PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2022-000583
SOLICITANTE: Liseth Josefina Soarez Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.188.449.
CO-APODERADOS JUDICIALES DELA SOLICITANTE: Campos Elías Silva Conde y Dairys Vanessa Mejías Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.724.090 y 19.941.090, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.826 y 305.904, respectivamente.
PRESUNTO PERTURBADOR: Jean Carlos Córdova Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.162.738.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO PERTURBADOR: Annabel Ruiz González, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.777.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECIÓN AGRARIA, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
ANTECEDENTES
En fecha, veintitrés (23) de mayo del año 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.), la presente solicitud de medida cautelar de protección agraria, incoada por la ciudadana Liseth Josefina Soarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.449, con número telefónico: 0412-1183711 y correo electrónico: lisetsuarez20.04.72.@gmail.com, asistida por las abogadas Dairys Vanessa Mejías y Erika Mora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.941.090 y 23.498.108, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.904 y 281.850, números telefónicos: 0426-5919709 y 04143867769, correo electrónico: mejiasvanessa24@gmail.com, respectivamente, asimismo, fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 01/06/2022, fue admitida la medida de protección agraria solicitada por la ciudadana Liseth Josefina Soarez, consideró necesario el principio de inmediación, ordenando el traslado y constitución al fundo denominado “Enmanuel”, ubicado en el Sector La Carolina, asentamiento campesino Lote I, parroquia Zea, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, la cual fue fijada para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto a las nueve de la mañana (09:00 am.), con el fin de constatar los hechos expuestos y denunciados por la solicitante.
El día lunes 06/06/2022, a las nueve de la mañana (09:00 am.), se llevó a cabo inspección judicial en el fundo denominado “Enmanuel”, ubicado en el Sector La Carolina, asentamiento campesino Lote I, parroquia Zea, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, dejando constancia de los particulares contemplados en el auto de admisión de la presente solicitud.
Mediante escrito de fecha 10/06/2022, suscrito por la abogada Annabel Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.777, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Córdova, supuesto perturbador, mediante el cual solicita copias simples de todos el expediente y consigna sustitución de poder a favor de la abogada Annabel Ruiz, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 06/06/2019, ,número 37, tomo 107, folios 151 al 155.
Luego, el 14/06/2022, la ciudadana Barbará Angeline Ávila Zamora, titular de la cédula de identidad V- 21.111.701, en su condición de experto fotográfico, consignó fotografías tomadas en la inspección ocular realizada en el Fundo “Enmanuel”, asimismo, en fecha 27/06/2022, la ciudadana Rosy Natacha Del Valle Asencio en su condición de Coordinadora Regional de la ORT Bolívar, mediante oficio Nº R06-0011, da respuesta al oficio Nº 025-137/2022 y consignó informe técnico de la referida inspección realizada el 06/06/2022 en el fundo “Enmanuel”, además, el 27/06/2022 la ciudadana LisethSoarez, consignó la inspección técnico ocular realizado por el funcionario técnico Yulibeth Jiménez, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar.
De manera que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/07/2022dictó sentencia interlocutoria, decretando medida de protección agraria solicitada, ordenó la notificación del ciudadano Jean Carlos Córdova, igualmente, libró los respectivos oficios para las autoridades competentes, seguidamente, la apoderada judicial de la parte presuntamente perturbadora, ciudadana Annabel Ruiz González, presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 07/07/2022.
En fecha 13/07/2022, la ciudadana Rosangela Padrón López, titular de la cédulade identidad Nº V- 14.288.355, en su condición de madre legitima, administración y/o gestión de los asuntos patrimoniales de la ciudadana Rosangelis Carolina Córdova Padrón, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.611.280, presentó escrito de conflicto de competencia a favor de la jurisdicción de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por ser este del domicilio y residencia de la adolescente (se omite identidad en atención al artículo 65 de la LOPNNA).
