REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2.025
215º y 166º

ASUNTO: FP02-U-2025-000014 SENTENCIA PJ0662025000079

Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2025 (v. folio 46) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0095 de fecha 24 de marzo de 2025, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. El referido escrito está suscrito por el ciudadano Julio César Castro Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.934.903, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LECAS, C.A., con domicilio fiscal en UD-207, Campo A-2 de Ferrominera, Calle San Cristóbal, Casa Nº 120-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por la abogada Albanis Gabriela Galindo Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.739.
Considerando, las actuaciones del presente asunto se evidencia que el mismo se encuentra en fase de pronunciamiento de admisión del Recurso, sin embargo es necesario indicar previamente que existe un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre la suscrita que cumple funciones de Juez Suplente y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:

“La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
…omissis…
Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido) la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular que estén conociendo del asunto, que se equipara desde el punto de vista de los funcionarios titulares, como la acción y oportunidad que les asiste para inhibirse para no conocer el asunto según el caso. Ahora bien, quien suscribe es funcionaria adscrita a este Tribunal Superior, bajo el cargo de secretaria titular, y actualmente ejerce el cargo de Juez suplente por un tiempo determinado, lo que revela que no existe en autos, impedimento alguno para conocer del presente asunto, en corolario la suscrita procede a Abocarse al conocimiento del juicio, para su debida continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

De seguida se constata que TODAS las partes se encuentran a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición de parte del ente exactor, razón por la cual se ADMITE el Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Asimismo, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Caroní. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes señalado.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la federación.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A. LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DESIREE D. AGREDA de G.
ACBA/Ddadg/kmb