REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana YAKELINES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.120.395, asistida por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo ele N° 132.694.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25-7237
La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por la ciudadana YAKELINES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.120.395, asistida por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.694, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA.

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
En fecha 28 de Julio de 2025, la ciudadana YAKELINES BOLÍVAR, asistida por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, que homologó un convenimiento celebrado en el proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal con el ciudadano WILLIAM EMILIO YELAMO VALDIVIEZ. Alega que dicho auto judicial convalidó una obligación dineraria ajena a la naturaleza del juicio, vulnerando la tutela judicial efectiva; escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que en fecha 11 de febrero de 2025, su persona en su carácter de comunera, presentó libelo de demanda en contra del ciudadano YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que los unió.
• Que en fecha 12 de febrero de 2025, se admite la demanda,
• Que en fecha 28 de febrero de 2025, se celebra la primera audiencia conciliatoria
• Que en fecha 11 de marzo de 2025, se celebra la segunda audiencia conciliatoria.
• Que en fecha 11 de marzo de 2025, las partes suscriben convenimiento sobre partición y liquidación del inmueble de la comunidad conyugal, cancelación de 600 dólares por concepto de deuda al señor YELAMO VALDIVIEZ y sobre el vehículo placas TAF40X.
• Que mediante auto publicado en fecha 14 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre los condóminos YAKELINES BOLIVAR ROJAS y WILIAM EMILIO VALDIVIEZ.
• Que verificado el desarrollo del proceso de origen, señala los presupuestos procesales previos que infectaron el fallo publicado en fecha 14 de marzo de 2025, que homologó el convenimiento, el cual transgredió los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, amenazados de violación, entre ellos, tutela judicial efectiva.
• Que en fecha 11 de marzo de 2025, fue presentado escrito de convenimiento ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en cuya parte pertinente las partes hicieron sus alegatos.
• Que en fecha 14 de marzo de 2025, el Juzgado agraviante HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre los condóminos el cual recayó sobre un inmueble objeto de la liquidación y partición, asimismo sobre el vehículo identificado, ambos bienes en el expediente, asimismo recayó el acuerdo sobre una obligación dineraria por la cantidad de 600 dólares por concepto de deuda en el tenor siguiente: “….LA SEÑORA YAKELINES BOLIVAR, PARA EL MOMENTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DEBERA CANCELAR LA CANTIDAD DE 600$ POR CONCEPTO DE DEUDA AL SEÑOR YELAMO VALDIVIEZ ANTES IDENTIFICADO…”, inobservando el auto que homologa el convenimiento que la obligación dineraria a cancelar por 600$, no es una pretensión del fondo de la causa o del juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, por tratarse de una deuda asumida genéricamente sin consentimiento objeto ni causa vinculada con el proceso, toda vez que esta obligación dineraria no forma parte del tema decidendum, es decir, de la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal.
• Que el eje central del presente amparo constitucional se ejerce contra el auto publicado en fecha 14 de marzo de 2025, que homologó el convenimiento celebrado entre los condóminos YAKELINES BOLIVAR y YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO toda vez que la decisión incurrió en ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACION DE FUNCIONES que se traducen en VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
• Que el juzgado en su pronunciamiento se excedió en los límites de la actividad de juzgamiento al entrar a conocer y judicializar estipulaciones entre condóminos diferentes a la naturaleza del juicio de partición, es decir, el juzgador en su pronunciamiento convalido obligaciones dinerarias por la cantidad de 600$ que le iba a resarcir por otra deuda la señora YAKELINES BOLIVAR al señor YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO, inobservando la decisión que el anterior acuerdo no consta que haya sido previamente alegado en el libelo de demanda, violentando el fallo de integridad del orden jurídico por cuanto desvió su atención del tema decidendum al haber impartido homologación al convenimiento de los condóminos en los términos siguientes.
• Que si el sentenciador hubiese cumplido con su deber de revisar previamente los requisitos del convenimiento y hubiese verificado si cumplía con la protección legal y constitucional, verbi gracia ¿ que fue lo demandado por la parte actora?, hubiese dictado una decisión fundada en derecho, con garantía de ejecución, porque habría constatado efectivamente que la fórmula de autocomposición procesal propuesta por la parte demandada, violentaba el orden público, cuando convalidó un acuerdo sobre una deuda extraña al juicio de partición.
• Que la recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional contra el auto obedece a que no existen otros medios judiciales ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que, en virtud de tal evento procesal, recurre por la vía de Amparo Constitucional de la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo este un derecho constitucional que está siendo menoscabado directa y flagrantemente por la referida decisión en su perjuicio.
• Que anexa como medios probatorios copia certificada del libelo de demanda. Acta de audiencia conciliatoria y convenimiento suscrito entre los condóminos.