Posteriormente, el 15/07/2022, la abogada Annabel Ruiz, apoderada judicial del supuesto perturbador, apeló al fallo interlocutorio dictado el 07/07/2022, por consiguiente, el Tribunal en fecha 19/10/2022 declaró la incompetencia para dar continuidad a la presente solicitud, en virtud de ello, ordenó remitir expediente para que sea distribuido a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y el 12/12/2022, mediante auto interlocutorio declaró. “Que es competente, que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda incoado por Liseth Josefina Soarez”, de manera que, la abogada Annabel Ruiz, solicitó la regulación de competencia y apeló a la sentencia dictada en fecha 12/12/2022.
Al folio 184 al 200, corre inserta, decisión de la Sala PolíticoAdministrativa, dondese declaró incompetente para conocer la regulación de competencia propuesta por la abogada Annabel Ruiz González, también declinó para la Sala de Casación Social para que conociera de la causa, de modo que, dictó sentencia donde se declaró incompetente para conocer la relación de competencia, ordenando remitir expediente al Juzgado Superior Agrario para que resuelva la regulación interpuesta por el demandado.
De seguidas, el Tribunal Superior Agrario emitió sentencia, declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer y decidir la acción de solicitud de medida cautelar de protección agraria, asimismo, ordenó remitir expediente para que continúe conociendo la causa.
Finalmente, en fecha 04/12/2024, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo Civil, el cual fue declarada con lugar, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.
En las fechas 20/02/2025, 05/03/2025 y 06/03/2025, las partes presentaron poderes notariados y apud acta, insertos en los folios sesenta y siete (67) al folio ochenta y uno (81) insertos en la tercera pieza.
Por auto del Tribunal, de fecha 26 de marzo de 2025, señaló que la medida decretada en fecha 07/07/2022, se encontraba ejecutada, en consecuencia, se aperturó el lapso para hacer oposición a la referida medida, consecutivamente, la abogada Annabel Ruiz González, apoderada judicial del demandado, en fecha 02/04/2025 presentó escrito de oposición a la medida cautelar de protección agraria.
En fecha 21/04/2025, los apoderados judiciales Annabel Ruiz González y Campos Elias Silva conde (actora y demandada), presentaron escritos de pruebas, asimismo, el Tribunal admitió las pruebas presentadas, luego, la suscrita secretaria dejó constancia del vencimiento para la evacuación de las pruebas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En el presente caso, la ciudadana Lisbeth Josefina Soarez, suficientemente identificada, quien ha presentado una solicitud de medida de protección en relación con su parcela de terreno, conocida como "ENMANUEL", ubicada en el sector La Carolina, asentamiento campesino, Lote 01, parroquia Zea, municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Esta parcela, que abarca una superficie de 114 hectáreas y 8.306 m², ha sido ocupada por la solicitante durante más de veinte años, tiempo en el cual ha desarrollado diversas actividades agropecuarias.
La solicitante ha establecido en su terreno dos casas principales, corrales, un pozo, aljibes, y ha sembrado pastos y cultivos, lo que evidencia su compromiso con la producción agropecuaria. A lo largo de estos años, ha trabajado arduamente para mantener su unidad de producción, la cual ha sido su sustento y el de su familia. La solicitante ha cumplido con las normativas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la regularización de su propiedad, lo que le ha permitido obtener un título de adjudicación socialista agraria y una carta de registro agrario.
Sin embargo, la situación se ha tornado complicada debido a la invasión de un grupo de personas ajenas a la parcela, quienes han ingresado sin autorización y han comenzado a perturbar las actividades agropecuarias de la solicitante. Este grupo, liderado por un ciudadano identificado como Jean Carlos Córdova, ha amenazado a la solicitante, causando daños a su propiedad, como la destrucción de cercas y la desaparición de animales. La solicitante ha presentado denuncias ante las autoridades competentes, pero la situación de amenaza y agresión persiste, lo que ha llevado a la solicitante a temer por su seguridad y la de su familia.
