REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ y GUSTAVO CARO PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.694 y 50.862, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.793.
EL JUEZ RECUSADO: WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 25-7209
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 21/02/2025, por los abogados ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ y GUSTAVO CARO PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.694 y 50.862, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.995.793, parte demandada en el juicio que por Tacha incoado en su contra por los ciudadanos ZDRAVKO POPOVIC y NERIDA ANTONIA HERRERA, recusación esta que fue propuesta en contra del abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentando la referida recusación por considerar que se encuentra incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez recusado presentó el escrito de informes respectivo.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.
En fecha 13/03/2025, presentó escrito el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.862, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, mediante el cual promovió prueba de informe (Folios 10 al 11 ambos inclusive).- La cual se admitió mediante auto de fecha 17/03/2025. (Folios 12 al 13).- Y las resultas de dicha prueba consta a los 16 al 17, y 31 al 33 ambos inclusive.-
Mediante auto de fecha 27/06/2025, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de solicitarle que remite a este despacho judicial copias certificadas de las actuaciones señaladas en el informe de recusación, así como un computo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente a la fecha de la última notificación de las partes del abocamiento del Juez Provisorio Wander Blanco Montilla. (Folios 27 al 28). Cuyas copias certificadas y cómputo fueron remitido a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 25-192, de fecha 02/07/2025. Folios 35 al 52 ambos inclusive.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de los abogados Recusantes:
Los abogados ZULYMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ y GUSTAVO CARO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.694 y 50.862, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, manifestó mediante escrito de fecha 21/02/2025, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD no penal) (Folios 02 al 04), lo que de seguidas se sintetiza:
(…) RECUSAMOS en la presente causa Nro. 21.136, nomenclatura de este tribunal, al ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, por considerar que se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito civil, como se explica de seguidamente:
Punto previo
“…SI UN JUEZ ENTIENDE POR SÍ MISMO QUE EXISTEN RAZONES QUE LE IMPIDEN RESOLVER UN CASO DE MANERAIMPARCIAL, ESTA OBLIGADO POR MOTIVOS DE ETICA JUDICIAL A INHIBIRSE
I
RECUSACIÓN
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Ciudadano Juez, los hechos que sustentan la causal de recusación que alegamos, tienen su fuente en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, donde nuestro representado VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, fue imputado en fecha 22/04/2014, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a su cargo para ese entonces, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, solicitando el Ministerio Publico se siga la causa conforme al procedimiento por delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir la investigación y medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 9 eiusdem.
SEGUNDO: No obstante, como podrá observar, los hechos civiles contradictorios que se narran y se discuten en este expediente Nro. 21.136, como consecuencia del juicio de tacha de instrumento público que se le sigue a nuestro poderdante demandado, son los mismos hechos y los mismos sujetos de la relación jurídica que involucra la causa penal, Nro. FP12-P-2014-000650, pues, se trata del mismo documento de compra venta del inmueble, donde ya usted conjuntamente con su fiscal auxiliar y como titular de la fiscalía cuarta, emitió opinión tipificando en contra de nuestro poderdante VICTOR JOSE REQUENA, un delito y ahora como juez le correspondía dictar en el juicio de tacha que hoy nos ocupa, una sentencia de fondo sobre estos hechos idénticos.
TERCERO: Ciudadano Juez, como podrá observar, los denunciados en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, son las presuntas victimas: POPOVIC MILUNOVIC ZDRAVKO, HERRERA DE POPOVIC NERIDA ANTONIA y VICTOR JOSE REQUENA, este último imputado en fecha 22 de abril de 2014, por la Fiscalía Cuarta a su digno cargo, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FASIFICACIÓN DE FIRMA, del documento de compra venta del inmueble objeto de la negociación, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-502, de Ciudad Guayana.
