REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: FP02-U-2023-000039 Resolución N° PJ0662025000077
“visto sin informes”
La presente causa se inicia en fecha 10 de Octubre de 2023, por escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Recurso Contencioso Tributario, contra los Actos Administrativos contenidos en: Resolución de Imposición de Sanción Nº 0002-2023 de fecha 20 de Abril de 2023 emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio General Manuel Cedeño y la Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023 de fecha 22 de julio de 2023, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar; recurso interpuesto ante este Juzgado por el Abogado Ernesto David Ulacio Herrera, venezolano mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 209.952, actuando bajo poder de representación que riela en autos, otorgado por de la sociedad mercantil Microempresa Orinoco, inscrita ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, en fecha 29 de Agosto de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 4 del Libro de Protocolo Primero Principal correspondiente al Tercer Trimestre del año 2008, e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-29643724-6; constituye la pretensión jurídica la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos ut supra identificados.
Seguidamente en fecha 11 de Octubre de 2023, se dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal (v. folio 55).
En fecha 16 de Octubre de 2023, el abogado Ernesto David Eulacio, actuando en representación de la contribuyente, mediante diligencia consignada por ante la URDD, solicitando sea designado conjuntamente con la abogada Auristela del Valle Brito, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.757, como Correo Especial a los efectos de realizar las notificaciones a la Administración Tributaria Municipal y al Sindico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana (v. folios 62 al 64).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente que dicta del COT de 2020; este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ066203000091 en fecha 20 de Noviembre de 2023, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así la notificación respectiva, siendo librado el correspondiente oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folio 79).
En fecha 30 de Noviembre de 2023, el abogado Ernesto David Eulacio, actuando en representación de la contribuyente, mediante diligencia consignada por ante la URDD, solicitando sea designado conjuntamente con la abogada Auristela del Valle Brito, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.757, como Correo Especial a los efectos de realizar las notificaciones a la Administración Tributaria Municipal y al Sindico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana (v. folios 84 al 86)
En fecha 16 de Enero de 2024, estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, el abogado Ernesto David Eulacio, consigna ante la URDD, escrito de promoción de pruebas (v. folios 101 y 102).
En fecha 29 de Enero de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000004 mediante la cual, se ADMITEN las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (v. folio 103 pza.).
En fecha 14 de Febrero de 2024, el abogado Ernesto David Eulacio, actuando en representación de la contribuyente, mediante diligencia consignada por ante la URDD, solicitando sea designado conjuntamente con la abogada Auristela del Valle Brito, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.757, como Correo Especial a los efectos de realizar las notificaciones a la Administración Tributaria Municipal y al Sindico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana (v. folios 108 al 110)
En fecha 5 de Junio de 2024, la abogada Felimar María Pérez, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.020, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio General Manuel Cedeño, según Resolución Nº AMGMC-DA-084-2022 de fecha 24 de Febrero de 2022, la cual acompaña a escrito mediante el cual manifiesta: “Sea considerada en la presente causa Nº (…), la Resolución Nº AMGMC-DA-029-2024, de fecha 06 de Marzo de 2024, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio (…), mediante la cual acordó DEJAR SIN EFECTO, los Actos Administrativos Nº 0002-23 de fecha 20 de Abril de 2023 y Resolución Nº amgmc-da-0001-2023 de fecha 22 de Julio de 2023. Y sea homologada la misma conforme a derecho a los fines de poner fin al Recurso Contencioso Tributario incoado en fecha 10 de Octubre del año 2023 (…)”. (v. folios123 al 133)
En fecha 09 de Julio de 2025 se deja evidencia del “visto sin informes” de las partes, y este Tribunal Superior Contencioso Tributario pasa a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 304 del COT de 2020. (v. folio 137)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 15 de Marzo de 2023, la contribuyente Microempresa Orinoco, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 0002-2023, mediante la cual se autoriza a los funcionarios: Isaías Cedeño, Soennys Urbina, Marianyelis Sifontes, Noliannis Gallardo, Guillermo Arévalo, Frank Rodriguez, Carmen Gómez, maría Puerta, Randimar Perdomo, Osarly Gómez y Dennise Martínez; a los efectos de practicar procedimiento de Verificación de Deberes Formales. Mediante acta de verificación de deberes formales Nº CDF-000002 de fecha 15 de Marzo de 2023, se dejó constancia de los siguientes ilícitos:
• Emitir facturas cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real.
• Emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias.
• Llevar libros y registros con atraso superior a 1 mes.
• Expender bienes sin la debida autorización.
• No presentar declaración mensual de ingresos brutos.
• No exhibir los libros, registros y otros documentos solicitado por la Administración Tributaria Municipal.
• Disminución de Ingresos.
• No exhibir en lugar visible, cartel de prohibición expendio de licores para menores de edad.
En fecha 21 de Marzo de 2023, es emitida Acta Fiscal Nº 0002-2023, en la cual se notifica deja constar el incumplimiento de los deberes formales, con la determinación de la consecuencia jurídica; contra el contenido de este acto administrativo, la contribuyente en fecha 28 de Marzo de 2023, ejerció Recurso de Reconsideración, y en fecha 20 de Abril de 2023, la Administración Tributaria Municipal emite el siguiente acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0002-2023, con el siguiente resuelto:
1. “Rebajar e imponer una multa por un monto de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.590,37 BsD), por lo ilícitos Tributarios Incurridos y detectados por la (…) los cuales fueron revaluados por motivo del recurso de reconsideración del contribuyente (…), el día 28 de marzo de 2023, ante la administración tributaria municipal.
2. Realizar un reparo fiscal en las declaraciones hecha en los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2022 y Enero y Febrero del año 2023 por Omisión y/o disminución de los Ingresos brutos Declarados en estos períodos impositivos fiscales, tal como lo establece el artículo 83 de la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (…)
3. El pago de la multa se deberá hacer en los Lapsos previstos en la Ley y el incumplimiento de dicho pago acarreará sanciones contempladas en la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (…)”
En fecha 20 de Abril de 2023, es emitida Acta de Reparo Nº 0002-2023, en la cual se determina la “Omisión de Ingresos”, evidenciada durante el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, los cuales quedaron plasmados en Acta de Verificación de Deberes Formales Nº 0002-2023 de fecha 15 de Marzo de 2023, procedimiento fundamentado en Providencia Administrativa Nº 0002-2023 de fecha 15 de Marzo de 2023.
En fecha 5 de Mayo de 2023, la contribuyente interpone Recurso de Apelación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 0002-2023 de fecha 20 de Abril de 2023; y en fecha 5 de Junio de 2023, ejerce el Recurso Jerárquico contra este mismo acto administrativo, recurso declarado INADMISIBLE mediante Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023 de fecha 22 de Julio de 2023.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
1. Que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0002-20203 de fecha 20 de Abril de 2023, confirmado mediante Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023 se encuentra viciado de nulidad absoluta.
2. Del Error en el Procedimiento.

-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Una vez ADMITIDO el recurso, se abrió el lapso probatorio, en el cual, la representación judicial de la contribuyente, promovió y ratificó las siguientes documentales:
1. Providencia Administrativo 0002/202..
2. Resoluciones Nº 0002/2023 y AMGMC-DA-0001-2023.
3. Acta de verificación de Deberes Formales Serial Nº 000002.
4. Acta Fiscal Nº 000/2023.
5. Recurso de Reconsideración de fecha 28 de marzo de 2023..
6. Acta Reparo Fiscal Nº 0002/2023.
7. Recurso de Apelación de fecha 5 de mayo de 2023.
8. Recurso Jerárquico de fecha 5 de junio de 2023.
En virtud de no se ilegales ni impertinentes, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, las Admitió y ordenó se mantengan en el expediente para su valoración en la oportunidad procesar correspondiente.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Antes de entrar al análisis y decisión de los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente; es menester destacar, la existencia de un Acto Administrativo emitido por la Administración Tributaria Municipal, identificado con la Resolución Nº AMGMC-DA-029-2024, de fecha 06 de Marzo de 2024, mediante el cual se deja sin efecto el contenido de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones números: 0002-23 de fecha 20 de Abril de 2023 y AMGMC-DA-0001-2023 de fecha 22 de Julio de 2023; la cual no presenta acuse de notificación, con lo incumple con uno de los requisitos de validez de todo acto administrativo como lo es la notificación válida, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
En el mismo orden de ideas, el COT de 2020 en su artículo 171 establece:
“La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”
Por cuanto, el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMGMC-DA-029-2024, de fecha 06 de Marzo de 2024, no consta la notificación de ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar a conocer de su contenido, por falta de uno de los requisitos esenciales para su validez, como lo es la notificación. Así se establece.
