REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (S): BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.510.369, representada judicialmente por el ciudadano JESUS DELGADO LORETO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUNICE MARGARITA MAGO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 10.394.353, sin representación judicial constituida en autos; JOSÉ JESUS MAGO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.524.566, JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 10.388.655, representados judicialmente por los ciudadanos WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.078 y 75.335 respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 45.195.
II ANTECEDENTES
En fecha 27/03/2023 correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en acta de distribución Nro. 054. Folio 58.
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 18/04/2023 le da entrada a la presenta causa y ordenó su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 45.195; asimismo conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Folios 159 al 162.
En fecha 08/05/2023 la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO, supra identificada, en su carácter de parte demandada colocó a disposición de este Tribunal los emolumentos y medios necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados. Folio 163.
En fecha 08/05/2023 la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO, supra identificada, en su carácter de parte demandada confirió Poder APUD- ACTA al ciudadano JESUS DELGADO LORETO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.546, la cual fue debidamente certificada por el secretario de este Tribunal en la misma fecha. Folios 164 al 167.
En fecha 10/05/2023 la parte accionante consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada en el libelo de la demanda. Folio 168.
El alguacil de este Despacho judicial mediante consignación de fecha 10/05/2023 dejó constancia que la parte accionante colocó a su disposición los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado. Folio 169.
El alguacil de este Despacho Judicial en fecha 24/05/2023 consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE JESUS MAGO AVILA, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte co-demandada. Folios 170 al 171.
El alguacil de este Despacho Judicial en fecha 24/05/2023 consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE JESUS MAGO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.524.566, en su carácter de parte co-demandada. Folios 170 al 171.
El alguacil de este Despacho Judicial en fecha 24/05/2023 consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO MAGO AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.388.655, en su carácter de parte co-demandada. Folios 172 al 173.
El alguacil de este Despacho Judicial en fecha 26/05/2023 consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EUNICE MARGARITA MAGO AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.394.353, en su carácter de parte co-demandada. Folios 174 al 175.
En fecha 31/05/2023 los ciudadanos JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, supra identificados, en su carácter de parte co-demandada confieren poder APUD-ACTA a los ciudadanos WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.078 y 75.335, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal en la misma fecha. Folios 176 y 177.
En fecha 27/06/2023 el ciudadano WILLMER LYON BASANTA supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, plenamente identificados en autos; consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado en autos, en la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Folios 178 al 192.
En fecha 27/06/2023 la ciudadana EUNICE MAGO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en autos, en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Folios 193 al 95.
En fecha 28/06/2023 este Despacho Judicial ordenó efectuar computo por Secretaría de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda, así mismo en esa misma fecha dejó constancia que el expediente se encontraba en estado de Promoción de Pruebas. Folios 196 al198.
En fecha 19/07/2023 JESUS DELGADO LORETO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos, en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Folios 200 al 218.
En fecha 19/07/2023 el ciudadano WILLMER LYON BASANTA supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, plenamente identificados en autos; consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual fue agregado en autos, en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Folios 219 al 228.
En fecha 25/07/2023 el abogado JESUS DELGADO LORETO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia, mediante la cual hace formal oposición a la prueba de informes solicitada por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, plenamente identificados en autos, así mismo impugnó las facturas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas presentado por el referido ciudadano. Folio 229.
En fecha 03/08/2023 este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas y de los tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de oposición. Folio 230.
Este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 03/08/2023 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Folio 231 al 236.
Este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 03/08/2023 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, plenamente identificados en autos, en la oportunidad procesal correspondiente. Folio 237 al 240.
En fecha 01/03/204 este Despacho Judicial llevó a cabo acto de testigos del ciudadano Simón Enríquez Stevens Márquez, conforme a lo dispuesto en auto de fecha 03/08/2023. Folio 251 y 252.
En fecha 04/03/2024 este Despacho Judicial llevó a cabo acto de testigos de la ciudadana Luz María García de Mago, conforme a lo dispuesto en auto de fecha 03/08/2023. Folio 253 y 254.
En fecha 04/03/2024 este Despacho Judicial llevó a cabo acto de testigos de la ciudadana Miguel Celestino Ledezma, conforme a lo dispuesto en auto de fecha 03/08/2023. Folio 255 y 256.