CUARTO: Verificándose que los hechos denunciados en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, donde usted actuó como fiscal cuarto del Ministerio Público, son los mismos hechos demandados en el presente juicio civil, esto es, TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, donde ahora usted actúa como juez de la causa, y como verá, se trata del mismo bien inmueble, el mismo documento de compra-venta, considerado como falso y falsificación de firma, en perjuicio de la denunciante hoy demandante, pues, de trata de la misma prueba grafotecnica practicada a los sujetos que integran la relación jurídica en ambos procesos en curso, tanto el civil como el penal, estamos en presencia de las mismas personas, son las mismas circunstancias de hecho que se plantean actualmente en este juicio de tacha de falsedad de documento público (…)
SÉPTIMO: En ese sentido, los elementos de convicción expuestos por la Fiscalía Cuarta a su cargo, contra nuestro poderdante VICTOR JOSE REQUENA, se refieren directamente a lo principal del pleito en esta causa civil, toda vez que en este juicio de tacha los actores demandan la FALSEDAD ABSOLUTA de la supuesta firma de la ciudadana NERIDA ANTONIO DE POPOVIC, que aparece en el mismo documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 28/07/2008, protocolizado bajo el nro. 38, folio 303 al folio 308, protocolo primero, tomo decimo, tercer trimestre del año 2008 y en la causa penal que usted atendió como Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se imputa a VICTOR JOSE REQUENA POR LOS DELITOS de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, los cuales tienen vinculación directa con el mismo documento de compra venta del inmueble al cual se hace mención en este expediente por vía civil.
OCTAVO: Ahora bien, conforme al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, los elementos de convicción estimados por la Fiscalía Cuarta que ud representó para ese entonces, se entienden como un prejuzgamiento suyo y consecuencialmente como causal de recusación, por que si bien es cierto estamos ante una causa penal, expediente Nro. FP12-P-2014-000650, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, donde la Fiscalía Cuarta que usted presidió imputo por delitos USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, y en esta causa civil, se demandó TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, existe total conexión en ambas partes, porque se tramitan los mismos hechos, las mismas personas involucradas, el mismo bien inmueble, la misma prueba grafotecnica, el mismo documento de compraventa, objeto de la causa penal y de esta causa civil.-
NOVENO: En este sentido, vista su opinión manifestada en contra de nuestro poderdante por vía penal, cuando Usted era Fiscal Cuarto del proceso, lo cual tiene estrecha relación sobre lo principal del pleito en esta causa civil donde ahora ud atiende el asunto como juez y por cuanto no se ha dictado la sentencia definitiva correspondiente, aunado a que los elementos de convicción emitidos como fiscal Cuarto del Ministerio Público en la causa penal tienen vinculación directa con lo principal del presente asunto civil, toda vez que inciden sobre lo que será el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, en ese sentido, PROCEDEMOS FORSOZAMENTE A RECUSARLO, por estimar que usted ya emitió opinión adelantada en lo que refiere a lo principal del pleito de esta causa civil, cuando conoció de la misma actuando como Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el expediente Nro. FP12-P-2014-000650, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control.
II
DE LAS PRUEBAS.
Para que formen de las actuaciones anexas al presente escrito de recusación, indico para su emisión, certificación y su posterior remisión al Órgano Superior que corresponda conocer, las siguientes documentales:
1.- En copia fotostática parte pertinente del Expediente FP12-P-2014-000650, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a su cargo para ese entonces, su fiscal auxiliar adscrita a ese despacho, ABG. JEANNELLYS ROJAS, en fecha 22 de abril de 2014, IMPUTO a nuestro poderdante Victor Requena, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, de la ciudadana NERIDA ANTONIO DE POPOVIC, que aparece en el documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 28/07/2008, protocolizado bajo el nro.38, folio 303 al folio 308, protocolo primero, tomo decimo, tercer trimestre del año 2008, tratándose del mismo documento de compraventa del inmueble que usted en este expediente por vía civil debe tomar una decisión de fondo.
2.-Me reservo el derecho de probar todos y cada uno de los argumentos explanados en el presente escrito en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo y evacuando los soportes probatorios pertinentes.
