REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, aquí de tránsito, titular de la cedula de identidad Nº 1.867.103.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.269, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 9.904.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, MILAGROS JOSE RIVAS MATA, y ROGER MARCANO MEDINA, inscritos en IPSA bajo los Nros. 47.474, 311.674 y 29.729 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el JUZGADO PRIMERP DE PRIMERA INSANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 24-7102
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de Junio de 2024, que riela al folio 150 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 04 de Junio de 2024, que riela al folio 147 de la segunda pieza, interpuesta por el ciudadano abogado ROGERS MARCANO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2024, que riela a los folios del 139 al 146 de la segunda pieza, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES contra la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, y ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien mueble objeto del litigio constituido por un local comercial identificado con el Número 68-D, ubicado en la calle Miranda de la Ciudad de Upata , Municipio Piar del Estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que riela del folio 02 al 05 de la primera pieza, presentado en fecha 27 de octubre de 2022, por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su mandante es propietario exclusivo del inmueble identificado con el N° 68, ubicado en la Calle Miranda de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar que tiene 22 metros de frente por 40 metros de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Homero Goudet Borges; SUR: Casa de Antonio Andrade; ESTE: Que su frente Calle Miranda y OESTE: Con terreno Municipal, según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde quedó asentado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.999 y del cual forma parte el local comercial identificado con el N° 68-D, y asimismo por haber suscrito el contrato de arrendamiento con la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, suscrito en fecha 06 de febrero de 2006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 28, Tomo 05 del año 2006.
• Que, desde el 10 de octubre de 2000, su representado HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, celebró como propietario CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, sobre un inmueble de su legítima propiedad constituido por un local comercial 68, ubicado en la Calle Miranda de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo establecido como primer canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Que posteriormente se suscribieron otros contratos, y siendo el último contrato suscrito en fecha 06 de febrero de 2000, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar inscrito bajo el N° 28, Tomo 05 del año 2006.
• Que conforme al mencionado contrato según reza la CLAUSULA TERCERA. Es convenio expreso entre las partes contratantes que el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, término fijo e improrrogable desde el primero de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil. La cláusula Quinta Se fija un canon mensual arrendaticio de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) la cual fue modificado posteriormente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850.000,00) asimismo establece la CLAUSULA DECIMA TERCERA: La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas.
• Que resulta que la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, en su condición de arrendataria del local comercial identificado con el N° 68-D de la calle Miranda de esta ciudad de Upata, en fecha 11 de Junio de 2008, alegando la negativa del arrendador HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008, procedió a consignar ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) siendo formado expediente y asignada la nomenclatura N° 1.133.2.008 consignaciones que se mantienen hasta el presente año 2.022.
• Alega que como consecuencia de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en la actualidad la arrendataria esta consignando la suma de OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE UN BOLIVAR (Bs. 0,85).
• Que si toman en consideración que el contrato de arrendamiento por sus características es un contrato SINALAGMATICO DE TRACTO O EJECUCION SUCESIVA, es decir, que no es de ejecución instantánea, sino que se ejercita en el tiempo, además de que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de las partes, lo que mantiene en vigor dicho contrato, y para ello el contrato de arrendamiento requiere un cumplimiento periódico, es decir, una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional, además deben recordar que en esos contratos (sinalagmáticos) si una de las partes no cumple su obligación la otra puede a su elección demandar el cumplimiento de la misma o demandar su resolución y en este caso especifico el DESALOJO por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo que opera de pleno derecho contractual y legalmente cuando el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia.
• Que en el caso de autos la arrendataria AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES y tal como se evidencia de la copia certificada de los folios 1 al 08 y de los folios 364 al 397 del expediente de consignaciones N° 1.1.33.2008 llevado actualmente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual acompaña a este escrito marcado “I” de insolvente y opone a la demandada en toda forma de derecho, se evidencia al folio 388 de dicho documento, que corresponde a un: Estado de cuenta de la cuenta N° 0175112730060340684 del Banco Bicentenaria titular HOMERO DE JESUS GOUDET saldo al 31-12-20, 0,00. Posteriormente se discrimina el saldo de dicha cuenta mes por mes del año 2.021. Enero: 0,00, FEBRERO: 0,00, marzo: 0,00, ABRIL: 0,00, MAYO: 0,00, junio: 0,00, JULIO: 0,00, AGOSTO: 0,00, SEPTIEMBRE: 0,00, OCTUBRE: 0,85, NOVIEMBRE: 0,85.