La solicitante argumenta que su derecho a la posesión de la tierra está respaldado por la ley, y que las acciones de los invasores no solo afectan su actividad agropecuaria, sino que también causan un daño ambiental significativo. En este sentido, solicita al Tribunal la protección necesaria para continuar con sus actividades en el fundo "ENMANUEL", así como la prohibición de entrada a cualquier persona ajena al predio, especialmente al ciudadano Jean Carlos Córdoba, quien ha sido identificado como el principal perturbador.
En síntesis, la ciudadana Lisbeth Josefina Soarez solicita al Tribunal la adopción de medidas cautelares que garanticen su derecho a la actividad agropecuaria y la protección de su propiedad, en virtud de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA.
En el presente caso, la abogada Annabel Ruiz González, en su calidad de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Córdova Martínez, presenta una oposición a la medida cautelar de protección agraria solicitada por Liseth Josefina Soarez Quintana. La abogada destaca que su representado es hijo del causante Carlos Rafael Córdova y que, tras la muerte de este, se ha convertido en coheredero junto a sus hermanos. Se menciona que Carlos Rafael Córdova y Liseth Soarez legalizaron un concubinato en 1999, el cual fue disuelto en 2016, y que de esta unión nacieron tres hijos.
La oposición se fundamenta en la temporalidad de la ocupación del fundo "Enmanuel", argumentando que Liseth Soarez no puede reclamar una posesión exclusiva, ya que la actividad agropecuaria en el predio fue desarrollada en conjunto con el causante y sus herederos. Se señala que, a pesar de que Liseth ha alegado haber trabajado el fundo durante 20 años, la realidad es que la cohabitación y la actividad agropecuaria fueron interrumpidas desde 2005, y que la producción actual es resultado de la colaboración de todos los herederos.
La abogada también refuta las afirmaciones de Liseth sobre amenazas de muerte y agresiones por parte de Jean Carlos Córdova, argumentando que las denuncias presentadas por Liseth fueron sobreseídas por el Ministerio Público, lo que implica que no hay pruebas suficientes para vincular a su representado con tales delitos. Además, se menciona que la acción de Liseth para obtener un título supletorio sobre el fundo no puede ignorar los derechos de los demás herederos.
Se concluye que la medida cautelar de protección agraria debe ser suspendida, ya que se ha demostrado que Jean Carlos Córdoba y sus hermanos tienen derechos de posesión sobre el fundo "Enmanuel", y que la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mismo es legítima y respaldada por la ley. La abogada solicita que se reconozcan estos derechos y se ejecute la garantía de permanencia agraria a favor de su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
Es por ello, que a los fines de una mayor ilustración, garantía y protección de los derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente oposición, tal y como lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud versa sobre una medida de protección de la producción agraria, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Protección Agraria, la misma fue decretada en fecha 07 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quedando correctamente ejecutada en fecha 18 de octubre de 2022, donde posterior a ello, se planteó un conflicto de la competencia a razón de la materia sin poder haberse ejercido la oposición formal a la medida, por la suspensión que sufrió el proceso. Una vez decidido el conflicto de la competencia y haber tomado posesión, quien suscribe, del presente Tribunal, se procedió a reanudar la causa, no antes de que transcurriera el término que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ejerciendo la parte accionada oposición en fecha 02 de abril de 2025, debe primero esta Juzgadora hacer la siguiente aclaración:
La oposición a las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Protección Agraria, en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso fundamental que permite a las partes afectadas impugnar decisiones judiciales que, por su naturaleza, pueden restringir o afectar derechos fundamentales. Las medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem son disposiciones adoptadas por el juez con el fin de asegurar y proteger la producción agraria, protegiendo así la soberanía agroalimentaria de la población venezolana. Sin embargo, estas medidas pueden tener un impacto significativo en la situación jurídica de los involucrados, por lo que es esencial que exista un mecanismo que permita cuestionar su legalidad y pertinencia.
