REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.338.431 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: El abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.857 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.891.030 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados OMAR A. MORALES M. y ESTRELLA MORALES M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 25-7183

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de enero de 2025, que riela al folio 102 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2024, que riela al folio 88 de la tercera pieza, por la abogada ESTRELLA MORALES M., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, que riela del folio del 54 al 77 de la tercera pieza de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoado por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO, (…) estimadas por la actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLARDO SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES, equivalentes al precio del dólar en fecha veintidós de abril del año 2021 (22-4-2021), a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) que fue de 2.518.331.48 Bolívares para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (Bs. 20.519,55 $). Ahora bien, hecha la reconversión del año 2021 el monto demandado en moneda nacional resulta en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRES BOLIVARES (Bs. 51.675,03), y el precio del dólar a la fecha 22-04-2021 quedó reconvertido en 2.518 Bs/$ para un total en dólares de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO ($ 20.522,25). SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO DOLARES ($ 20.522,25), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1) Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2).- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda , hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las defensas de fondo de prescripción y la perención de las instancias opuestas en la contestación. No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena mediante oficio la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 2 al 22 de la primera pieza, presentado en fecha 27 de abril de 2021, por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, debidamente asistida por el abogado LUIS MIGUEL CORONADO ASTUDILLO, alega lo que de seguidas se sintetiza:
Que acude conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados a ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS al ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, quien es parte demandada en juico de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se siguió por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego por ante el Tribunal de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente luego de la apelación intentada por la parte demandante subió al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en ciudad Bolívar, para luego de anunciar recurso de casación la parte demandante, conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró SIN LUGAR el anuncio de Casación y confirmó la decisión del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juicio éste seguido por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 13.090.935.
Que en fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, demandó por ante el Tribunal de Protección de este Circuito Judicial, por intermedio de su abogado IVAN MARTINEZ intentó ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que presuntamente existió entre su representada y su representado ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, quien en lo adelante se denominará EL INTIMADO, ocasión por la cual contrató los servicios profesionales, en principio lo asistió extrajudicialmente por ante su escritorio jurídico, analizando el escrito de demanda que fue introducido por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 21 de julio de 2017, le otorgó poder Apud Acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD NO PENAL) de este Circuito, en principio. Luego, una vez anunciado el Recurso de Casación le otorgó conjuntamente con la abogada MIRIAN SANTELLY GRAVANTE, un poder por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz en fecha 25 de octubre de 2018.
Que a partir de esa fecha 21 de julio de 2017, se dedicó a la defensa de intereses del demandado FABIO DRAMISIO GHIANO, muy especialmente a la defensa de sus intereses y patrimonio, con ocasión a las medidas cautelares solicitadas por ante ese Despacho por la parte demandante, a tales efectos realizó actuaciones como lo señaló anteriormente.
Durante la secuela del procedimiento sirvió al cliente con eficacia, honestidad y lealtad para hacer valer sus derechos e intereses.
Que una vez terminado el juicio por ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social), cuya audiencia se celebró en Sala Plena en fecha 04 de diciembre de 2018, donde luego de un largo debate ese Tribunal declaró PRIMERO; sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NEYLA CRISNIR PAILETTI URQUIOLA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de julio de 2018, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido de Primera Instancia Tribunal de Juicio.
Que en el mes de Diciembre, después de publicada la sentencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se reunió con EL INTIMADO en su domicilio procesal, a objeto de informarle las resultas de dicha decisión y entregarle una copia simple del contenido de dicha sentencia, y en su defecto comunicarle el monto de sus honorarios profesionales causados por tales gestiones en el presente juicio, desde su inicio hasta su sentencia definitiva, por lo que le sorprendió su actitud negativa y desconocer la gestión realizada por su persona en todas las secuelas del juicio, ya que se trataba de una relación laboral que ejerció con dedicación por casi dos (2) años en forma ininterrumpida y quien le manifestó en ese entonces (mes de diciembre) una vez realizado todo el trabajo, que EL NO DEBIA HONORARIOS ALGUNOS, por lo tanto él no tenía nada que cancelarle.
Que es cierto que EL INTIMADO costeo los gastos del presente juicio, tales como: copias simples y certificadas, pago de aranceles en notaria, hospedaje en hoteles, comidas, traslados a ciudad bolívar mientras el expediente estuvo en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viajes a caracas con traslado al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo todo lo anterior descrito constituye los denominados gastos del proceso que le corresponde pagar al interesado, en este caso, al INTIMADO y hasta la presente fecha ha sido en vano los esfuerzos que ha realizado para obtener el pago de sus honorarios profesionales del trabajo realizado con mística dedicación, investigación, lealtad en forma exclusiva, por cuanto dejó de dedicarse a otros expedientes y a otros casos a objeto de poder obtener los resultados exigidos por su cliente, quien siempre fue exigente y temeroso de las resultas del presente litigio y le exigía que se dedicara a su caso en forma exclusiva, a la fecha 24 de marzo de 2021, no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales causados en las actuaciones que realizó con ocasión al referido juicio más por el contrario más nunca visitó su oficina, ni siquiera una llamada realizó en todo ese tiempo, negándose rotundamente a reconocer su trabajo y dedicación que como profesional del derecho realizó con esmero y estudio.
Que fundamenta la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 386, 167, 286 del Código de Procedimiento Civil. y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Que, para la determinación del monto de sus honorarios profesionales, conforme al artículo 48 del Código de ética profesional del abogado, se ha basado en la siguiente circunstancia. PRIMERO: Que la cuantía del asunto no se estimó por ser una acción mero declarativa de concubinato y el objetivo principal era partir el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del Intimado. SEGUNDO: que ese bien constituye el patrimonio del cliente. TERCERO: Su experiencia profesional con 36 años de experiencia. CUARTO: la situación económica del cliente, que tiene una situación económica prospera a pesar de la situación país y que el a partir del mes de diciembre de 2018 sin estrés alguno que ocasionara el solo hecho de tener que partir su patrimonio en un 50% con la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA. Además de tener una situación económica estable, mientras ella como profesional vivió en ese lapso un stress motivado a las exigencias de EL INTIMADO pues para él era más importante ganar dicho caso, porque de esa manera ni tenía que partir ningún patrimonio con la demandante. QUINTO: la imposibilidad de patrocinar otro asunto, en este caso consumió gran parte de su tiempo de trabajo durante dos (2) años. SEXTO: Que el caso para el que prestaba su patrocinio es de alta responsabilidad por estar involucrado el patrimonio de su cliente. SEPTIMO: El tiempo requerido en el patrocinio lo cual ameritó un detenido estudio y análisis dada su complejidad. OCTAVA: Su participación en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto, además del éxito obtenido en las sentencias dictadas, por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, luego por ante el Tribunal de juicio con sede en Ciudad Bolívar para conocer de la apelación y después por la Sala de Casación Civil para conocer del recurso de casación. NOVENA: Sus servicios profesionales fueron permanentes.