En fecha 04/03/2023 el abogado WILLMER LYON BASANTA supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA, consignó diligencia mediante la cual apeló formalmente al auto de admisión de pruebas. Folio 257
En fecha 05/03/2024 este Despacho Judicial llevó a cabo acto de testigos de la ciudadana Doreidys Rodriguez Valera, conforme a lo dispuesto en auto de fecha 03/08/2023. Folio 258 y 259
En fecha 05/03/2024 la alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EUNICE MAGO AVILA, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que formulara la parte demandante conforme lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Folios 262 al 263
En fecha 04/03/2024 este Despacho Judicial ordenó realizar cómputo por Secretaría de los (05) días de Despacho, correspondiente al lapso de apelación, según lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del lapso de admisión de las pruebas. Así el Tribunal dejó constancia que el abogado WILLMER LYON BASANTA supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA interpuso el recurso de apelación a la admisión de las pruebas en el lapso correspondiente. Folios 272 al 273
En fecha 13/03/2024 este Despacho Judicial llevo a cabo el acto de posiciones juradas conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 03/08/2023 y dejó constancia que no compareció la ciudadana Eunice Mago Ávila, por lo cual el referido acto se declaró DESIERTO. Folios 274 al 275
En fecha 14/03/2024 este Despacho Judicial llevo a cabo el acto de posiciones juradas conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 03/08/2023, el cual fue declarado DESIERTO y agregado al expediente por el Secretario de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Folios 277 al 281
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 14/03/2024 dejó constancia que se pronunciara sobre la oposición planteada en el acta de posiciones juradas por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO MAGO AVILA y JOSE JESUS MAGO AVILA en Sentencia definitiva. Folio 282
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 18/03/2024 llevó a cabo acto de testigos de la ciudadana Doreidys Rodriguez Valera, conforme a lo dispuesto en auto de fecha 03/08/2023. Folio 258 y 259.
En fecha 13/03/2023 se realizo acto de posiciones juradas. Folio 274 al 275.
En fecha 14/03/2023 se realizó acto de absolución posiciones juradas. Folio 277 al 278.
En fecha 18/03/2023 se realizó acto de inspección judicial al expediente 43.683 contentivo del Juicio por Tacha de Falsedad. Folio 286 al 290.
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 16/04/2024 este Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en esta de presentar sus respetivos informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20 2P.
En fecha 08/05/2024 el ciudadano Jesús Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento sus respectivos informes. 23 al 31 2P
En fecha 25/09/2024 la Juez Nayra Silva se abocó a la presente causa.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 41 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Establece que el padre de las partes, Luis Beltrán Mago, falleció el 18 de febrero de 2011.
- Se detalla que Luis Beltrán Mago había otorgado un poder general de administración y disposición a Eunice Margarita Mago Ávila.
- Se argumenta que este poder se extinguió automáticamente con la muerte del padre, tal como lo estipula el artículo 1.704 del Código Civil venezolano.
- Se resalta que el poder fue protocolizado el 14 de julio de 2011, es decir, después del fallecimiento del poderdante, lo que lo invalida para los actos de venta posteriores.
- Se describe que Eunice Mago Ávila, actuando con el poder supuestamente inválido, vendió una parcela de terreno a sus hermanos José Jesús y José Gregorio Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 15/12/2011 e inserto bajo el Nº2011.6053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011.
- Se especifica que también se realizó la venta de un apartamento a los mismos hermanos por parte de Eunice Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 23/11/2011 e inserto bajo el Nº2011.4751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2559 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011.
- Se alega que ambas ventas fueron simuladas y fraudulentas, ya que los pagos declarados no se efectuaron realmente.
- Se señalan que existen irregularidades en la autenticación de los documentos de venta y se busca anular las cesiones recíprocas de la parcela que los hermanos compradores efectuaron entre sí.
- Se pretende que el tribunal declare la nulidad absoluta de todas las ventas y cesiones, así como del poder, para que los bienes regresen a la masa hereditaria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA.
-DOCUEMNETALES.
Documento de Compra Venta: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de las copias certificadas del documento de compra venta a favor del ciudadano Luis Beltrán Mago, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 17/01/1989 e inserto bajo el Nº15, Protocolo Primero, Tomo 2 del año 1989, mismo que cursa desde el folio 42 al 48 de la pieza principal.
Documento de Cesión: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de las copias certificadas del documento de compra venta a favor del ciudadano Luis Beltrán Mago, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 01/09/2011 e inserto bajo el Nº2011.4751, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.7.2559 mismo que cursa desde el folio 49 al 60 de la pieza principal.
Poder General de Administración: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de las copias certificadas del poder general de administración y disposición debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 14/07/2011 e inserto bajo el Nº 44, folio 268, tomo 50, del Protocolo de Transcripción del año respectivo mismo que cursa desde el folio 61 al 66 de la pieza principal.
Acta de Defunción: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de copia certificada del acta de defunción Nº 506 del de cujus Luis Beltran, la cual cursa en el folio 67 de la pieza principal.
Documento de Compra Venta: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de las copias certificadas del documento de compra venta a favor de los ciudadanos José Jesús Mago Ávila y José Gregorio Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 15/12/2011 e inserto bajo el Nº2011.6053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, mismo que cursa desde el folio 68 al 79 de la pieza principal.