• Solicita se decrete medida innominada y se suspenda los efectos del dispositivo de la decisión publicada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante el cual homologa el convenimiento en los términos acordados por la parte actora y parte demandada.

CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la Acción de Amparo incoada, a tal efecto se observa: trata de una Acción de Amparo interpuesta contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la Republica al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la Acción de Amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado (presunto agraviante). ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la pretensión de amparo interpuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuáles son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por la presunta agraviada en la solicitud de amparo mediante el cual señaló: Que interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto que HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO -en los términos acordados- por la parte actora YAKELINES BOLIVAR ROJAS y el ciudadano WILLIAM EMILIO YELANO VALDIVIEZ. Publicado en fecha 14 de marzo de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamenta la presente acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el juzgado en su pronunciamiento se excedió en los límites de la actividad de juzgamiento al entrar a conocer y judicializar estipulaciones entre condóminos diferentes a la naturaleza del juicio de partición, es decir, el juzgador en su pronunciamiento convalido obligaciones dinerarias por la cantidad de 600$ que le iba a resarcir por otra deuda la señora YAKELINES BOLIVAR al señor YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO, inobservando la decisión que el anterior acuerdo no consta que haya sido previamente alegado en el libelo de demanda, violentando el fallo de integridad del orden jurídico por cuanto desvió su atención del tema decidendum al haber impartido homologación al convenimiento de los condóminos en los términos siguientes. Que si el sentenciador hubiese cumplido con su deber de revisar previamente los requisitos del convenimiento y hubiese verificado si cumplía con la protección legal y constitucional, verbi gracia qué fue lo demandado por la parte actora?, hubiese dictado una decisión fundada en derecho, con garantía de ejecución, porque habría constatado efectivamente que la fórmula de autocomposición procesal propuesta por la parte demandada, violentaba el orden público, cuando convalidó un acuerdo sobre una deuda extraña al juicio de partición. Que la recurrencia por esta vía de amparo constitucional contra el auto obedece a que no existen otros medios judiciales ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que, en virtud de tal evento procesal, recurre por la vía de amparo constitucional de la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo este un derecho constitucional que está siendo menoscabado directa y flagrantemente por la referida decisión en su perjuicio.

Ahora bien, al quedar establecido que es lo que se pretende mediante la presente acción de amparo, este Tribunal observa.
Este sentenciador al momento de pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, hizo una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y de las copias certificadas consignadas por la presunta agraviada ciudadana YAKELINES BOLIVAR, se extrae lo siguiente:
• Consta a los folios 10 y 11, escrito mediante el cual la ciudadana YAKELINES BOLIVAR demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal al ciudadano YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO.
• Cursa al folio 12, audiencia conciliatoria de fecha 28 de febrero de 2025.
• Consta al folio 13, audiencia conciliatoria de fecha 11 de marzo de 2025.
• Riela al folio 14, escrito mediante el cual los ciudadanos YAKELINES BOLIVAR y YELAMO VALDIVIEZ WILLIAM EMILIO.
• Consta al folio 16, certificación del convenimiento realizado de fecha 11 de marzo de 2025.
• Cursa al folio 17, diligencia de fecha 07 de julio de 2025, suscrita por la abogada ZULIMAR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.694, mediante el cual solicita copias certificadas del expediente 22.029.
• Riela al folio 18, certificación secretarial de fecha 14 de julio de 2025.
De todas estas copias certificadas consignadas por la parte presunta agraviada a la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este jurisdicente evidencia que no se consignó el auto de fecha 14 de marzo de 2025, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HOMOLOGO EL CONVENIMIENO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL, y que resulta ser el documento fundamental mediante el cual se interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En este sentido, es propicio para este sentenciador traer a colación lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de abril de 2012, expediente N° 11.0750, mediante el cual dejó establecido lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
Este tribunal en sede constitucional advierte, que si bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no señala la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el amparo constitucional contra sentencias o decisiones judiciales, el juez requiere disponer de la decisión objeto del mismo a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido la Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado nuestro). Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera…’.
Por otra parte, el Tribunal de cognición en su sentencia declaro (sic) inadmisible la acción de amparo interpuesta, aduciendo lo siguiente: “… no puede suplir la carga procesal que corresponde a la parte accionante de la presentación de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta jurisdicción, contentiva de la entrega material que presuntamente afectó a la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, en sus derechos constitucionales alegados y en virtud del receso judicial que para el momento de la interposición de la solicitud de amparo se encontraba en curso, la inspección judicial que solicitó la accionante en la audiencia pública constitucional en fecha 14 de septiembre de 2010, oportunidad que se estaba celebrando la audiencia constitucional, no debía admitirse, por cuanto debió hacerlo en el momento que introdujo el libelo de amparo que constituye una etapa preclusiva de promoción de pruebas para la querellante, tal como lo señala la jurisprudencia en los siguientes términos:
‘Con relación a los amparos…omissis…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción…omissis…’. Sentencia de La Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, Caso José Amado Mejías Betancourt y otro. Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
Por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de las copias certificadas, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.’