Que el Código de Ética Profesional señala trece (13) elementos de juicio para la estimación de Honorarios.
Que en base a las consideraciones de Hecho y Derecho es que viene a estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado como formalmente lo hace al ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las sumas de dinero que más adelante indicará, por los servicios o actuaciones profesionales realizadas en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, lo cual estima con sus respectivos montos y partidas así.
1.-Diligencia de fecha 01 de febrero de 2017, anexa al folio 5 del cuaderno de medidas, solicitando copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal, la cual estima en la cantidad de (Bs. 146.232.846), o su equivalente a Ochenta dólares americanos ($ 80).
2.- La redacción y asistencia por un poder apud acta de fecha 21 de Julio de 2017, la cual estima en la suma de (146.232.846 Bs.) o su equivalente a ($ 80)
3.-Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, solicitando oportunidad para contestar la demanda, la cual estima en la cantidad de (Bs. 182.791.57), o su equivalente a cien dólares americanos ($ 100).
4.-La contestación de la demanda se introdujo en fecha 06 de noviembre de 2017, la cual estima en la cantidad de (Bs. 2.924.656.912), o su equivalente a mil seiscientos dólares ($ 1.600).
5.-Primer acto de sustanciación en el Tribunal Tercero, la cual estima en la cantidad de (Bs. 2.924.656.912) o su equivalente a ($ 1.600) dólares americanos.
6.-Audiencia de juicio en fecha 05 de febrero de 2018, la cual estima en la cantidad de (Bs. 292.465.692) o su equivalente a ($ 160) dólares americanos.
7.-Diligencia realizada en fecha 15 de febrero de 2018, la cual estima en la cantidad de (Bs. 182.791.57), o su equivalente a ($ 100) dólares americanos.
8.-Diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la cual estima en la cantidad de (Bs. 146.232.846), o su equivalente a ($ 80) dólares americanos.
9.-Diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la cual estima en la cantidad de (Bs. 146.232.846), o su equivalente a ($ 80) dólares americanos.
10.-Audiencia de juicio de fecha 01 de marzo de 2018 la cual estima en la suma de (Bs. 365.582.114), o su equivalente a ($ 200) dólares americanos.
11.-Audiencia de juicio de fecha 16 de marzo de 2018, la cual estima en la suma de (Bs. 2.924.656.912) o su equivalente a ($ 1.600) dólares americanos.
12.-Audiencia de juicio de fecha 23 de marzo de 2018, la cual estimó en la suma de (Bs. 2.924.656.912), o su equivalente a ($ 1.600) dólares americanos.
13.-Diligencia de fecha 09 de mayo de 2019, solicitando copias certificadas de la sentencia, la cual estima en la cantidad de (Bs. 292.465.692), o su equivalente a ($ 160) dólares americanos.
14.-Traslado a Ciudad Bolívar en fecha 18 de junio de 2018, la cual estima en la cantidad de (Bs. 731.164.228), o su equivalente a ($ 400).
15.-Audiencia oral y pública del Tribunal Superior celebrada en fecha 02 de julio de 2018, la cual estima en la cantidad de (Bs. 5.894.313.824) o su equivalente a ($ 3.200),
16.-Redacción y consignación de diligencia con su respectivo traslado a ciudad Bolívar de fecha 11 de julio de 2018, la cual estima en la suma de (Bs. 731.164.228) o su equivalente a ($ 400) dólares americanos.
17.-Poder otorgado en fecha 25 de octubre de 2018, a la abogada MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, la cual estimo en (Bs. 91.395.529), o su equivalente a ($ 50) dólares americanos.
18.-Traslado a caracas en fecha 10 de octubre de 2018, a consignar escrito de observaciones ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estimó en la cantidad de (Bs. 2.924.656.912), o su equivalente en ($ 1.600) dólares americanos.
19.-Traslado a la ciudad de caracas en fecha 06 de noviembre de 2018, a la Sala de Casación Social, la cual estimó en la cantidad de (Bs. 2.924.656.912), o su equivalente a ($ 1.600) dólares americanos.
20.-Traslado a la ciudad de Caracas en fecha 04 de diciembre de 2018, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estima en la cantidad de (Bs. 11.698.627.648), o su equivalente a ($ 6.400) dólares americanos.
21.-Diligencia de fecha 25 de junio de 2019 solicitando copia certificada de la sentencia, la cual estima en la cantidad de (Bs. 182.791.57) o su equivalente a ($ 100) dólares americanos.
22.-Diligencia de fecha 25 de junio de 2019 donde se solicita la ejecución de la sentencia la cual estima en la cantidad de (Bs. 182.791.57) o su equivalente a ($ 100) dólares americanos.
23.-Diligencia de fecha 20 de octubre de 2020), solicitando la revisión del expediente por encontrarse extraviado, la cual estima en la cantidad de (Bs. 91.395.529), o su equivalente a ($ 50) dólares americanos.
24.-Diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, ratificando la diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, la cual estima en la suma de (Bs. 91.395.529), o su equivalente a ($ 50) dólares americanos.
Que igualmente solicita la intimación del ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, para que le cancele la suma de (Bs. 51.675.031.820) o el equivalente a ($ 28.270) de conformidad con el artículo 38 lo que representa 4.306.252.651.666 unidades tributarias.
Que solicita igualmente medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del INTIMADO y que se oficie lo conducente al Juzgado del Municipio para la práctica de las medidas.
Que demanda el pago de los intereses y las costas procesales, de igual manera demanda la indexación de los montos correspondientes a la suma estimada e intimada y los intereses, en base al índice de precios al consumidor y determinado por una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la acción en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLARDOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 51.675.031.820, o el equivalente a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 28.270), Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble local comercial identificado con el N° 09 y la parcela de terreno sobre el construido con el numero 11 ubicado en la Calle Moitaco en la Ciudad de Puerto Ordaz. Y sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle La Urbana en la Ciudad de Puerto Ordaz.
Solicita se oficie al Registro Subalterno a los fines de estampar la nota de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles.
Recaudos consignados junto con el libelo
Los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda cursan a los folios del 12 al 87 respectivamente.
Riela a los folios del 88 a las 91 diligencias de fechas 15 de febrero de 2018, 20 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2021, mediante las cuales en la primera de ellas consigno transferencia realizada por su representado y donde se da por notificado en nombre de su representado por la reanudación del despacho que se mantuvo paralizado por efectos de la pandemia COVID-19.
Consta al folio 110, escrito presentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO asistida por el abogado LUIS CORONADO ASTUDILLO, mediante el cual realiza aclaratoria en relación a la estimación de la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLARDOS OCHENTA Y CINCO MIL MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 86.085.822.555,7) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norte América a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 28.270).
Cursa al folio 112 diligencia de fecha 18 de junio de 2021, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual solicita se le permita la revisión del expediente.