• Que como se evidencia de este folio 388 del referido expediente de consignaciones N° 1.122.2.008, la arrendataria no canceló los cánones arrendaticios de los meses correspondientes a DICIEMBRE 2.020, ENERO 2021, FEBRERO 2021, MARZO 2021, ABRIL 2021, MAYO: 2021, JUNIO 2021, JULIO 2021, AGOSTO 2021, SEPTIEMBRE 2021.
• Que es de suma importancia hacer la salvedad que el ejecutivo nacional en el marco del decreto N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020 en su artículo 1° suspende hasta el primero 1° de septiembre del año 2020, el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
• Que constituye obligación procesal de esta representación judicial, poner en contexto y denunciar que siendo el referido decreto N° 4.169, emitido en fecha 23 de marzo de 2020, la suspensión de los pagos de alquileres surte efecto a partir de la fecha 23-03-2020, entonces es de elemental comprensión la situación de mora o insolvencia en que incurrió la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, quien y como se deja sentado al folio 388 del expediente de consignaciones 1.133-2.08 no canceló los meses de diciembre 2020, enero 2021, febrero 2021, como era su obligación contractual.
• Que la arrendataria luego de incurrir en insolvencia dada la omisión expresa de pago, o la no cancelación de los meses de diciembre de 2020, enero 2021 y febrero 2021 no puede pretender estar solvente en meses subsiguientes, las demás consignaciones deben asumirse como defectuosas y extemporáneas.
• Que como pruebas que se harán valer en juicio consigna copias certificadas del expediente de consignaciones N° 1.133-2008, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de febrero de 2006, la prueba de informes sobre el estado de cuenta de la cuenta N° 0175112730060340684 del Banco Bicentenario cuyo titular es el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET saldo al 31-12-20, como el del año 2021.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1592 ordinal 2° y 1579 y 1601 del Código Civil.
• Que por tal motivo demanda a la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: el desalojo por falta de pago del inmueble local comercial que ocupa en calidad de arrendataria. B: al pago de las costas del presente juicio.
• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 0,000000012) de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el mes de septiembre de 2021, equivalente a quince mil unidades tributarias (U:T: 15.000), calculada en (Bs. 0,00018) cada una.
Consta al folio 65 de la primera pieza auto de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, para que de contestación a la demanda.
De la contestación a la demanda.
Riela a los folios del 78 al 89 escrito de fecha 09 de diciembre de 2022, presentado por los apoderados judiciales de la demandada, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.
• Que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía de la demanda de parte de ese Tribunal.
• Que impugnan la estimación de la demanda por ser insuficiente y no cumplir con los parámetros legales.
• Que del libelo de demanda se desprende que la pretensión del accionantes se trata de una acción judicial de desalojo del local comercial tal como así lo expresa la parte actora,
• Que la parte accionante se limitó a estimar la demanda en (Bs. 0,00018) cuando lo correcto era aplicar la norma prevista en el artículo 36 de la Ley adjetiva calculando las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento por un año, de manera tal que para este tipo de acción judicial se debe estimar la cuantía en base a estos parámetros.
• Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada por el apoderado judicial de la parte actora por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
• Que rechazan, niegan y contradicen que el origen de la relación arrendaticia deviene de haberse efectuado celebración de contrato de arrendamiento , cuando lo cierto es que las partes contratantes arrendador- arrendataria, acordaron en celebrar un primer contrato de arrendamiento en fecha 10 de octubre de 2000, y así sucesivamente se fueron celebrando de mutuo acuerdo, contratos de arrendamiento autenticados de manera continua, permanente y forma pacífica y hasta el 11 de junio de 2008, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento para la época y su mandante se vió en la imperiosa necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, en este sentido se efectuó consignación de arrendamiento del local comercial por ante el Juzgado de Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se encuentra conformada en forma sucesiva, regular y permanente las consignaciones de pago de cánones de arrendamiento que se han generado en distintas épocas hasta en la actualidad, en la cual se evidencia que la relación arrendaticia se ha extendido por más de 22 años.
• Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
• Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante no haya pagado los cánones arrendaticios de los meses correspondientes a diciembre de 2000, enero, 2021 hasta agosto de 2021, y menos aún que todo ello se evidencia del folio 388 del expediente 1.133-2008.
• Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante haya incurrido en una situación de mora o insolvencia y que haya quedado sentado en el folio 388 expediente 1.133-2008.
• Que rechazan, niegan y contradicen que la presente causa su representada se encuentre encuadrada en el supuesto de hecho que prevé el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para uso comercial.
• Que niegan, Rechazan y contradicen que su mandante en su condición de arrendataria haya incurrido en insolvencia y menos aún que haya sido omisiva expresamente a lo referido al pago, en la no cancelación de los meses de Diciembre 2020, enero 2021, febrero, 2021, y que no haya dado cumplimiento al pago en forma periódica y haya asumido una conducta de una repetición de actos que dan satisfacción parcial al contenido total de la prestación o contraprestación obligacional y que las mismas puedan considerarse como una consignaciones de arrendamiento que deben de asumirse como defectuosas o extemporáneas.
• Que rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes, que las pruebas que el accionante pretende ofrecer como medio probatorio y hacerlo valer en juicio deben ser valorados como pruebas que demuestren la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento por parte de su mandante.
• Que rechazan, niegan y contradicen que la relación arrendaticia consistió en un local comercial que se haya iniciado originalmente en fecha 06 de febrero de 2006.
• Que niegan, rechazan y contradicen que la prueba de informes ofrecida como medio de prueba para hacer valer en juicio por la parte accionante, sea suficiente para demostrar que su representada se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el accionante.
• Que la relación de los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados, se dan por probados que efectivamente su representada efectuó los pagos en forma cabal, satisfactoriamente a favor del arrendador, cuyo basamento se desprende del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2020 cursante al folio 387 expediente 1.133-2008.
• Que en base a las documentales consignadas se puede concluir que su representada se encuentra a la fecha solvente en el pago de los cánones de arrendamiento allí reclamados en los períodos indicados en el libelo a la demanda, y aunado a ello hacen valer la norma establecida en el artículo 1296 del Código Civil.
• Que a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, proceden a ofrecer los medios probatorios pertinentes y necesarios para comprobar que su mandante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento en las épocas reclamadas y pedidas en el libelo de la demanda, por la parte accionada.
• Que ofrecen como medio de prueba la prueba de informes, con el objeto y finalidad que el tribunal de la causa oficie a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO sobre las transacciones bancarias relativas a la cuenta de Ahorro a nombre de HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES.
Cursa al folio 561 escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega entre otros que es falso de toda falsedad que se haya planteado un conflicto sobre el pago de las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, pues como se desprende del escrito libelar jamás se reclamó o ha demandado pago alguno, solo el desalojo por la falta de pago de los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, que son conceptos distintos, que la demanda se fundamenta en el hecho probado de la falta de pago de cánones arrendaticios de los meses de diciembre 2020 y enero y febrero de 2021, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asimismo, impugna en toda forma de derecho y desconoce por carecer de valor absoluto las copias fotostáticas acompañadas al escrito de contestación de la demanda marcadas C, D, E y F.
Consta a los folios del 564 al 569 sentencia de fecha 09 de enero de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual argumenta que visto que los meses demandados por el actor son cada uno por la cantidad de OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES) (Bs. 0.85) equivalente a la cantidad de (212.500.000 UT) es indudable que la cantidad establecida supera la competencia para conocer de la presente causa por parte de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, es por lo que considera que la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia civil de este mismo circuito, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la falta de jurisdicción, SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la falta de competencia por la cuantía. TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 01 de febrero de 2023, se recibieron los autos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cursa al folio 576 de la primera pieza, auto de fecha 06 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal donde se declara competente por la cuantía y ordena darle curso legal correspondiente al presente juicio, asimismo se insta al actor a consignar el documento de propiedad del inmueble.
Riela al folio 8 de la segunda pieza auto de fecha 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la Jueza Alejandra Katiuska Blanco se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 17 que tuvo lugar audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2023, compareciendo las partes y haciendo sus respectivas exposiciones.
