REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2010-000038 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000080
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Luis José Salazar y Luis Antonio Anaya Duarte, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.630 y 14.437, respectivamente, actuando en este acto con carácter de apoderados judiciales que se desprende en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 29 de junio de 2010, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘’VENPRECAR’’ C.A., empresa del estado venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A SOO., cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 23 de enero de 2009, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 1 de fe abril de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 56-ASOO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico NQJ-00302420-1, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial, Matanzas, Parcelas 22 y 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/061 de fecha 12 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Constituye la pretensión jurídica la nulidad del referido acto administrativo.
En primer término es ineludible considerar, el estado y fase en que se encuentra el presente asunto, y se evidencia que está en fase de pronunciamiento de mérito, sin embargo es imperioso indicar que existe un cambio de ponencia del Juzgador; lo cual genera causas y efectos, entre la suscrita que cumple funciones de Juez Suplente y las partes, para la continuidad del procedimiento; en tal sentido es necesario citar el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil:
“La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
…omissis…
Analizado el anterior artículo, existe un lapso para interponer por parte de los involucrados (recurrente y/o recurrido) la acción de recusación contra los funcionarios (Juez/Secretario) titular que estén conociendo del asunto, que se equipara desde el punto de vista de los funcionarios titulares, como la acción y oportunidad que les asiste para inhibirse para no conocer el asunto según el caso. Ahora bien, quien suscribe es funcionaria adscrita a este Tribunal Superior, bajo el cargo de secretaria titular, y actualmente ejerce el cargo de Juez suplente por un tiempo determinado, lo que revela que no existe en autos, impedimento alguno para conocer del presente asunto, en corolario la suscrita procede a Abocarse al conocimiento del juicio, para su debida continuidad, en base a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, retomando el análisis del expediente, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decision Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} que considera que el interés procesal, no sólo debe manifestarse al momento de la interposicion del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extincion de la accion y, con ello, la terminacion anormal del proceso por la pérdida del interes procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por mas de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, por el cual se ordena notificar a la parte recurrente, para darle la oportunidad de manifestar su interes en continuar con el tramite en esa causa, agotada la notificación personal de la contribuyente sin cumplir tal como se desprende del auto expuesto por el Tribunal emisor (ver folio 577 segunda pieza), además de fijar cartel en la sede de este Tribunal, sin respuesta al mismo (ver folio 579), en consecuencia, se acuerda la NOTIFICACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en el domicilio procesal Av. Fuerzas Armadas, zona industrial Matanzas, Parcelas 22 y 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroni Estado Bolívar, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exiba el interes en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificacion que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI ‘’VENPRECAR’’ C.A., en el domicilio supra señalado, mediante boleta con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A. LA SECRETARIA SUP`LENTE
ABG. DESIREE D. AGREDA DE G.
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ACBA/Ddadg/mmmr