La importancia de la oposición radica en que constituye un medio de defensa que garantiza el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho implica que toda persona tiene derecho a ser oída y a presentar sus argumentos ante un Tribunal, lo que incluye la posibilidad de impugnar medidas que puedan resultar perjudiciales. La oposición a las medidas cautelares permite a la parte afectada presentar sus argumentos y evidencias, lo que contribuye a una decisión más justa y equilibrada por parte del Juez. Es por ello, que en ausencia de que el legislador implementara un iter procesal (proceso a seguir) especial para la tramitación y sustanciación de este tipo de medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, teniendo en cuenta que las mismas no dependen de un juicio principal, sino que son autónomas en su totalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para la tramitación de las oposiciones que se formulen en este tipo de medidas, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la temporalidad del ejercicio de los recursos, nuestra legislación establece plazos específicos para la presentación de la oposición a este tipo de medidas cautelares de protección de la producción agraria (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), lo cual es fundamental para la seguridad jurídica y la celeridad procesal. El cumplimiento de estos plazos no solo asegura que las partes actúen con diligencia, sino que también permite al sistema judicial funcionar de manera eficiente, evitando dilaciones innecesarias que podrían perjudicar a las partes y al interés público.
En el caso sub judice, desprende que la parte accionada o el presentante en oposición, basándose en el auto de fecha 26 de marzo de 2025 realiza formal oposición, ahora bien, poniéndose bajo estudio las actas que conforman el presente asunto, puede verificarse que en fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano JEAN CARLOS CÓRDOVA MARTÍNEZ, suficientemente identificado, mediante su apoderada judicial fue correctamente notificado del abocamiento realizado por la ciudadana Juez de este Tribunal, y los días que fueron establecidos por este Juzgado para la reanudación de la presente solicitud venció el día 20 de marzo de 2025, lo que genera consigo que el lapso para la interposición de la formal oposición a la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fueran los días 21, 24 y 26 marzo de 2025, aclarando que el día 25 de marzo de 2025, no hubo despacho debido al 1x1 declarado por el Ejecutivo Nacional.
Claramente la parte oponente, sustenta y manifiesta en su escrito de oposición que se encuentra en el tiempo legal para realizarla, según el auto de fecha 26 de marzo de 2025, dictado por este Juzgado de manera errónea, debido a que el lapso para la oposición comenzó a computarse el día subsiguiente al auto de certificación realizado por la secretaría de este Juzgado, es decir en fecha 21 de marzo de 2025 (inclusive), siendo que en el ámbito del derecho procesal venezolano, es importante entender que el tribunal no está obligado a emitir un auto que abra un lapso procesal para que las partes ejerzan sus recursos o actuaciones, en el caso que aquí se presenta, dado que la normativa adjetiva establece de manera clara y precisa los tiempos y momentos en los cuales las partes deben ejercer sus derechos y realizar sus actuaciones
La razón principal por la cual el Tribunal no requiere emitir un auto de apertura de lapso radica en el principio de celeridad procesal y la seguridad jurídica. La normativa establece plazos específicos para la presentación de escritos, la realización de pruebas y otros actos procesales, lo que implica que las partes tienen la responsabilidad de estar atentas a estos tiempos y actuar en consecuencia. Al fijar los plazos de manera anticipada, se busca evitar la incertidumbre y promover un desarrollo ordenado y eficiente del proceso.Además, la obligación de las partes de actuar dentro de los plazos establecidos fomenta la diligencia y la proactividad en la gestión de sus derechos. Cada parte debe estar consciente de los tiempos procesales y de la necesidad de presentar sus actuaciones en el momento adecuado. Esto no solo contribuye a la agilidad del proceso, sino que también permite al Tribunal concentrarse en la sustancia del caso, en lugar de dedicarse a la administración de plazos que ya han sido fijados por la ley.
Es importante señalar que, aunque el tribunal no esté obligado a emitir un auto de apertura de lapso, sí tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de los plazos y de intervenir en caso de que alguna de las partes no actúe conforme a lo establecido. Sin embargo, esta intervención no debe ser vista como una obligación de abrir un nuevo lapso, sino como una función de control y garantía del debido proceso.