Consta al folio 20 de la segunda pieza, auto de fecha 21 de junio de 2023, mediante el cual se procedió a establecer los límites de la controversia con criterio a los argumentos aportados por las partes en el transcurso del presente juicio. UNICO: SOLVENCIA o INSOLVENCIA de la arrendataria AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES respeto a los cánones de arrendamiento del mes de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021.




De las pruebas.
Por la parte actora.
Cursa al folio 24 escrito presentado por al apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, promovió en calidad de documento público las actas procesales contenidas en los folios 40, 41 y 42 de la primera pieza de la presente causa.
• En el capítulo II Solicitó la prueba de informes, oficiar al BANCO BICENTENARIO a los fines de que informe sobre el estado de cuenta de la cuenta de ahorros del ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET.
• Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 06 de julio de 2023, tal como consta al folio 32 de la segunda pieza.

Por la parte demandada
Consignó escrito de pruebas que riela del folio 25 al 29, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I promovió y ratificó lo siguiente:
1.- Las copias certificadas de la consignación de arrendamientos que acompaña con la letra B.
2.-Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 81015248 cuyo número de referencia 0101123506 de fecha 16-12-2020.
3.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 82313728 de fecha 12-01-2021.
4.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 83986212 de fecha 12-02-2021.
5.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 85260985 de fecha 10-03-2021.
6.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 86758071 de fecha 12-04-2021.
7.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 88357787 de fecha 17-05-2021
8.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 89139783 de fecha 02-06-2021.
9.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 890639870 de fecha 06-07-2021.
10.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 92381197 de fecha 13-08-2021.
11.- Promovió y ratificó el comprobante de pago de transferencia N° 94059269 de fecha 24-09-2021.
• Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 06 de julio de 2023, tal como consta al folio 34 de la segunda pieza.
En el Capítulo II promovió la prueba de informes a fin de que se oficie al BANCO BICENTENARIO, a fin de que remita las transacciones bancarias relativas a la cuenta de ahorro del ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES.
Cursa al folio 47 decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de que se libren nuevos oficios dirigidos al Banco Bicentenario agencia Upata en virtud a la prueba de informes promovida por cada parte.
Consta al folio del 77 al 87 la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chiem de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida en todas sus partes.
Cursa al folio del 88 al 97, comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida en todas sus partes.
Consta al folio del 109 y 110, cómputo de los días de los días transcurridos desde la fecha que fue recibida la comisión hasta el día que se remitió al Tribunal Comitente en fecha 02-11-2023.
Riela al folio del 119 al 122 decisión de fecha 10 de abril de 2024, mediante el cual ordena reponer la presente causa al estado en que tenia para el día del 27 de noviembre de 2023, fecha del último día del lapso de evacuación de pruebas sin perjuicio que se tengan por validos los cómputos emitidos por el Tribunal comisionado y por los de este Tribunal, así como las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
Cursa al folio del 131 al 137 que en fecha 13 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia oral civil con la comparecencia del abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, verificada la presencia de ambas partes, se da inicio a la audiencia o debate oral. El Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, haciendo la exposición de Ley, el Tribunal hechas las argumentaciones considera que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR la demanda y ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio constituido por un local comercial identificado con el Numero 68-D, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Upata, Condenándose en costas a la parte demandada.
Consta al folio 138 diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de dicha sentencia.
Cursa al folio del 139 al 146 la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 27 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara CON LUGAR la demanda y ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio constituido por un local comercial identificado con el Numero 68-D, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Upata, Condenándose en costas a la parte demandada.
Consta al folio 147 diligencia de fecha 04 de junio de 2024, suscrita por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta a al folio del 154 al 158, escrito de informes presentado por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA apoderado judicial de la parte actora.
Riela al folio 160 escrito de informes de fecha 02 de octubre de 2024, presentado por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio del 163 al 164 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios del 167 a los 176 escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Tribual de la causa que declaró CON LUGAR la demanda y ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio constituido por un local comercial identificado con el Numero 68-D, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Upata, Condenándose en costas a la parte demandada, dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, tal como evidencia del auto de fecha 27 de junio de 2024 que riela al folio 150 de la segunda pieza de este expediente.
