese Tribunal le da entrada en fecha 03-06-2025 y en concordancia con la resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, sección B, que los Juzgado de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; este Juzgado realizó el minucioso estudio de la cuantía, razón por el cual, para el día en que fue distribuida la presente solicitud en fecha 02-06-2025, la tasa de mayor valor del banco central de Venezuela, por tres mil veces, era el Euro, con un calor unitario de 110.22 Bs, siendo la cuantía para conocer de los asuntos que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda del Banco Central de Venezuela, era la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 330.660,00) en adelante, y la estimación de la demanda esta establecida en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CERO CENTAVOS ( 2,852 E), dado a que la parte accionante consignó dos escritos de una aparente subsanación y por cuanto en la diligencia inserta al folio 41 suscrita por la parte solicitante, establece que la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela para el día 09-04-2025, era de 81.02, siendo su equivalente en bolívares, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTAVOS (Bs. 231.126,08).
Es así que este Tribunal observa que al folio del 2 al 5 consta escrito de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2025, por la ciudadana YULIANA JOSE BAEZA ARAY contra la ciudadana LUISA MARIA LEZAMA SALAZAR, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante el cual estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7.500)
Corre inserto al folio 6, documento de venta de un inmueble realizado por la ciudadana LUISA MARIA LEZAMA SALAZAR a la ciudadana YULIANA JOSE BAEZA ARAY.
Riela al folio 14 y 15, una cesión de derechos de unas bienhechurías realizada por la ciudadana JUANA SALAZAR DE LEZAMA, a la ciudadana LUISA MARIA LEZAMA SALAZAR.
Riela al folio 29, auto de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal insta a la parte a dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023.
Consta de los folios del 30 al 32, escrito presentado en fecha 30 de abril de 2025, mediante el cual estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 114.996,00) equivalente a (2.800 EUROS)
Cursa al folio 33, auto de fecha 02 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se insta nuevamente a la parte solicitante a dar cumplimiento al auto decretado por ese Tribunal en fecha 23-04-2025, estimando la demanda con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023.
Riela al folio del 34 al 37, escrito de subsanación presentado en fecha 09 de mayo de 2025, mediante el cual estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 298.500,00) equivalentes a (2.852 EUROS).
Consta al folio 40, auto de fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal insta a la parte solicitante a dar cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023.
Riela al folio del 42 al 45, decisión de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, argumentando que para el día 09 de abril de 2025, la cuantía de ese Juzgado se encontraba en DOSCIENTOS CUARENTA Y TERS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 243.120), que sería 3000 veces la moneda de mayor valor calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela, para ese día el euro se encontraba en (81.04 euros) y visto que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 298.500), ES DECIR, SUPERABA LA CUANTÍA DE ESE TRIBUNAL para ese día, en virtud de ello se ve forzado a declarar su incompetencia por la cuantía.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140), de lo que se desprende que, en vista de que en la presente incidencia surgió un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.
[Negrillas del fallo]
Así las cosas, observando este Juzgador que la presente demanda tiene por objeto un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en donde figura como parte demandante la ciudadana YULIANA JOSE BAEZA ARAY y como parte demandada la ciudadana LUISA MARIA LEZAMA SALAZAR, igualmente se observa que la ciudadana YULIANA JOSE BAEZA ARAY, en fecha 09 de Mayo de 2025, tal como consta al folio del 34 al 37, consignó escrito de subsanación mediante el cual estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 298.500,oo), equivalente a (2.852 Euros), dicho escrito de subsanación será el que este sentenciador tomará en cuenta para el pronunciarse sobre la cuantía, es así que de la revisión del mismo para en el histórico de diversas páginas, así tenemos:
• https://finanzasdigital.com/tasa-de-cambio-bcv-9-mayo-2025/
• https://www.vtv.gob.ve/dolar-cotiza-euro-09052025/
Así de la tabla obtenida de la dirección:
• https://www.bcv.org.ve/estadisticas/ano-2025-trimestre-ii-0
De esta manera para la fecha el escrito de la subsanación, el euro cotizaba a un valor de 104,64,conforme al histórico y de una operación matemática estableciendo el valor de la cuantía para esa fecha, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 298.500), se obtiene lo siguiente: Para el día 09 de Mayo de 2025 el euro tenía un precio de: 104,64, entonces tenemos que: 104,64 E x 3000 = 313.920, siendo el resultado de esta operación matemática, que el resultado de 313.920 BOLIVARES, está por encima del precio estimado en la demanda, por lo que siendo ello así la cuantía corresponde al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para conocer de la presente causa, en virtud que la actora, en su escrito de subsanación de fecha 09 de mayo de 2025, estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 298.500,00), siendo éste competente por la cuantía para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido es propicio traer a colación la publicación del texto de la Resolución N.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana YULIANA JOSE BAEZA ARAY contra la ciudadana LUISA MARIA LEZAMA SALAZAR, corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia solicitado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en decisión de fecha 04 de junio de 2025.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana YULIANA JOSE BAEZA ARAY contra la ciudadana LUISA MARIA LEZAMA SALAZAR al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena remitir el expediente original constante de (66) folios útiles, mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite, y comunicar mediante oficio de dicha decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. Nro. 25-7227
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