Riela al folio 113 auto de fecha 19 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la intimación del ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO.
Cursa al folio 117 diligencia de fecha 20 de julio de 2021, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual solicita copias certificadas. Asimismo, al folio 128 solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
Consta al folio 132 diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual solicita se realice la intimación mediante carteles.
Al folio 132 el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre ordena abrir cuaderno de medidas.
Cursa al folio 135 de la primera pieza auto de fecha 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
Al folio 139 mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, recibe el cartel de publicación de la intimación del demandado.
Por auto de fecha 19 de enero de 2022, el Tribunal de la causa deja sin efecto y valor alguno el cartel de citación librado en fecha 21-10-2021, y ordena librar nuevo cartel, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2022, por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDIILO, así consta al folio 146, dichos carteles fueron consignados al tribunal mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, así consta al folio del 149 al 152. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2022, la abogada BERKIS CORONADO solicita el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue fijado en fecha 14 de febrero de 2022, tal como consta al folio 155, dicha constancia de fijación de cartel de citación corre inserto al folio 156 de la primera pieza de este expediente.
Al folio 159 consta auto de fecha 17 de marzo de 2022, mediante el cual se designa como defensora judicial de la parte demandada, a la ciudadana ELOISA PEÑA.
Consta al folio 167 diligencia de fecha 04 de abril de 2022, suscrita por el abogado FABIO DRAMISINO GHIANO, asistido por la abogada ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados OMAR A. MORALES M y ESTRELLA MORALES M. En fecha 01 de abril de 2022, el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO asistido por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, se dio por notificado e intimado de la presente causa.
Contestación de la demanda.
Consta a los folios del 03 al 14 de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, asistido por el abogado ESTRELLA MORALES, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que invoca la excepción de fondo y de inicial al pronunciamiento que la acción interpuesta de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, es improcedente, toda vez que de una simple revisión del escrito libelar y define que la intimante BERKIS CORONADO ASTUDILLO, pretende se satisfaga su pretensión en dólares americanos, aun cuando éstos nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal (bolívares).
Que la intimante pretende el pago de honorarios bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un pacto o contrato de servicios profesionales que haya sido aceptado previamente su pago bajo esta modalidad, lo que hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que la pretensión no es solamente improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Que se opone e impugna la intimación de honorarios pretendidos por la profesional del derecho BERKIS CORONADO, por ser la misma improcedente.
Que invoca la excepción de fondo y de inicial al pronunciamiento, que la acción interpuesta de estimación e intimación de honorarios profesionales esta prescrita, pues como se alegará y probará de seguidas, para que opere la prescripción del cobro de honorarios profesionales, los abogados comprendidos en las costas del proceso deben aplicar lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, que establece una prescripción breve de dos años contados a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia recaída en el juicio principal, que de una revisión podrá percatarse que la presente acción fue interpuesta el 27 de abril de 2021, fecha ésta que con holgura supera los dos (2) años para que opere la denominada prescripción breve, que en el presente caso el punto de inicio para el cómputo del lapso de prescripción lo marca la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 04 de diciembre de 2018, mediante la cual procedió a declarar sin lugar el recurso de casación, por lo que la sentencia emanada del Juzgado Superior de Protección quedó definitivamente firme, por lo tanto el lapso de prescripción en este caso se consolida en fecha 5 de diciembre de 2020 y para que ello no ocurriera debía interrumpirse dicho lapso mediante una de las formas establecidas en el Código Civil en su artículo 1.969.
Que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la sentencia que puso fin al juicio fue la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2018.
Que los dos años estaban vencidos al momento de interponerse la presente acción, esto es el 27-04-2021.
Que por cuanto no consta en autos que la intimante haya realizado el registro de la demanda en conjunto a la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez en el supuesto negado que se haya interpuesto la acción en tiempo hábil (antes de vencerse los dos (2) años preclusivos para que opere la prescripción, así como tampoco fue realizada la citación en el lapso previo a que operara la prescripción de la acción, se hace forzoso declarar prescrita la acción.
Que por lo antes expuesto se opone e impugna la intimación de honorarios profesionales por encontrarse la misma prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil que establece como lapso de prescripción para el cobro de honorarios dos (2) años.
Que invoca la excepción de fondo y de inicial al pronunciamiento que la acción interpuesta perimió (perención breve) toda vez que la accionante no impulso su citación ni cumplió con tal obligación (colocar todos los medios necesarios y suficientes al ciudadano Alguacil), para que así se llevara a cabo su intimación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Que la presente acción fue presentada el 27 de abril de 2021, y posteriormente admitida en fecha 19 de julio del año 2021, y subsiguiente a ello la abogada intimante hace diferentes actuaciones sucesivas, estas son: diligencia de fecha 20-07-2001 (folio 117), diligencia 20-07-2021 (folio 119) diligencia de fecha 05-08-21 (folio 121) y finalmente diligencia de fecha 23-09-2021 (folio 123) donde pone a disposición del alguacil los medios necesarios para que se lleve a cabo la intimación. Y es el 01 de octubre de 2021, (folio 125) donde el alguacil deja constancia que se le puso a disposición los emolumentos para realizar su intimación, en resumen, estaban vencidos con holgura los 30 días siguientes contados desde la admisión de la demanda, esto es el 23 de septiembre de 2021, cuando la intimante pone a disposición los medios necesarios para que se practique su intimación y el alguacil fue el 01 de octubre de 2021 donde deja constancia de ello.
Que presentada la demanda en fecha 27 de abril de 2021 y admitida el 19 de julio de 2021, es desde esa última fecha que comienza a contarse los 30 días para realizar diligencias para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, venciéndose dichos treinta (30) días el 20-08-2021, exclusive.
Que por lo expuesto se opone e impugna la intimación de honorarios pretendidos por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO.
Que aún a pesar de las excepciones de fondo y de inicial al pronunciamiento que anteceden al presente capitulo procede en forma pormenorizada a impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales que se mencionaron anteriormente identificados del número 1 al 24.
Que cuestiona e impugna el derecho al cobro de honorarios profesionales, los cuales en su totalidad son estimados en la cantidad de (Bs. 51.675.031.820), o su equivalente a ($ 28.270)
Alega que como consecuencia de la acción mero declarativa de concubinato que dieron origen a las diferentes actuaciones, pero dicha contratación nunca se acordó que su pago se haría en la forma, modalidad y condiciones en la cual pretende la intimante y en especial en moneda distinta a la de curso legal, es decir bolívares.
Que en función a la confianza en ambos muchas veces se obviaron las comunicaciones escritas, ya lo eran en forma telefónica, así como reuniones en su despacho procediendo en cada oportunidad a hacer su pago mediante transferencias bancarias, que se detallan así:
1. Transferencia bancaria Banesco N° 1340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 05-04-2017: Recibo N° 861078002 por la cantidad de Bs. 200.000,00.
2. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 06-04-2017; Recibo N° 862434952 por la cantidad de Bs. 1.700.000.00
3. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869603693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 01-06-2017: Recibo N° 912318955 por la cantidad de Bs. 640.000,00.
4. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 22-06-2017; Recibo N° 934927321 por la cantidad de Bs. 4.300.000,00.
5. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 21-07-2017: Recibo N° 966107303 por la cantidad de Bs. 600.000,00.
6. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 10-11-2017: Recibo N° 1134430173 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00.
7. Transferencia bancaria Banesco Nº 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 05-09-2017: Recibo N° 1022022341 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
8. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 23-09-2017; Recibo N° 1049498297 por la cantidad de Bs. 7.000.000,00.
9. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 12-01-2018; Recibo N° 1262288547 por la cantidad de Bs. 18.584.428,00.
10. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 28-03-2018; Recibo N° 1422696996 por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
11. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 09-04-2018: Recibo N° 1448330409 por la cantidad de Bs. 80.000.000,00.
12. Transferencia bancaria Banesco Nº 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 02-05-2018; Recibo N° 1510109497 por la cantidad de Bs. 70.000.000,00.
13. Transferencia bancaria Banesco Nº 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 08-05-2018; Recibo N° 1523043240 por la cantidad de Bs. 80.000.000,00.
14. Transferencia bancaria Banesco Nº 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 11-05-2017; Recibo Nº 891890229 por la cantidad de Bs. 250.000,00.
15. Transferencia bancaria Banesco Nº 01310869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 21-05-2018; Recibo Nº 1555577128 por la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
16. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 03-08-2018; Recibo N° 1750437555 por la cantidad de Bs. 250.000.000,00,
17. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 08-08-2018; Recibo N° 1763613907 por la cantidad de Bs. 260.000.000,00.
18. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 15-08-2018: Recibo N° 1782774533 por la cantidad de Bs. 250.000.000,00.
19. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 15-08-2018; Recibo N° 1784045752 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
20. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 22-08-2018: Recibo N° 1797473013 por la cantidad de Bs. 8.600,00.
21. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 25-09-2018; Recibo N° 1884898308 por la cantidad de Bs. 3.600,00.
22. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 25-09-2019; Recibo N° 1887618699 por la cantidad de Bs. 4.500.00.
23. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 10-10-2018; Recibo N° 1924013823 por la cantidad de Bs. 2.150,00.
24. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 16-10-2018; Recibo N° 1932638718 por la cantidad de Bs. 4.000,00.
25. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 31-10-2018: Recibo N° 1963881832 por la cantidad de Bs. 10.000,00.
26. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 20-11-2018; Recibo N° 2004069714 por la cantidad de Bs. 30.000,00.
27. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 11-12-2018; Recibo N° 2050400356 por la cantidad de Bs. 20.000,00.
28. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 03-12-2018; Recibo Nº 20321915762 por la cantidad de Bs. 40.000,00.
Que en sintonía igualmente consigno en este acto sendas (3) correspondencias marcadas con las letras A, B y C dirigidas a su persona por parte de la intimante Berkis Coronado Astudillo; en las fechas que allí se indican; donde me informaba las diferentes actuaciones; monto a cancelar (bolívares) y orden de pago mediante transferencias bancarias a su favor.
Que cuestiona e impugna el derecho al cobro de honorarios profesionales que se señalan en el escrito libelar en el capítulo III denominado mediación y sustanciación; Tribunal de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente Segunda Fase; Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes Tercera Fase y Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Cuarta Fase, los cuales son estimados en la cantidad de (Bs. 51.675.031.820 o su equivalente $ 28.270, monto que necesariamente debe aplicársele la reciente reconversión monetaria de fecha 05-08-2021.
Que cuestiona e impugna el pago de los intereses y las costas procesales, así como la pretensión que a la suma estimada e intimada y los intereses sean objeto de indexación.
Que a todo evento y en supuesto negado que las excepciones de fondo y de inicial al pronunciamiento, que se han opuesto, así como la impugnación al derecho del cobro de honorarios profesionales, sean declaradas improcedente.
Que dentro del lapso de ley se opone formalmente a la medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar) decretada por este Tribunal
Que en el presente caso no se puede discutir sobre el cumplimiento o no de alguna obligación a su cargo o la falta de pago de algún concepto o de cualquier otra circunstancia que pudiera construir la presunción grave del derecho que se reclama o una situación de peligro para la efectividad del fallo que pueda dictarse en este procedimiento, por cuanto el tribunal en el decreto no afirmó algún hecho o circunstancias como formando parte de alguno de los presupuestos procesales para el decreto de la medida, es decir, ni siquiera se puede argumentar en contrario sobre alguno de esos hechos o alegar y probar la falsedad de los mismos, porque el auto que decretó la medida impide esa circunstancia.
Que por lo expuesto y ejercida como en efecto se hace la oposición a la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, pide sea revocada de inmediato oficiándose lo conducente al registro inmobiliario a que corresponda.
Riela a los folios del 51 al 55 escrito presentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante el cual alega lo siguiente:
• Que niega y rechaza que la pretensión se haya hecho en dólares, por cuanto la misma se calculó en Bolívares, pero que adicionalmente y en vista de la hiperinflación se estimó adicionalmente en dólares y en petros, hecho éste que siempre aceptó su entonces representado y de lo cual le afirmó que no tenía ningún problema, que lo importante era salir victorioso, por lo tanto, solicita al Tribunal declare improcedente lo invocado por la parte demandada, en relación a la impugnación de sus honorarios.
• Alega el demandado la prescripción de la acción, pues solicitó la ejecución de la sentencia definitivamente firma, pues ya no había otro recurso, cuya sentencia fue ejecutada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha Julio del 2019 y se registró por ante el Registro Inmobiliario en fecha 18 de noviembre de 2021, y la demanda se recibió en el tribunal en fecha 27 de abril de 2021 y fue admitida por el Tribunal en fecha 19 de julio de 2021. Es preciso señalar que desde el 13 de marzo de 2020 comenzó a regir el estado de emergencia a nivel nacional con ocasión de la pandemia y como consecuencia de ello quedaron suspendidas todas las actividades públicas, privadas, y administrativas a nivel nacional incluyendo la del tribunal supremo de justicia, según las resoluciones emanadas por ese alto tribunal las cuales anexa al presente escrito en 51 folios útiles y después del 05 de octubre de 2020 se creo el despacho virtual con una semana de flexibilización y una de restricción, procediendo a dictar los autos del mismo en la semana de flexibilización y a utilizar las medidas de bioseguridad necesarias para el ingreso a los distintos palacios de justicia donde permanecieron en suspenso las causas y no avanzaron los lapsos procesales, por todo lo antes expuesto, la acción a su pretensión no se encuentra PRESCRITA de acuerdo a lo erróneamente señalado por el demandado.