III
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho, de derecho y en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, SOLICITO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: La declaratoria CON LUGAR de la recusación planteada, al ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, con sede en Puerto Ordaz (…)”
Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 24/02/2025 (Folios del 06 al 07), por el Juez Recusado, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Siendo las 9:00 a.m. del día de doy, veinticuatro (24) de febrero de 2025, el suscrito Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Wander Blanco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.522.326, procede a rendir informe en la recusación planteada, en la causa con motivo de Tacha incoada por el ciudadano Zdravko Popovic y Nerida Antonio Herrera en contra del ciudadano Victor José Requena, en los siguientes términos:
En fecha 21/02/2025 los abogados Zulimar López y Gustavo Caro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Victor José Requena, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En la sentencia 00761 del 13/11/2008 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, que permite la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales basada en causales no contempladas en la ley. Aducen la recusante en su escrito, entre otras cosas, que:
“PRIMERO: Ciudadano Juez, los hechos que sustentan la causal de recusación que alegamos, tienen su fuente en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, donde nuestro representado VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, fue imputado en fecha 22/04/2014, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a su cargo para ese entonces, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, solicitando el Ministerio Publico se siga la causa conforme al procedimiento por delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: No obstante, como podrá observar, los hechos civiles contradictorios que se narran y se discuten en este expediente Nro. 21.136, como consecuencia del juicio de tacha de instrumento público que se le sigue a nuestro poderdante demandado, son los mismos hechos y los mismos sujetos de la relación jurídica que involucra la causa penal, Nro. FP12-P-2014-000650, pues, se trata del mismo documento de compra venta del inmueble, donde ya usted conjuntamente con su fiscal auxiliar y como titular de la fiscalía cuarta, emitió opinión tipificando en contra de nuestro poderdante VICTOR JOSE REQUENA, un delito y ahora como juez le correspondía dictar en el juicio de tacha que hoy nos ocupa, una sentencia de fondo sobre estos hechos idénticos. TERCERO: Ciudadano Juez, como podrá observar, los denunciados en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, son las presuntas víctimas: POPOVIC MILUNOVIC ZDRAVKO, HERRERA DE POPOVIC NERIDA ANTONIA y VICTOR JOSE REQUENA, este último imputado en fecha 22 de abril de 2014, por la Fiscalía Cuarta a su digno cargo, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FASIFICACIÓN DE FIRMA, del documento de compra venta del inmueble objeto de la negociación, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-502, de Ciudad Guayana. CUARTO: Verificándose que los hechos denunciados en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, donde usted actuó como fiscal cuarto del Ministerio Público, son los mismos hechos demandados en el presente juicio civil, esto es, TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, donde ahora usted actúa como juez de la causa, y como verá, se trata del mismo bien inmueble, el mismo documento de compra-venta, considerado como falso y falsificación de firma, en perjuicio de la denunciante hoy demandante, pues, de trata de la misma prueba grafotecnica practicada a los sujetos que integran la relación jurídica en ambos procesos en curso, tanto el civil como el penal, estamos en presencia de las mismas personas, son las mismas circunstancias de hecho que se plantean actualmente en este juicio de tacha de falsedad de documento público QUINTO: Ahora bien, en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, nomenclatura del Tribunal Penal de Primea Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, usted represento el despacho en su condición de FISCAL CUARTO del Ministerio Público (…) OCTAVO: Ahora bien, conforme al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, los elementos de convicción estimados por la Fiscalía Cuarta que ud representó para ese entonces, se entienden como un prejuzgamiento suyo y consecuencialmente como causal de recusación, porque si bien es cierto estamos ante una causa penal, expediente Nro. FP12-P-2014-000650, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, donde la Fiscalía Cuarta que usted presidió imputo por delitos USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, y en esta causa civil, se demandó TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (…).
De lo expuesto por el recusante en su escrito que riela en los folios 215 al 217 de la pieza principal, precisare:
1.- Es oportuno resaltar, En fecha 20/09/2024, mediante diligencia el abogado José Sarache en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicito el abocamiento de quien aquí suscribe a la presente causa, posteriormente, en fecha 24/09/2024 este Jurisdicente se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, disponiendo que una vez que constara en autos su notificación comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, mas tres (3) días de despacho de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/02/2024 el alguacil titular de este despacho judicial consigno boleta de notificación debidamente recibida por la representación judicial de la parte actora, comenzando a transcurrir a partir de este momento los tres (03) días dispuestos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran formal recusación en contra de este Juzgador, evidenciándose de las actas procesales que se encuentra suficientemente vencida la oportunidad legal para que la parte plantee la recusación respectiva, por lo tanto SOLICITO que la misma sea declarada INADMISIBLE por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía.