Vistos los términos y circunstancias aquí transcritos, y así como lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente como fundamento de su defensa, se observa que el Thema Decidendum se circunscribe a: la determinación de las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones números: 0002-23 de fecha 20 de Abril de 2023 y AMGMC-DA-0001-2023 de fecha 22 de Julio de 2023.
De la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en: Resolución Nº 0002-20203 de fecha 20 de Abril de 2023, confirmado mediante Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023.
Alega la representación judicial de la contribuyente, que la emisión y notificación de la Providencia Administrativa Nº 0002/2023 de fecha 15 de Marzo de 2023, viola en forma flagrante los principios de Legalidad y de Certeza que debe cumplir todo acto administrativo, en virtud de que la misma, autoriza a la ejecución de los dos (2) procedimientos de control fiscal establecidos en el COT de 2020: Verificación, Fiscalización y Determinación.
De igual manera, denuncia la representación judicial de la contribuyente: “… por cuanto no se está actuando con eficiencia ni eficacia, al generar una actuación en la que el contribuyente no sabe a ciencia cierta a que se refiere; más aún cuando se observa en una Resolución que se interpreta como de Imposición de Sanciones, se aplica y se confirma una sanción por contravención, la cual debe ser establecida en una Resolución del Sumario Administrativo, y no en este tipo de acto, más aun cuando fue emitida el Acta de Reparo Fiscal Nº 0002/2023…”.
Por lo que respecta al contenido de la Providencia Administrativa Nº 0002/2023 de fecha 15 de Marzo de 2023, es menester citar el mismo a los efectos del análisis correspondiente:
“La Dirección de Hacienda del Municipio Gral. Manuel Cedeño, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios (…) en concordancia con lo establecido en los artículos 131 numeral 2, 79 al 136 y 171 al 193 del Código Orgánico Tributario (…), a los fines de Verificar los Deberes Formales y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, previstos en la Ordenanzas vigentes del Municipio Gral Manuel Cedeño y el Código Orgánico Tributario para los ejercicios y/o períodos fiscales no prescriptos, con el objeto de inspeccionar, detectar y sancionar los ilícitos tributarios cometidos, verificar declaraciones presentadas u omitidas, a los fines de determinar sus obligaciones tributarias, los impuestos causados y no pagados a que hubiere lugar (…)”.
Es menester citar la normativa contenida en el COT de 2020 relacionada con el ejercicio del control fiscal, a tal efecto el artículo 131 eiusdem, al referirse a las Facultades de la Administración Tributaria, señala:
Artículo 131. “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.”
En esta normativa, se observa claramente la diferenciación establecida por el legislador en cuanto a los procedimientos de control fiscal desarrollados en el COT de 2020, a saber: Verificación, y el de Fiscalización y Determinación, los cuales están desarrollados por separado en el ut supra mencionado cuerpo normativo.
En este sentido, el CO de 2020, en el Título IV De la Administración Tributaria, Capítulo III De los Procedimientos, Sección Quinta Del Procedimiento de Verificación, artículo 182, define el alcance de esta herramienta de Control Fiscal, la cual no solamente se circunscribe al cumplimiento de los Deberes Formales, sino que también abarca la revisión del contenido de las declaraciones con el objeto de hacer los ajustes respectivos, de haberlos, y liquidar las diferencias comprobadas. De igual manera, este dispositivo señala, que la Administración Tributaria podrá efectuar la verificación de los Deberes Formales, y de los Agentes de Retención y Percepción, en su propia sede, o en el domicilio de los sujetos pasivos, para lo cual deberá presentar Providencia Administrativa.
En cuanto a la verificación de las declaraciones, el artículo 184 de la norma in comento señala:
Artículo 184. “Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.”
De la normativa citada ut supra, se establece claramente que el procedimiento de Verificación va dirigido al sujeto pasivo, y la actuación de la Administración Tributaria está sujeta a los tributos cuya competencia está enmarcada dentro de lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del modelo de distribución de poder vertical.
Y tal como lo han definido los doctrinarios, el procedimiento de Verificación está orientado a comprobar los hechos ciertos, y de acuerdo con los principios de Legalidad y Certeza, los cuales establecen que las contribuciones deben estar contenidas en una norma y en ella debe especificarse con claridad, el hecho imponible, el quantum del gravamen y por supuesto debe contener las herramientas de control fiscal, para asegurar que el tributo legislativamente creado, se materialice en un tributo efectivamente recaudado para el cumplimiento del rol social del tributo, enmarcado en el principio de Legalidad y por supuesto garantizando el principio de Seguridad Jurídica.