Por consiguiente, dadoque los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando por sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece de manera clara los plazos y momentos en los cuales las partes deben realizar sus actuaciones, lo que exime al Tribunal de la obligación de emitir un auto de apertura de lapso. Siendo que la parte oponente, estuvo a derecho por haber sido correctamente notificada del abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal, y que el ejercicio de su oposición fue luego de fenecido el lapso para la presentación del mismo que establece la normativa adjetiva civil. Debe esta Jusrisdicente, en protección del orden público y las normativas procesales declarar ineludiblemente la improcedencia de la oposición presentada por resultar extemporánea. Así se decide.-
Ahora bien, del estudio exhaustivo de la presente solicitud, y sin necesidad del análisis del acervo probatorio promovido por las partes en el presente proceso, puede desprenderse del decreto de medida, dictado en fecha 07 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no se estableció el tiempo de vigencia que debe de tener el anterior decreto cautelar y que la ejecución de la misma tiene un tiempo mayor de tres años.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), donde quedo establecido lo siguiente:
“Resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutiva de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.(Negrilla y cursivo del Tribunal)
Conforme a la disposición antes transcrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el criterio vinculante antes citado exige la obligatoriedad de la temporalidad de la medidas decretadas. Es por ello, que quien suscribe considera que la misma no puede tener una vigencia mayor de dos años, siendo que el artículo 45 de la antes mencionada Ley agraria, reza lo siguiente:
Artículo 45. La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos años contador a partir de su expedición, pudiendo ser renovada.
Es decir, teniendo como fin dichas medidas la protección de la producción agraria, y siendo que dicho certificado administrativo de finca productiva, tiene una vigencia de dos años, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, por ende, en este supuesto de “productividad” resulta necesario así como el productor debe de renovar su certificado de producción, debe igualmente hacer lo inherente en hacerle saber al Tribunal si la perturbación o interrupción de la producción agraria continua, ello con el fin de que el tribunal decida si la medida cautelar continua o cesa. De igual manera, resulta obligatorio para el tribunal, establecer tiempo de vigencia no mayor de dos años y luego de trascurrido ese tiempo, y si la parte solicitante no demuestra la continuidad de dicha perturbación, debe de levantar la medida y suspender sus efectos, esto debido a que con el transcurrir del tiempo, pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que esta se mantenga, es decir, debe de desprenderse de autos, que en el trascurso del tiempo subsiste la perturbación de la producción protegida y la necesidad jurídica de que esta continúe.
En consecuencia, en concordancia con lo anterior y en protección del orden público, el debido proceso y las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar que las partes manifiestamente sustituyan el procedimiento ordinario agrario, debido a que la pruebas presentadas por las partes cambian la naturaleza jurídica de la presente solicitud, subsumiéndose en alegatos y pruebas que buscan esclarecer una controversia sobre quien posee derecho a la propiedad del predio, y no a demostrar la perturbación de la producción agraria, por parte de la solicitante, así como por parte del oponente a demostrar que no es perturbador; y debido a que no consta en autos prueba alguna que demuestre la continuidad de la perturbación, que en principio origino el decreto de la presente medida de protección de la producción agraria, debe este Tribunal declarar la suspensión de la medida decretada en fecha 07 de julio de 2022, y para tales fines notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición presentada por la ciudadana ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 26.777, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CÓRDOVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.162.738, por resultar extemporánea.
SEGUNDO: SE DECRETA la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, decretada en fecha 07 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: SE ORDENA, la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESTACAMENTO N°621, CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO ANGOSTURA DE ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR; al DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO BOLÍVAR; al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADA EN LA ALCABALA DE MARCELA, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR; al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; a los VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL DE LA CAROLINA, PARROQUIA ZEA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO BOLÍVAR, EN ATENCIÓN A LA DIRECCIÓN REGIONAL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR; a la POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR, UBICADA EN LA PARROQUIA ZEA, SECTOR LA CAROLINA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR; y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: no hay condenatoria a costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO:por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación, de las partes, del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam MussaNaim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.-
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