• Que el demandado señala en su escrito que no impulso la citación ni cumplió con tal obligación, debe señalar al tribunal que su pretensión fue presentada en fecha 27 de abril de 2021, y que fue admitida en fecha 20 de julio de 2021, folio 117, tres (3) meses después, quedando prácticamente indefensa en todo ese lapso, y donde ejerció todos sus derechos para obtener todas las copias certificadas de dicho expediente conjuntamente con la compulsa y poder intimar al demandado, por medio del alguacil de ese despacho cosa que le fue imposible citarlo con el alguacil, por cuanto no se encontró en su domicilio y procedió a solicitar por el tribunal la citación por vía carteles y a trasladar al tribunal para cumplir con la norma, trasladando a la secretaria de ese despacho a objeto de estampar la correspondiente citación de intimación en la puerta de entrada de su domicilio, casualmente en esa oportunidad se encontraba en su domicilio a quien se le entregó directamente en sus manos dicha citación, quedando agotada todas las vías a objeto de poder intimar al demandado hasta el punto de nombrarle un defensor ad-litem quien llegó a juramentarse para luego de ese acto darse por intimado en el presente juicio, lo que da a demostrar que en realidad siempre evadió su responsabilidad de hacerle frente al presente juicio de intimación porque nunca ha querido pagar los honorarios profesionales causados por las gestiones realizada que en su oportunidad llegó hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que el demandado impugna en su escrito de contestación de fondo de la demanda, desconoce e impugna el derecho al corbo de honorarios profesionales, servicios y actuaciones que se señala en escrito libelar en el capítulo III.
• Que en tal virtud invoca el contenido de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil e impugna y desconoce las copias simples fotostáticas y captura de pantalla consignadas por el demandado, en fecha 05 de marzo de 2022 los cuales recibió conjuntamente con el escrito vía electrónica, las cuales se detallaron anteriormente y se dan aquí por reproducidas.
• Alega que esas grandes transferencias realizadas, sobre todo las tres últimas, a pesar de ser cantidades de sumas altas, ninguna tiene concepto de pago de honorarios profesionales.
• Que en consecuencia solicita al Tribunal no le otorgue ningún valor ni merito probatorio a los veintiocho (28) elementos fotostáticos consignados por el demandado, los cuales desconoce, impugna y tacha por improcedentes e impertinentes por no tener valor probatorio y no constituye ninguna prueba que lo favorezca, amén de que en ninguna de las fotocopias consignadas se dice que dichos montos provengan o tengan su origen de honorarios profesionales cancelados por el juicio seguido por ante el Tribunal, ni tampoco aparecen firmadas ni suscritas por su persona, que todas las fotocopias que fueron consignadas aparecen en muchas de ellas transacciones con la nota “PODER, TRES CASOS, SIN CONCEPTO DE PAGO, PENDIENTE POR EJECUTAR, HOTEL, GASTOS DE VIAJE, VUELO, TRABAJO DE CARACAS, VIAJE DE CARACAS, CASOS, DOCUMENTOS, GASTOS, VARIOS, VIATICOS CARACAS.
• Alega que fue abogado del demandado por un lapso de dos (2) años. Donde le realizó varios trabajos, varios documentos, varios juicios y varias denuncias que fueron formuladas por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA en contra del CIUDADANO FABIO DRAMISINO GHIANO. Dichos expedientes están signados con los números: 1) FP11V-201700085, 2) FP11-V-2017-000087; 3) F16-3777 y 4) EXP. 159066, además en materia mercantil se le realizaron Actas de Asambleas, Ventas de Acciones y Representación ante el Registro Mercantil para la presentación de dichas actas y para su protocolización y pagos de aranceles.
• Por lo que desconoce el pago de honorarios profesionales que hiciere el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO a su persona por la causa distinguida con el numero FP11-V-2017-103.
Corre inserto al folio 109, diligencia de fecha 21 de abril de 2022, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO mediante el cual consigna copia certificada del registró y del auto de la orden de comparecencia de la intimación del intimado, y a todo evento lo promueve como prueba por cuanto en el escrito presentado de manera virtual en fecha 12 de abril de 2022, consignado de manera física en fecha 20 de abril de 2022, hizo referencia a la misma pero no lo consignó, es por ello que procede formalmente a presentarla como prueba a los efectos de interrumpir la precepción que alude el demandado y que constituye plena prueba como documento público. Dicha prueba fue admitida por el auto de fecha 02 de mayo de 2022, tal como consta al folio 131.
Consta a los folios del 133 al 135 diligencia de fecha 29 de abril de 2022, suscrita por el abogado OMAR A, MORALES M., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo valer en toda forma de derecho los comprobantes de transferencias y solicitó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no acepta todos y cada uno de los instrumentos acompañados al escrito (20-04-2022) en cuestión que obran a los folios del 56 al 106. En fecha 02 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada. Folio 136.
De las pruebas.
Por la parte demandada.
Consta al folio del 141 al 144 escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió la prueba de informes y solicitó se oficie a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informe sobre las transferencias ya señaladas anteriormente,
• En el Capítulo II, como prueba documental promovió los estatutos sociales de la sociedad mercantil EURO AGRO C.A.,
• En el Capítulo III como prueba documental correspondencia de fecha 03-04-2017 emitida por el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO donde autoriza se haga en su nombre y representación transferencias bancarias(pagos) por honorarios profesionales.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa admitió la prueba de informes promovida por el demandado, folio 153.
Consta al folio del 159 al 160 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I promovió la prueba de informes y se oficie a la sociedad mercantil EURO AGRO. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 05 de mayo de 2022, tal como consta al folio 163.
Consta al folio 162 escrito de fecha 04 de mayo de 2022, presentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual alega que la sociedad mercantil “EURO AGRO C.A.”, es un tercero ajeno a esta causa y solicita no se le otorgue ningún valor, efecto o relevancia legal a los instrumentos emanados de la precitada sociedad mercantil.
Consta al folio 167 diligencia de fecha 03 de mayo de 2022, suscrita por el abogado OMAR A MORALES M, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante -tachante, dentro del lapso de ley, debió presentar escrito de formalización a la tacha y no lo hizo.
Consta al folio 187 escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2022, por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante el cual alega que la parte intimada de manera extemporánea en fecha 03 de mayo de 2022, promovió prueba de informes y solicitó se oficie a la sociedad mercantil EURO AGRO COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que a su decir, es impertinente e improcedente a todo evento la pretendida y negada prueba de informes propuesta por el intimado donde solicita se oficie a la sociedad mercantil EURO AGRO C.A.
Cursa al folio 189 escrito de fecha 10 de mayo de 2022, presentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO actuando en su propio nombre, mediante la cual que en ningún momento solicitó formalmente que se abriera el procedimiento de tacha, ni por vía incidental ni por vía principal evidentemente solicitó al tribunal se tenga como no propuesta según las reglas de su pertinencia y proposición, y aclara que no propuso la tacha ni incidental ni principal, por cuanto se trataba de copias fotostáticas simples, para los cuales no se requiere una tacha, debido a que esta se formaliza sobre documentos públicos y esas pruebas son unas simples copias fotostáticas que fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad.