Es así, que se obtiene del libelo de la demanda que la parte actora en su pretensión alega que la arrendataria AIDA LANDOLFI, incurrió en insolvencia dada la omisión expresa de pago, o la no cancelación de los meses de DICIEMBRE 2020, ENERO Y FEBRERO DE 2021, no puede pretender estar solvente en meses subsiguientes, por ello las demás consignaciones deben asumirse como defectuosas y extemporáneas y solicita la prueba de informes sobre el estado de cuenta de la cuenta N° 0175112730060340684 del Banco Bicentenario cuyo titular es el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET, saldo al 31-12-2020, así como del año 2021. Que la presente demanda es de DESALOJO por falta de pago y tiene sus fundamentos en el literal a del artículo 40 en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1592 Ordinal 2°, 1579 y 1600 del Código Civil, por lo que demanda a la referida ciudadana en el DESALOJO POR FALTA DE PAGO del inmueble referido por estar insolvente al haber dejado de cancelar u omitir el pago de los meses de DICIEMBRE DE 2020, ENERO Y FEBRERO DE 2021, A RAZÓN DE OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE UN BOLÍVAR (Bs. 0,85) cada mes, al pago de las costas del presente procedimiento.
Por su parte la demandada de autos en escrito que riela al folio del 78 al 89, presentado por sus apoderados judiciales, alegaron entre otros que la parte accionante se basó en falso supuesto en señalar que su representada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda, cuando las circunstancias y la conducta de su mandante es haberle dado cumplimiento al artículo 1264 y 1269 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 14 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliaria para el uso comercial que contempla la obligación del arrendatario de pagar a el arrendador que se haya fijado debidamente en el contrato y de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley, asimismo rechazan que la parte accionante tengo derecho a reclamar el pago de costas que se generen en el presente procedimiento, alegan que todo lo alegado y reclamado en el libelo de demanda por parte del accionante queda desvirtuado a través de los antecedentes históricos económicos en lo relativo a las transacciones bancarias que se efectuaron desde el banco remitente hasta el banco destinatario referido a la cuenta Nº 0175112730060340684 de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO perteneciente a su titular ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET, cuyos depósitos bancarios se realizaron en forma íntegra por mensualidad vencida, conforme al cuadro ilustrativo indicado en su escrito.
Asimismo en informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, que rielan al folio 154 de la segunda pieza de este expediente, el mismo alegó entre otros que la parte demandada no asistió a la audiencia oral ni por si ni por medio de apoderado, y que la parte demandada tenia la obligación de probar su solvencia, en torno a los límites de la controversia establecidos por el Tribunal en ocasión a celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada no evacuó ninguna prueba y por tanto no pudo demostrar su solvencia, como era su deber procesal, respecto a los meses que le fueron imputados y señalados como insolventes en el libelo de demanda por el accionante. Que en relación a la prueba de informes donde debía consignar los cánones arrendaticios consecutivamente, cuyo beneficiario era el actor, en relación a los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, la respuestas a la prueba de informes tal como consta al folio 102 de la segunda pieza, al folio (105) meses de enero y Febrero 2021, saldo es: cero, cero, 00/0, es decir, no hubo depósitos del canon arrendaticio a la mencionada cuenta, que este informe corrobora la insolvencia de la arrendataria y demandada y la subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 40, ordinal a, del decreto ley que rige la materia de arrendamientos de uso comercial, que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 27 de mayo de 2024, está ajustada a derecho, conforme a las previsiones del artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en tanto la parte demandante probó la insolvencia de la arrendataria demandada y la violación a su obligación legal y contractual de pagar los cánones arrendaticios ya que la señalada insolvencia nace la obligación a la parte que se le señale de insolvente o deudor, automáticamente la obligación de enervar esa afirmación del demandada con la prueba del pago, en este caso la inquilina demandada AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES quedó demostrado la solvencia de los meses ENERO Y FEBRERO DE 2021.
En escrito de observaciones presentado en fecha 02 de octubre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora confiesa de manera clara y precisa y de forma inequívoca que su representada demostró su solvencia en los meses de enero y febrero de 2021 mencionados, con lo cual queda desvirtuado el causal de desalojo invocado en este juicio, referido a la supuesta falta de pago siendo que efectivamente demostrado en la oportunidad legal que su representada si había cancelado los meses alegados como insolventes, prueba que no fueron valoradas por la recurrida, lo cual quedo ratificado en la confesión realizada por el accionante en su escrito de informes.