En conclusión, no puede considerarse que la acción de amparo interpuesta se hubiera planteado en términos ambiguos u oscuros para que este Tribunal acordara la solicitud de inspección judicial que formuló la accionante en la audiencia constitucional, toda vez que se trata de una carga procesal que si no pudo ser cumplida para el momento de la audiencia con las copias certificadas correspondientes en virtud del receso judicial, la querellante debió promover o solicitarla en el libelo de amparo. ASI SE DECIDE…’.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2006, exp. 02-2470, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se ha establecido lo siguiente y que a continuación se transcribe textualmente:
‘…A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna’ (Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).
Por lo tanto, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que ‘(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante’ (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero).
Observa esta Sala, que el accionante no acompañó a su solicitud las copias certificadas de las actuaciones judiciales, objeto de la presente acción de amparo constitucional; no obstante, que el a quo le advirtió en el auto de admisión, que tenía la carga de presentar dichas copias certificadas so pena de declararse la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, es posible liberar al quejoso de la carga en referencia, en atención a las circunstancias de un caso concreto, ‘(...) resulta distinto, que el accionante por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga, y por tanto, se libere a éste, justificadamente, del cumplimiento de la misma’ (Sentencia supra citada).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante invocó como punto previo la dificultad que tenía para la obtención de las copias certificadas necesarias, para que se pudiera entrar al conocimiento por parte del tribunal constitucional en el receso judicial sobre presuntas violaciones constitucionales en que incurrió el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el tribunal constitucional que conoce de la presente acción de amparo lo declara inadmisible señalando que no puede suplir la carga procesal que corresponde a la parte accionante de la presentación de las copias certificadas de aquellas actuaciones llevadas a cabo por el juzgado contra quien se ejerce el presente amparo, en atención como bien lo señala lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde señala que en la solicitud se deben indicar además de los elementos establecidos en el articulo (sic) 18, las pruebas que desea promover siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de oferta de las pruebas omitidas sino de las de cualquier instrumento necesario para interponer la acción de amparo.
En este particular caso, es obligación del accionante y solamente a éste le corresponde el requerimiento de todas las pruebas necesarias que pretenda, y muy en especial que sean en copias certificadas cuando sean documentales, si es contra actuaciones de un tribunal, que es el caso que nos ocupa, sin embargo este Tribunal Superior conociendo en sede constitucional, debe hacer énfasis en el aspecto relacionado a la notificación de las partes para acudir a la audiencia constitucional, informándose previamente con la copia certificada de la admisión de la demanda por si alguno de éstos desea hacer alguna observación o defenderse en la audiencia, principio este consagrado en el artículo 49 constitucional, en donde se acusa en tal disposición que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, determinándose que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. De lo antes mencionado emerge para este tribunal que en fecha 07-09-2010, como consta en los folios 134 y 135 de la primera pieza del presente expediente, se notificó al Juzgado del Municipio contra quien se intenta el amparo, pero sin embargo para esa fecha según Resolución N° 002-2010 de fecha 12-08-2010 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que mediante Resolución N° 2010-0033, de fecha 11-08-2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los Juzgados con competencia penal ordinaria, de la sección de responsabilidad penal del adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer, y aunado a esto por notoriedad judicial el juez que administra el tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial se encontraba en ese momento de vacaciones, por lo que la notificación que se realizó está viciada ya que la autoridad del mencionado juzgado se enteró de la audiencia posteriormente, una vez que éste se incorporó a sus labores; lo que debía ocurrir en este tipo de circunstancias es que el tribunal tenía que suspender la audiencia hasta tanto estuvieran a derecho todas las partes involucradas, aspectos estos que contravienen el artículo de nuestra Carta Magna, ya que el amparo se interpuso contra actuaciones de ese tribunal y el juez constitucional no veló porque se cumplieran las notificaciones de conformidad con la ley, porque significaría que el juez dejaría de disfrutar sus vacaciones interrumpiéndolo, atentando indudablemente contra el derecho que este ostenta por sus años de servicio que por ley le corresponde, consagrado también en la Constitución Nacional y en la Ley sobre la materia del Trabajo, por lo tanto es importante para el juez Constitucional velar objetivamente que se cumplan todos los extremos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo señalado expresamente en nuestra Carta Fundamental, y es que el accionante al alegar como punto previo la imposibilidad de acceder a las copias certificadas jurando la urgencia del caso, por lo de las vacaciones judiciales debido a que el juez se encontraba ausente por el disfrute de sus vacaciones por lo que no se podía otorgar ninguna providencia de solicitud que hicieran ante el tribunal mencionado, por lo antes expuesto este tribunal considera que ante esas circunstancias la misma Sala Constitucional, como antes se mencionó, en la