Consta al folio 197 diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por el abogado OMAR A. MORALES M., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva.
Riela al folio 249 de la segunda pieza, que en fecha 27 de abril de 2023, tuvo lugar la juramentación de los jueces asociados designados en fecha 20 de abril de 2023, compareciendo los abogados OSIRIS DELGADO SALAZAR e IMILSE MARTINEZ CAMPOS quienes fueron debidamente juramentados por el Tribunal.
Cursa al folio 06 de la tercera pieza que la designación de la ponencia recayó en la persona de la abogada IMILCE MARTINEZ CAMPOS.
Consta al folio del 31 al 32 de la tercera pieza diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recusa a la abogada IMILSE MARTINEZ CAMPOS, en su condición de Juez Asociado. Dicha recusación fue declarada inadmisible por auto de fecha 29 de noviembre tal como consta al folio 44 de la tercera pieza. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada ESTRELLA MORALES.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, procede a recursar al juez titular por haber incurridos en los hechos narrados como al igual en denegación de justicia. Dicha recusación fue declarada inadmisible por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, tal como consta al folio 52 al 53 de la tercera pieza.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada ESTRELLA MORALES.
Riela a los folios del 54 al 77 de la tercera pieza, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró PRIMERO: procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoado por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO contra el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, estimadas por la actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLARDO SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES, equivalente al precio del dólar en fecha 22 de abril de 2021, a la tasa del Banco Central de Venezuela que fue de 2.518.331,48 Bs. Para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 20.519,55), Ahora bien, hecha la reconversión al año 2021 el monto demandado en moneda nacional resulta en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRES BOLIVARES (Bs. 51.675,03) y el precio del dólar a la fecha 22-04-2021 quedó reconvertido en ($ 2.518 Bs/$) para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO ($ 20.522,25). SEGUNDO: Ordena la indexación de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO DOLARES ($ 20.522,25), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta las índices Nacionales de Precios al Consumidor calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1) oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración, determine dicha corrección monetaria, o bien, 2) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las defensas de fondo de prescripción y de perención de instancia opuestas en la contestación.
Consta al folio 78 VOTO SALVADO del juez ponente OSIRIS DELADO SALAZAR, mediante el cual alega que con relación a la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación de la demanada con la parte accionada a su criterio procede la defensa alegada por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 Ordinal 2 del Código Civil el tiempo de la prescripción o lo que hace el derecho a los honorarios de los abogados corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia entre otros motivos y en el caso que nos ocupa la sentencia definitiva fue dictada en este juicio en fecha 12-12-2018 proferida por la Sala de Casación Civil.
Riela al folio 84 de la tercera pieza, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada ESTRELLA MORALES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2024. En fecha 18 de diciembre de 2024, la referida abogada apela de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024., dicha apelación se ordena oír en un solo efecto por auto de fecha 09 de enero de 2025, tal como consta al folio 94. Y 98.
Consta al folio 102 de la tercera pieza auto de fecha 09 de enero de 2025, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ESTRELLA MORALES apoderada judicial de la parte demandada.

Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio del 106 al 107 escrito de conclusiones escritas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Cursa al folio del 109 al 110 escrito presentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, que declaró: PRIMERO: procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoado por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO contra el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, estimadas por la actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLARDO SEICIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES, equivalente al precio del dólar en fecha 22 de abril de 2021, a la tasa del Banco Central de Venezuela que fue de 2.518.331,48 Bs. Para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 20.519), Ahora bien, hecha la reconversión al año 2021 el monto demandado en moneda nacional resulta en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRES BOLIVARES (Bs. 51.675,03) y el precio del dólar a la fecha 22-04-2021 quedó reconvertido en ($ 2.518 Bs/$) para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO ($ 20.522,25). SEGUNDO: Ordena la indexación de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO DOLARES ($ 20.522,25), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta las índices Nacionales de Precios al Consumidor calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1) oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración, determine dicha corrección monetaria, o bien, 2) Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme. TERCERO: Una vez firma la presente decisión se ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las defensas de fondo de prescripción y de perención de instancia opuestas en la contestación.
Es así, que se obtiene que en el libelo de la demanda la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, entre otros peticiona el pago de los Honorarios Profesionales causados con ocasión a las actuaciones que como apoderada judicial del ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, realizó en el juicio de acción mero declarativa de concubinato como parte defensora por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, luego por ante el Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente luego de la apelación intentada por la parte demandante subió al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, para luego, anunciar recurso de casación la parte demandante, conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que viene a estimar e intimar sus honorarios profesionales al ciudadano FABIO DRAMASINO GHIANO para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las sumas de dinero que se indican en la narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidas, con sus respectivos montos y partidas.
Por su parte el demandado de autos, a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de contestación el cual cursa a la segunda pieza de este expediente, folios del 3 al 14, mediante el cual alegó entre otras cosas procedió a oponerse a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto la intimante pretende que se satisfaga su pretensión en dólares americanos, alegó que la presente acción se encuentra prescrita, asimismo alegó la perención breve de la instancia e impugnó el derecho al cobro de honorarios, alegó que ciertamente contrató los servicios profesionales de la abogada intimante BERKIS CORONADO ASTUDILLO, como consecuencia de la acción mero declarativa de concubinato que intentara en contra de su persona la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA, que dieron origen a las diferentes actuaciones, pero dicha contratación nunca se acordó que su pago se haría en la forma, modalidad y condiciones en la cual pretende la intimante y en especial en moneda distinta a la de curso legal, es decir Bolívares, que en cada oportunidad a hacer su pago mediante transferencias bancarias las cuales se detallaron anteriormente y se dan aquí por reproducidas.
En escrito que cursa del folio 106 al 107 de la tercera pieza los apoderados judiciales de la parte demandada, se excepcionaron alegando entre otros que la sentencia es nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en violación a lo dispuesto por el artículo 243.3. eiusem, al carecer de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, incurriendo en el vicio de indeterminación de la controversia. Que de atenta lectura que se haga de la sentencia impugnada advertirá que la ponente del fallo recurrido se limitó a transcribir los actos del proceso que constan en autos, sin realizar como le impone el artículo 243.3 con palabras propias, los términos en los cuales quedó planteada la controversia. Que la actora no cumplió con los requisitos de ley para evitar el transcurso de la perención especial de 30 días. Que la declaratoria con lugar de esta defensa es que la causa se encontraba extinguida para el día 23 de septiembre de 2021, Que el día en que el auto de ejecución fue emitido lo fue el 03 de Julio de 2019, tomando esa fecha como punto de partida de la prescripción bianual (03 de julio de 2019) la prescripción se habría consumado el día 03 de julio de 2021, siendo que la demanda fue presentada en fecha 27 de abril de 2021, que no se produjo la citación de la demandada entre dicha fecha y la de registro de la demanda 18 de noviembre de 2021, concluyen que el lapso de dos (2) años para tener por prescrita la acción, iniciado en fecha 31 de julio de 2019, el lapso de prescripción se había consumado en fecha 03 de Julio de 2021, para la fecha de registro de la demanda (18 de noviembre de 2021) se encontraba largamente prescrita la acción.