Planteada como ha quedado la controversia ese Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la competencia y al efecto observa:
La presente demanda versa sobre un Desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES contra la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.
Es necesario indicar que lo concerniente a la materia de Desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que en su artículo 14 que establece:

“…Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley…”

En el presente caso, es importante analizar lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que en su cláusula décima Tercera establece que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencer hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar .
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:

Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”

Es por lo que considera oportuno este Juzgado Superior pasar analizar sobre hechos alegados en las actas conducentes, del libelo de la demanda, mediante el cual la parte accionante promovió lo siguiente:
• Copias certificadas de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 06 de febrero de 2006, autenticado por la Notaria Publica de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 28, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Con relación a esta prueba la cual cursa al folio del 9 al 11 de la primera pieza, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y al ser un documento autenticado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo demostrativo de la relación arrendaticia celebrada y reconocido por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de la prueba de informes dirigida al BANCO BICENTENARIO, sobre el estado de cuenta N° 01750112730060340684 cuyo titular es el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET y que riela a los folios del 42 al 55 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba producida por el actor junto con el libelo de la demanda. Esta prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de los pagos efectuados como cánones de arrendamiento, y se obtiene del mismo al folio 46 de la primera pieza que los meses de enero y febrero de 2021, tienen un saldo de CERO BOLIVARES (Bs.0,00) cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las pruebas de la parte demanda, las cuales fueron promovidas en escrito presentado el 28 de junio de 2023, tenemos:
• Copia certificada del contrato de arrendamiento que riela al folio del 91 al 93, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 28 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 72, tomo 28 de los libros de autenticaciones.
Con relación a estas pruebas se obtiene que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del expediente signado con el N° 1.133-2008, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipio Piar y Padre Chien de este Circuito Judicial, las cuales cursan del folio 95 al folio 523.
Con relación a estas pruebas documentales, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo demostrativo de las consignaciones realizadas a favor de la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comprobantes de pago emitidas desde el Banco de Venezuela, que rielan a los folios del 538 al 341.
Con relación a estas pruebas este Tribunal observa que la parte actora impugnó estas documentales por lo que este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal respecto a los hechos controvertidos deja establecido lo siguiente:
La doctrina sostiene que El Desalojo arrendaticio, no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley de Arrendamientos.
En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el DESALOJO solicitado, está contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.
Ahora bien, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
• Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
• Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
• Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
En ese sentido este Tribunal trae a colación lo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia que el Tribunal de la causa declaró con lugar la pretensión de la parte actora y con ello el Desalojo del demandado bajo el criterio de que quedó demostrado con la prueba de informes de la actora, que los meses de Enero 2021 y Febrero de 2021, arrojaron la cantidad de cero, Cero Bolívares (Bs. 0,00) tal como se desprende del estado de cuenta donde el titular es el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET, por lo que se deduce la insolvencia de la demandada, incumpliendo con una de sus principales obligaciones, como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento, y así se declara.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero y Febrero de 2021, ambos inclusive, en contravención a la obligación asumida en la cláusula Decima Tercera del contrato de arrendamiento accionado toda vez que las consignaciones con las que pretendió probar su solvencia fueron efectuadas obviando los meses de Enero y Febrero de 2021, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES contra la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, cursante a los folios del 139 al 146 de la segunda pieza, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. TERCERO: Se ordena el desalojo por falta de pago del inmueble local comercial que ocupa en calidad de arrendataria del local identificado con el N° 68, ubicado en la Calle Miranda de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar que tiene 22 metros de frente por 40 metros de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Homero Goudet Borges; SUR: Casa de Antonio Andrade; ESTE: Que su frente Calle Miranda y OESTE: Con terreno Municipal, según se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde quedó asentado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.999 y del cual forma parte el local comercial identificado con el N° 68-D, y asimismo por haber suscrito el contrato de arrendamiento con la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, suscrito en fecha 06 de febrero de 2006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 28, Tomo 05 del año 2006.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am). Conste.

La secretaria,


YNGRID GUEVARA

















Exp. 24-7102
ARGM/yg