Sentencia de fecha 05-05-2006 ut supra, amplió las circunstancias solo en lo que respecta a la falta de consignación de las copias certificadas, ya que ésta viene siendo un requisito sine qua non para la procedencia del amparo y su falta de cumplimiento no podía ser convalidado por el juez que conoció del amparo, pero en este particular caso se excepciona por cuanto el accionante cumplió con dos requisitos fundamentales para que ésta procediera como lo es, que éste halla alegado la imposibilidad de acceder a las copias jurando la urgencia del caso por cuanto el tribunal no tenía juez activo para ese momento en virtud del disfrute de las vacaciones que le correspondía y que sin embargo, el tribunal constitucional yerro al notificar sin percatarse que ese tribunal no estaba provisto de juez por disfrute de vacaciones, a pesar de que es obligación del accionante señalar en su escrito de amparo la forma como ha de consignar las copias certificadas en el caso que nos ocupa, por lo que la parte al observar al tribunal constitucional su dificultad de acceder a las copias, como punto previo en la audiencia constitucional, por cuanto desde el mismo momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional de fecha 30-08-2010 para su distribución ningún tribunal estaba dando despacho por las vacaciones judiciales, de manera tal que cumplido y demostrado fehacientemente los señalamientos hechos por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, está ajustado a derecho ya que el tribunal contra quien se apela, debió acordar lo solicitado por quien presentó el amparo constitucional en vista de la dificultad de la solicitud u obtención de copia certificada por no existir un funcionario que las expidiera o certificara, ordenando la realización de la inspección de pleno derecho, ya que ésta no estaría supliendo la defensa de la parte, quien lo requirió en atención de la presunta violación de la gravedad constitucional, sino que lo haría en búsqueda de la verdad, en aplicación al derecho constitucional y de la tutela judicial efectiva, lo que evidencia que el tribunal contra quien se apela violó efectivamente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por no ordenar la realización de la inspección a la accionante cuando éste justificó acertadamente la falta de provisión de juez para la entrega de las copias certificadas, en consecuencia, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, anulándose el fallo apelado, dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y reponiéndose la causa al estado de la continuación de la audiencia oral constitucional para la práctica de la inspección judicial solicitada. Así se decide. (negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a todo este marco teórico traído a los autos, se observa claramente que la parte presunta agraviada no consignó la copia certificada del documento fundamental, esto es la decisión judicial dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Tribunal presunto agraviante, que a su decir-, es el auto que Homologó el convenimiento celebrado entre las partes, pues no consta en el expediente la copia certificada del auto impugnado. Ciertamente, en aquellos casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignarla copia certificada de la decisión judicial cuestionada (Sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), la cual es necesaria para que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se objeta; ahora bien, si el accionante no adjunta dicha copia pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial, aunque ello no lo exonere de presentarla, a más tardar, en la audiencia constitucional. Sin embargo, ante la imposibilidad material del quejoso de consignar las mencionadas copias, el juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales, puede instar al juez accionado en amparo a que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante (Sentencia N° 2376/2001 del 23 de noviembre, caso: Francisco Antonio García Rivero).
Sin embargo, en la presente acción de amparo presentada, la parte agraviada no indicó a este tribunal ninguna circunstancia que justificara la falta del documento por el cual se interpone la presente acción de amparo, pues en un recurso de amparo, la inadmisión por no consignar el documento impugnado significa que la acción no será admitida a trámite por no haberse presentado el documento que se pretende cuestionar en el juicio. Esta falta de presentación impide al tribunal evaluar la validez o legalidad del acto impugnado, ya que la acción de amparo es un recurso judicial que busca proteger los derechos fundamentales de las personas. Para que esta acción sea admitida, es necesario cumplir con ciertos requisitos legales y formales, entre ellos, la presentación del documento que se considera violatorio de esos derechos.
Si el documento impugnado no se presenta junto con la solicitud de amparo, el mismo acarrea la inadmisibilidad, lo que significa que este tribunal no entrará a analizar el fondo del asunto, es decir, no evaluará si el acto impugnado realmente vulnera los derechos alegados por el solicitante.
La presentación del documento es fundamental para que el tribunal pueda conocer el objeto de la controversia y pueda determinar si existe o no una violación de los derechos fundamentales. Sin este documento, la acción de amparo carece de objeto y, por lo tanto, no puede ser admitida, ya que el documento impugnado es un requisito esencial para la admisibilidad de la acción de amparo, y su ausencia puede llevar a que la acción sea declarada inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la ciudadana YAKELINES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.120.395, asistida por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo ele N° 132.694, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA.
Se condena en costas a la parte accionante de la presente solicitud de amparo constitucional.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am). Conste.


La secretaria,


YNGRID GUEVARA


ARGM/yg/mr.
Exp. Nro. 25-7237