Por su parte la intimante de autos la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, alegó que la controversia a que se contrae el presente proceso está suficientemente determinada por la naturaleza y el procedimiento que ella misma ordena, es decir COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el sentido de que los honorarios profesionales equivalen o son equivalentes al hecho social del trabajo, legalmente protegido por nuestra carta magna, que consta suficientemente en autos del folio 30 al folio 44 del presente expediente una síntesis en la que finalmente quedó planteada la controversia, igualmente los alegatos de la parte intimada, tanto como los de la parte intimante, los cuales no dejan dudas de los argumentos de una parte y de la otra de los planteamientos y argumentos de defensa propuestos por las partes y allí expuestos en la sentencia en cuestión. Por otra parte, con relación al tema de la prescripción, el cual pretende la parte actora alegar en esta instancia, deja por sentado que la sentencia objeto del presente recurso el tribunal colegiado que profirió la citada sentencia dejó suficientemente explanado y aclarado lo relativo a la presunta prescripción que hoy alega, y quien pretende en sus puntos 3 y 4 del citado escrito que a través del presente de contestar alegar a su favor hechos y derechos convalidados por ellos in limine litis.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, lo que pretende la parte intimante es el cobro de honorarios profesionales causados en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA contra el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO. En tal sentido, resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente. Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.
De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados. La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:
“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”). Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”. De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación. Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente: “...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”. Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual: “...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.). De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales. En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos y al efecto tenemos:


Pruebas de la parte actora.
En cuanto al material probatorio consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se distingue:
• Copias certificadas del expediente signado con el N° FP11-V-2017-103 DEL JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI contra el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, que riela del folio 12 al 87 de la primera pieza. Actuaciones realizadas en mediación y sustanciación, tribunal de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
Con relación a estas pruebas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, siendo demostrativo de la representación que ejerció la abogada BERKIS CORONADO al intimado en el referido juicio.
• Copia de Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que rielan a los folios del 54 al 106 de la segunda pieza, mediante la cual quedaron suspendidas todas las actividades públicas, privadas y administrativas a nivel nacional.
Con relación a estas pruebas, las cuales no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y los mismos son demostrativos de la suspensión de actividades durante la pandemia y después del 05 de octubre de 2020, se creó el despacho virtual con una semana de flexibilización y una restricción.
• Copia certificada del Registro y del auto de la orden de comparecencia de la intimación del intimado ciudadano FABIO DRAMASINO GHIANO, la cual riela a los folios del 110 al 129 de la segunda pieza.
Con relación a esta prueba la cual no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual es demostrativo que la intimante realizó el registro de la demanda por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2021, quedando anotado bajo el N° 49, folio 239, tomo 30 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
Pruebas de la parte demandada.
Por su parte la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, Si dentro de sus registros se evidencia que la sociedad mercantil “EURO AGRO C.A.”, cuyo representante es el ciudadano FABIO DRAMASINO GHIANO es o fue titular de la cuenta corriente 0134-0227212271-074645. Si la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO es o fue titular de la cuenta N° 0134-0869600869302-1602. Si se evidencias pagos de la cuenta 0134-0227212271-074645 a la cuenta 0134-0869600869302-1602 cuya titular es la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO.
Con relación a esta prueba de informes, la cual fue evacuada tal como consta al folio del 181 al 183, se evidencia que la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, remitió comunicación al Tribunal en fecha 06 de mayo de 2022, mediante la cual informó que efectivamente la empresa jurídica EURO AGRO C.A. es titular de la cuenta corriente 0134-0227212271-074645, que su representante legal es el ciudadano FABIO DRAMASINO GHIANO, asimismo se evidencia que la ciudadana BERKIS CORONADO es titular de la cuenta N° 0134-0869600869302-1602 y se anexa cuadro comparativo de las 28 transferencias debitadas de la cuenta corriente perteneciente a la empresa “EURO AGRO C.A.”, a favor de la ciudadana BERKIS CORONADO, Sin embargo la parte intimante en escrito que riela al folio 162 de la segunda pieza, no se le otorgue valor probatorio y ningún efecto o relevancia legal a los instrumentos emanados de la precitada sociedad mercantil, pues es una persona distinta a la persona del demandado quien no se constituyó formalmente como parte en el presente juicio que regulan la intervención de terceros, pues sus actuaciones no están justificadas ni legitimadas en la presente causa como empresa, además que las mismas fueron desconocidas, negadas, impugnadas y enervadas. Y siendo ello así este Tribual no les otorga ningún valor probatorio a las referidas transferencias, aunado a ello no se evidencia de los pagos realizados que los mismos guarden relación con las actuaciones judiciales reclamadas por la intimante en su escrito libelar, por lo que se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió los estatutos sociales de la sociedad mercantil EURO AGRO C.A., la cual cursa al folio del 146 al 152 de la segunda pieza.
Con relación a esta prueba este Tribunal observa que se trata de los estatutos sociales de la empresa EURO AGRO C.A., la cual fue desconocida por la intimante, y la misma es ajena a este juicio, por lo que dicha empresa no formó parte del contradictorio, siendo ello así la copia fotostática no se le otorga valor probatorio y debe ser excluida del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie a la sociedad mercantil EURO AGRO C.A., a los fines de que informe si su representada recibió instrucciones en fecha 03-04-2017, por parte del ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO para que realizara pagos a través de transferencias bancarias en beneficio de la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO.
Con relación a esta prueba la cual riela a los folios del 102 al 103 de la segunda pieza, este Tribunal observa que efectivamente el intimado FABRIO DRAMASINO GHIANO es el representante legal de la empresa EURO AGRO C.A., en ese sentido este Tribunal le observa al intimado que no se permite que una parte presente pruebas que ella misma ha elaborado con el propósito de probar sus propios argumentos. Esto se debe a que dichas pruebas podrían ser parciales o manipuladas para favorecer a quien las presenta. La prueba debe ser objetiva y provenir de fuentes independientes para garantizar su credibilidad y fiabilidad, por lo cual este Tribunal la desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto el Principio de Alteridad de la Prueba, establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, cuando se otorga un documento para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga, y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.
Pues ese instrumento fue elaborado por la demandante, sin la intervención de nadie más, por lo que carece de todo valor.