La Seguridad Jurídica, como principio fundamental del Derecho, debe estar garantizada, así como la Supremacía Constitucional, ambas garantes de los Derechos Humanos y del ordenamiento jurídico de todo Estado.
En cuanto al primer principio, Pérez Luño (2000) ha definido la Seguridad Jurídica como un valor que se encuentra estrechamente ligado al Estado de Derecho, y el mismo se concreta en dos exigencias objetivas: en primer lugar a la corrección estructural, la cual está referida a la formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico, las cuales deben ser lo suficientemente claras y de factible cumplimiento, lo cual garantiza la certeza jurídica; en el caso a quo, se observa en el desarrollo contenido en el Código Orgánico Tributario de los procedimientos de Verificación y el de Fiscalización y Determinación, ambos tratados en secciones distintas.
En cuanto a la segunda exigencia, referida a la corrección funcional, está orientada al cumplimiento del Derecho por sus destinatarios (lo cual cumple con el objetivo regulador de la norma), en el caso del Código Orgánico Tributario en materia de control fiscal, el cumplimiento está orientado tanto al sujeto pasivo (en caso de los Deberes relacionados con la obligación tributaria), como al sujeto activo -en el caso de acatar los procedimientos- representado por la Administración Tributaria Municipal, lo cual constituye una garantía al cumplimiento de los principios de transparencia, legalidad, así como de la Tutela Judicial Efectiva, y la garantía constitucional del Debido Proceso.
Al respecto, la SPA del TSJ, en sentencia 00123 de fecha 29 de Enero de 2009, caso Zaramella & Pavan Construction Company, señaló:
“Planteada así la controversia, aprecia la Sala que el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “Delos Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo”. (subrayado por este Superior Tributario)
En el procedimiento de Fiscalización y Determinación, en caso de determinarse reparos, se genera como acto transitorio un Acta de Reparo, la cual debe estar ajustada a los requisitos contenidos en el artículo 194 del COT de 2020. Como acto administrativo preparatorio, el Acta de Reparo se relaciona con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden ni obstaculizan el mismo, constituyendo la base para los actos administrativos contenidos en: Una Resolución de Allanamiento, en caso que el contribuyente acepte y pague los impuestos generados por el reparo, o una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en caso que el contribuyente no acepte los reparos y de inicio a la fase de Determinación en el Sumario Administrativo.
En cuanto a las fases del procedimiento de Fiscalización y Determinación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de Julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
Y es que tal como lo señala la Sentencia de la SPA 00123, citada ut supra, el objeto del procedimiento de “Fiscalización y Determinación”, es “declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia”; razón por la cual, no debe estar contenido en el cuerpo de un Acta de Reparo, y mucho menos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la presunta comisión de un ilícito formal, por cuanto esta actividad tiene su propio procedimiento y su Acto Administrativo definitivo representado en una Resolución de Imposición de Sanción. Así se determina.
En cuanto al principio de legalidad, nuestro máximo tribunal en Sala Político Administrativa, sentando jurisprudencia, ha señalado en sentencia Nº 0330 de fecha 26 de Febrero de 2002, caso Ingeconsult Inspecciones, C.A.:
“constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.”
El hecho de que en la Providencia Administrativa Nº 0002/2023, se encuentren facultados los funcionarios nombrados en la misma para ejecutar tanto el procedimiento de Verificación como el de Fiscalización y Determinación, no implica que la actuación del ente exactor esté ajustada al principio de Legalidad; más aún cuando en la norma contenida en el COT de 2020, ambos procedimientos, aún cuando persiguen una finalidad de control fiscal, presentan un desarrollo diferente, y las instancias o acciones a las cuales puede recurrir el sujeto pasivo, también difieren en su momento; razón por la cual, y ya ha sido reiterado el criterio de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana (v. sentencias PJ2022000024, PJ2024000015, entre otras, de fecha 30/06/2022; 13/03/2024).