2.- Niego rechazo y contradigo los hechos planteados por la hoy recusante evidenciándose que no acompaño prueba documental alguna que sustente que este Jurisdicente haya emitido opinión sobre el fondo del presente litigio por lo que en razón de ello solicito que la recusación planteada se declare SIN LUGAR.
Por todo lo antes expuesto solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no existen fundamento alguno en su planteamiento ni acompaño documental alguna que demuestre que este Jurisdicente haya emitido opinión alguna sobre el mérito de la presente causa en el entendido de quien alega tiene la cargo de probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose asimismo que no fue planteada en la oportunidad correspondiente. (…)”.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por los abogados ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ y GUSTAVO CARO PORRAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 25-192, de fecha 02/07/2025, así como también del cómputo efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se desprende que dicha recusación fue interpuesta dentro del lapso legal, por cuanto desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la parte demandada del juicio principal hasta el día 21/02/2025, fecha en que fue interpuesta la recusación transcurrieron trece (13) días de despacho, siendo los diez (10) primeros días despacho para la reanudación de la causa y los tres (03) últimos días de despacho para la interposición de la recusación, tal como lo establece los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación surgida en el juicio de Tacha incoado por los ciudadanos ZDRAVKO POPOVIC y NERIDA ANTONIA HERRERA, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REQUENA, en la incidencia planteada por los abogados ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ y GUSTAVO CARO PORRAS actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; no obstante a ello, debido que fue alegado -por el juez recusado- la extemporaneidad por tardía de la misma, al respecto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso dentro de su lapso legal, y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.
Mediante escrito de fecha 13/03/2025, presentado por el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, mediante el cual promovió prueba de informe, a los efectos de que se oficiara a la Fiscalía Superior, solicitando información sobre los particulares señalados en el referido escrito, siendo admitida la aludida prueba mediante auto de fecha 17/03/2025. y las resultas de dicha prueba consta a los 16 al 17, y 31 al 33 ambos inclusive de este expediente -
Al respecto este Tribunal Superior observa que, con dicha prueba, no se demuestra fehacientemente que el juez recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito civil, donde surgió la presente incidencia de recusación, por lo tanto, dicho medio de prueba se desecha por no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV.
DE LA RECUSACION.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” .(Rengel-Romberg, tomo I).
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
En consecuencia, es oportuno señalar que los recusantes en su escrito de fecha 21/02/2025, expresó:
“(…) RECUSAMOS en la presente causa Nro. 21.136, nomenclatura de este tribunal, al ciudadano Juez WANDER BLANCO MONTILLA, por considerar que se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito civil, (…)”
Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Al hilo de lo antes señalado, este Administrador de Justicia, en armonía con los argumentos arriba esbozados, por la parte recusante, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto de que Juez WANDER BLANCO MONTILLA, emitió opinión sobre lo principal del pleito civil, por cuanto a su decir en la causa penal Nro. FP12-P-2014-000650, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, donde su representado VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, fue imputado en fecha 22/04/2014, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a decir de los recusados a cargo del Juez Recusado para ese entonces, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, solicitando el Ministerio Publico se siga la causa conforme al procedimiento por delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir la investigación y medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 9 eiusdem.
Es así que el juez recusado, expresa taxativamente que: (…) 2.- Niego rechazo y contradigo los hechos planteados por la hoy recusante evidenciándose que no acompaño prueba documental alguna que sustente que este Jurisdicente haya emitido opinión sobre el fondo del presente litigio por lo que en razón de ello solicito que la recusación planteada se declare SIN LUGAR. (…)”.
Analizado lo anterior, y en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, los hechos presentados por los recusantes para justificar su recusación no se ajustan a la causal señalada por el mismo. Es decir, el recusante no cumple con los requisitos para que la recusación sea válida. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aún cuando la juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario, niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones Y ASÍ SE DISPONDRÁ.
CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra del ciudadano WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por los abogados ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ y GUSTAVO CARO PORRAS, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSE REQUENA FIGUERA, surgida en el juicio de Tacha incoado por los ciudadanos ZDRAVKO POPOVIC y NERIDA ANTONIA HERRERA, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REQUENA.
Se ordena la notificación de la parte recusante y del ciudadano Juez Recusado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación y el oficio respectivo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 25-7209
ARGM/yg/av
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