Analizado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los tres puntos invocados en la contestación de la demanda, como lo son: 1) DE LA IMPROCEDENCIA, 2) DE LA PRESCRIPCION y 3) DE LA PERENCION BREVE, alegadas por la parte intimada en la presente causa y al efecto tenemos:
Con relación al alegato de la improcedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales alegando que la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO pretende se satisfaga su pretensión en dólares americanos, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte intimante en su libelo de demanda estima la acción en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLARDOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 51.675.031.820, o el equivalente a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 28.270), asimismo al folio 110 de la primera pieza realiza una aclaratoria mediante la cual establece que estima la presente acción en la cantidad de ochenta y seis millardos ochenta y cinco mil millones ochocientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 86.085.822.555,7), o el equivalente en Dólares de los Estados Unidos de Norte América equivalente a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (28.270), De lo que se infiere ciertamente que la intimante procedió a estimar el cobro en moneda de curso legal (Bolívares), señalando luego su equivalencia en Dólares Americanos, por lo que resulta evidente que el reclamo de la deuda se exigió en moneda de curso legal, siendo común que se estime la suma en bolívares, pero con referencia al equivalente en dólares estadounidenses para tener un punto de referencia y facilitar la comprensión, especialmente dada la situación económica actual. La tasa de cambio utilizada es la establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, según el Reglamento Nacional de Honorarios de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por lo que resulta improcedente el alegato invocado por el intimado en su contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto por sentencia 128 del 27-08-2020, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que una demanda circunscrita a una pretensión en moneda extranjera, no es inadmisible, ya que tan solo esta moneda fue empleada con fines estimatorios, lo que significa que la pretensión principal, fue en moneda de curso legal.
En ese mismo orden se analiza el punto relacionado con la perención breve de la instancia y de la revisión de las actas procesales se obtiene del libelo de la demanda que el mismo fue presentado en fecha 27 de abril de 2021, dicha demanda fue admitida en fecha 19 de julio de 2021, tal como consta al folio 113 de la primera pieza del expediente, quedando notificado el intimado en fecha 04 de abril de 2022, tal como consta al folio 167 de la primera pieza, mediante el otorgamiento de poder apud acta a los abogados OMAR A. MORALES M. Y ESTRELLA MORALES M., quedando evidenciado que la citación logró su finalidad útil, tal y como lo dejó expresado la sentencia Nº 178, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde reiteró en cuanto a la perención breve, su sentencia Nº 571, de fecha 01 de octubre del año 2015, allí se estableció que la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998). Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, con respecto a la perención de la instancia, que si la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló y se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se le permitió acceder a su defensa.
“…Si se aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo, sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la verificación de la perención breve resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. De esta manera la Sala de Casación Civil, en decisión N° 000077/2011, reiteró el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, donde estableció que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic). Por ello no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada
En otra sentencia, más reciente Nº 00566, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2.021), se ratificó que si se aprecia que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” Ratificó entonces que en aquellos casos -y solo en ellos- donde la citación haya cumplido su fin, (dar por enterado al demandado de la existencia de un juicio en su contra) castigar la falta de diligencia del actor con la perención de la instancia, se erige como un exceso formalismo en perjuicio de la acción.
Siendo ello así es concluyente para este sentenciador, que la solicitud de perención breve de la instancia alegada por el intimado tanto en su escrito de contestación como en los informes traídos a esta alzada, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por sentencia Nº 178, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, reiteró en cuanto a la perención breve, su sentencia Nro. 571 de fecha 1 de octubre de 2015, ratificada en sentencia Nro. RC.000499 de fecha 21 de julio de 2017, que el artículo 267 del CPC, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ‘…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998). Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, con respecto a la perención de la instancia, que si la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes. Si se aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la verificación de la perención breve resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. De esta manera la Sala de Casación Civil, en decisión N° 000077/2011, reiteró el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, donde estableció que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic). Por ello no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social’.
Como tercer y último punto tenemos la delación esgrimida por el intimado con relación a la prescripción de la acción, y en ese sentido se observa lo siguiente: El intimado a través de sus apoderados judiciales invoca la defensa de la prescripción de la acción alegando que la demanda fue presentada en fecha 27 de abril de 2021, que no se produjo la citación de la demandada entre dicha fecha y la de registro de la demanda 18 de noviembre de 2021, debiendo concluir que el lapso de dos (2) años para tener por prescrita la acción iniciado en fecha 31 de julio de 2019, el lapso de prescripción se había consumado en fecha 03 de julio de 2021, para la fecha de registro de la demanda (18 de noviembre de 2021) se encuentra largamente prescrita.
En ese sentido, este sentenciador trae a colación lo que establece el artículo 1.982 del Código Civil.
“Artículo 1982.- ARTICULO 1982. - Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En efecto, el proceso civil no concluye con la emisión de la sentencia en última instancia, sino que la ejecución de la sentencia es la que realmente pone fin al proceso. Una sentencia firme, que ha agotado todas las instancias de apelación, crea una obligación para la parte demandada. La ejecución de esa sentencia implica llevar a cabo las medidas necesarias para que la parte vencida cumpla con lo ordenado en el fallo, ya sea mediante el pago de una suma de dinero, la entrega de un bien, o cualquier otra acción que establezca la sentencia.
El proceso civil culmina con la ejecución efectiva de la sentencia, no solo con su dictado. La ejecución es la etapa final que garantiza el cumplimiento de la obligación impuesta por el tribunal y la realización del derecho de la parte victoriosa.
Asimismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Es así que se observa de las actas procesales que la decisión del Tribunal supremo de Justicia fue en fecha 12 de Diciembre de 2018, (folio 81 de la primera pieza), siendo recibido en fecha 03 de Julio de 2019 por el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y ordenando su ejecución en esa misma fecha (folio 86 de la primera pieza), asimismo la intimante trajo a los autos las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se restringían los lapsos procesales como consecuencia de la emergencia del virus COVID 19, lo cual comenzó a regir el 13 de marzo de 2020, hasta el año 2022, creándose los despachos virtuales y restricciones como consecuencia de las semanas de flexibilización, por lo que la defensa de prescripción de la acción invocada por el intimado se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
No se puede pasar por alto que para esas fechas se encontraba vigente el Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554, Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad debido a la pandemia COVID-19.
Por lo que, atendiendo a tales circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, se debe desestimar la prescripción.
Analizado todo el material probatorio traído a los autos, así como las alegaciones de las partes en la presente causa, este Tribunal concluye que la parte actora tiene derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados en la presente causa y en base a ello es que este sentenciador considera que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, en consecuencia es concluyente para quien aquí sentencia, que la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada BERKIS CORONADOD ASTUDILLO contra el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO se debe declarar CON LUGAR quedando CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ESTRELLA MORALES M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano FABIO DRAMASINO GHIANO, parte intimada en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS seguido por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO contra el ciudadano FABIO DRAMASINO GHIANO.
TERCERO: Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,



YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am). Conste.



La secretaria,


YNGRID GUEVARA

























ARGM/yg/av
Exp. Nro. 25-7183