Documento de Compra Venta: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de copias simples del documento de compra venta a favor de los ciudadanos José Jesús Mago Ávila y José Gregorio Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 23/11/2011 e inserto bajo el Nº2011.4751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2559 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, mismo que cursa desde el folio 114 al 121 de la pieza principal.
Inspección Judicial: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de las copias certificadas de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según solicitud Nº 12.242-12, mismo que cursa desde el folio 80 al 87 de la pieza principal.
Documento de Reparcelamiento: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de copias certificadas del documento de reparcelamiento suscrito por los ciudadanos José Jesús Mago Ávila y José Gregorio Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 06/02/2020 e inserto bajo el Nº 2011.6053, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011.
Documento de Cesión de Derechos: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de copias certificadas del documento de cesión de derechos suscrito por el ciudadano José Jesús Mago Ávila a favor del ciudadano José Gregorio Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 16/11/2020 e inserto bajo el Nº 2020.349, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1911 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020, mismo que cursa desde el folio 96 al 104 de la pieza principal.
Documento de Cesión de Derechos: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de copias certificadas del documento de cesión de derechos suscrito por el ciudadano José Gregorio Mago Ávila a favor del ciudadano José Jesús Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 16/11/2020 e inserto bajo el Nº 2020.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.4.1910 y correspondiente al Libro de folio real del año 2020, mismo que cursa desde el folio 105 al 113 de la pieza principal.
Declaración de Únicos y Universales Herederos: En relación a la prueba documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de copias certificadas del documento de declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según solicitud Nº 13.783, mismo que cursa desde el folio 122 al 157 de la pieza principal.
- TESTIGOS
Prueba testimonial promovida conforme al artículo 481 del Código de Procedimiento Civil los siguientes ciudadanos: Simón Enrique Stevens Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.933.222 y Pedro José Bermúdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.858.137 respectivamente.
- PRUEBA DE INFORMES:
En relación a la prueba de Informes promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a las siguientes instituciones:
1.- Notaria Pública Tercera del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que informe a este Tribunal:
ÚNICO: Si se encuentra autenticado por ante esa oficina el Documento de fecha 29/11/2010 constante de Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Luis Beltrán Lugo a la ciudadana Eunice Margarita Mago Avila, mismo que se encuentra registrado bajo el Nº 37 del Tomo Nº 26 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en caso de ser afirmativo remita a este Tribunal Copia Certificada del Referido Documento.
2.- Banco Caroní C.A., agencia San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que informe a este Tribunal:
PRIMERO: Si la cuenta corriente Nº 01280004510401961107 pertenece al ciudadano José Luis Mago Ávila.
SEGUNDO: Si el cheque Nº 94497243 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs) fue Cobrado y si para la fecha tenia fondo suficientes para su pago.
TERCERO: Si el cheque Nº 94497738 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs) fue Cobrado y si para la fecha tenia fondo suficientes para su pago.
3.- Registrador Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que informe a este Tribunal:
ÚNICO: Si por ante la oficina de ese Registro y por vía de consecuencia se encuentra registrado en fecha 01/09/2011 Titulo Supletorio según documento Nº 18, folio 141, Tomo 63, Protocolo de Transcripción del Tercer Trimestre del 2011 a nombre del ciudadano Luis Beltrán Mago, mediante el cual se levanta Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno Nº UD-113-48-07. De ser afirmativa su respuesta remita a este Tribunal copia certificada del referido documento.
4.- Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar para que informe a este Tribunal:
ÚNICO: Si por ante la oficina de esa Notaria y por vía de consecuencia se encuentra autenticado el Documento de Compra Venta de fecha 25/01/2011 e inscrito bajo el Nº 43 del Tomo Nº 19 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en caso de ser afirmativo remita a este Tribunal Copia Certificada del Referido Documento.
5.- Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar para que informe a este Tribunal:
ÚNICO: Si por ante la oficina de esa Notaria y por vía de consecuencia se encuentra autenticado el Documento de Compra Venta de fecha 09/12/2010 e inscrito bajo el Nº 47 del Tomo Nº 316 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en caso de ser afirmativo remita a este Tribunal Copia Certificada del Referido Documento.
- INSPECCIÓN JUDICIAL
prueba de Inspección Judicial promovida conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, respecto al expediente signado con el Nº 43.683-14 contentivo del juicio por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoado por la ciudadana Eunice Mago Ávila en contra de los ciudadanos José Gregorio Mago Ávila y José Jesús Mago Ávila: PRIMERO: Identificación de la demandante y de los demandados. SEGUNDO: El contenido íntegro del Capítulo I relacionado a la narración pormenorizada de los hechos que se señalan en el libelo de la demanda. TERCERO: Contenido del Capítulo III de la indicación de los medios probatorios. CUARTO: Contenido del Petitorio.