Y tal como lo señala la ut supra decisión de la SPA Nº 330, la actuación de la Administración Pública debe estar ajustada a las formalidades y requisitos establecidos en la ley, y es que el COT no le permite a la Administración Tributaria el ejecutar la Verificación de Deberes Formales (cuyo acto administrativo definitivo debe estar contenido en una Resolución de Imposición de Sanción), conjuntamente con el procedimiento de Fiscalización y Determinación (cuyo acto definitivo debe estar contenido en una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) bajo el amparo de una misma Autorización; más aun cuando los lapsos contenidos en cada uno de estos procedimientos de control fiscal difieren: hacer en conjunto implica viola el principio de Seguridad Jurídica. Así se establece.
En cuanto al segundo de los alegatos, el cual está referido al error en el procedimiento; es menester analizar el iter procedimental el cual finaliza en el Acto Administrativo contenido en: la Resolución de Imposición de Sanción Nº 0002-2023 de fecha 20 de Abril de 2023 y en la Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023 de fecha 22 de Julio de 2023.
En cuanto a la Resolución Nº 0002-2023 de fecha 20 de Abril de 2023 (v. folios 22 al 27), la misma obedece a la contestación a una acción la cual no está comprendida en el ordenamiento jurídico tributario como lo es el “Recurso de Reconsideración”, el cual es aplicable al procedimiento administrativo como tal, más aún cuando el mismo: Resuelve la disminución de la sanción impuesta en el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, y ordena la emisión del acto administrativo de trámite “Acta de Reparo Fiscal Nº 0002-2023” de fecha 20 de abril de 2023 (v folios 33 al 37).
En cuanto a la Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023, la misma se emite con ocasión a “Recurso de Apelación” ejercido por la contribuyente contra el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0002-2023 de fecha 20 de Abril de 2023, en el cual se declaró INADMISIBLE la acción ejercida por la contribuyente, y confirmándose el contenido del Acto Administrativo recurrido (v. folios 49 al 54).
De acuerdo con los elementos ut supra mencionados, los cuales están incorporados a este proceso Contencioso Tributario; se puede observar la inexistencia de un procedimiento definido como tal, por cuanto: bajo el amparo de una misma Providencia Administrativa, se inicia un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, se determinan ilícitos formales y omisión de ingresos; se ordena mediante Resolución la emisión de un acta de reparo, la cual incumple con las formalidades exigidas en el artículo 194 del COT de 2020, aunado al hecho de no haberse instruido el Sumario Administrativo, así como tampoco en la Resolución que declara INADMISIBLE la acción de la contribuyente, no se cumple con el procedimiento ordenado por el COT de 2020 para los casos del ejercicio de los Recurso Jerárquicos, lo cual evidencia la ausencia de un procedimiento definido, y de etapas fundamentales en la configuración del Acto Administrativo que se origine de cada uno de los procedimientos de control fiscal. Así se establece.
La Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
De acuerdo con los elementos presentes en autos, y luego del análisis del iter procedimental, resulta palmaria la ausencia de etapas esenciales en la configuración de los Actos Administrativos, no existiendo un procedimiento que pueda cumplir con las formalidades establecidas en el COT de 2020: de los artículos 182 al 186, en los casos de Verificación; y del los artículos 187 al 206, en los casos de Fiscalización y Determinación. En razón de esto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en: Resolución de Imposición de Sanción Nº 0002-2023 de fecha 20 de Abril de 2023 y en la Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023 de fecha 22 de Julio de 2023, al configurarse el vicio del error en el procedimiento, por ser violatorio de la garantía del debido proceso, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, del principio de transparencia del cual debe gozar todo acto administrativo; y por supuesto transgrede el principio de seguridad jurídica. Así se decide.. Así se decide.
Como se afirmó arriba, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 segundo aparte del COT 2020; sin embargo las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Microempresa Orinoco. Así se decide.

-V -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja los Actos Administrativos contenidos en: Resolución de Imposición de Sanción Nº 0002-2023 de fecha 20 de Abril de 2023, emitido por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio General Manuel Cedeño y en la Resolución Nº AMGMC-DA-0001-2023 de fecha 22 de Julio de 2023, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N°2002-835), esta sentencia NO ADMITE apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la parte perdedora en el presente proceso Contencioso Tributario, resultó la Administración Tributaria Municipal, esta decisión sube en consulta a la Sala Político Administrativa.
CUARTO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Municipal.
QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Contribuyente. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos post meridiem (3:05 p.m.) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662025000077.


LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.


JGNR/Acba/oskarina