- POSICIÓNES JURADAS
Posiciones Jurada promovida de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la ciudadana Eunice Mago Ávila, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.353, absuelva las posiciones juradas que le formuladas por la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA y JOSÉ JESUS MAGO ÁVILA:
En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 178 al 191 de la segunda pieza del cuaderno principal, la parte demandada señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Alega que la acción de nulidad absoluta interpuesta en su contra ha prescrito, dado que es de carácter personal y ha excedido el plazo decenal (diez años) establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil.
- Expone que los contratos de compraventa fueron protocolizados en 2011 y la demanda se presentó en 2023, lo que demuestra que han transcurrido más de once años, superando el plazo de prescripción.
- Señala que la Sentencia N° 232 del Tribunal Supremo de Justicia (30/04/2002) reafirma este plazo de diez años para la prescripción de acciones de nulidad absoluta por falta de elementos esenciales.
- Indica subsidiariamente que, en caso de no aplicarse la prescripción decenal, la acción por simulación, siendo de nulidad relativa, prescribe a los cinco años según el Artículo 1.346 del Código Civil.
- Afirma que el demandante no especificó cuándo tuvo conocimiento de la supuesta simulación, lo que, al calcularse desde la protocolización, también resultaría en la prescripción de la acción.
- Que la demanda presenta un grave "defecto formal" o "incongruencia negativa" al ser contradictoria y ambigua sobre el tipo de nulidad que persigue.
- Expone que esta ambigüedad y la omisión de la fecha de conocimiento de la simulación vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 26 de la CRBV), lo que debería llevar a la desestimación de la demanda.
- Que los documentos de compraventa fueron debidamente autenticados ante notaría antes de la muerte del vendedor, lo que perfeccionó la transferencia de la propiedad, y que el registro posterior es válido y necesario para la seguridad jurídica, negando que el poder se extinguiera de manera que impida el registro.
- Indica que el precio de venta de los inmuebles sí fue pagado, desmintiendo la alegación de falta de pago y la existencia de una venta simulada basada en ello, y además, afirma que sus representados pagaron más de lo acordado en los contratos como parte del costo de manutención de su padre.
- Afirma que los bienes no pertenecen a la comunidad hereditaria ya que fueron transferidos legalmente antes de la muerte del causante, niega cualquier fraude o colusión, y destaca que sus representados han poseído y se han comportado públicamente como dueños de los inmuebles por más de diez años.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE CO DEMANDADA JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA y JOSÉ JESUS MAGO ÁVILA:
-DOCUMENTALES
Documento de Compra Venta: En relación a la prueba documental promovida conforme al principio de la comunidad de la prueba, constante de las copias certificadas del documento de compra venta a favor de los ciudadanos José Jesús Mago Ávila y José Gregorio Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 15/12/2011 e inserto bajo el Nº2011.6053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.2.247 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, mismo que cursa desde el folio 75 al 79 de la pieza principal.
Documento de Compra Venta: En relación a la prueba documental promovida conforme al principio de la comunidad de la prueba, constante de copias simples del documento de compra venta a favor de los ciudadanos José Jesús Mago Ávila y José Gregorio Mago Ávila, debidamente inscrito en el Registro Público de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar en fecha 23/11/2011 e inserto bajo el Nº2011.4751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.2559 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, mismo que cursa desde el folio 119 al 121 de la pieza principal.
-TESTIGOS.
Prueba testimonial promovida conforme al artículo 481 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se realicen la evacuación de las deposiciones que tengan a bien declarar los siguientes ciudadanos: Luz María García, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.965.207 y Miguel Celestino Ledezma, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.596.795, Doreidys Rodriguez Valera, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.486, Carlos Eduardo Asencio Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.075.396 respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA EUNICE MARGARITA MAGO:
En el escrito de contestación y defensas perentorias que cursa a los folios 193 al 194 de la segunda pieza del cuaderno principal, la parte co demandada señaló al juzgado entre otras cosas que:
- Que rechaza la demanda por nulidad de venta y solicita su desestimación.
- Alega la prescripción de la acción, ya que la demanda fue interpuesta 12 años después de las ventas, superando el plazo legal de 10 años establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
- Que la demandante, Beatriz Carolina Mago Ávila, tenía pleno conocimiento de las ventas desde 2010 y 2011, y está al tanto de otros procesos judiciales relacionados con los mismos bienes, haciendo su acción actual redundante e innecesaria.
PRUEBAS PROMOVIDAS PO LA PARTE CO DEMANDADA EUNICE MARGARITA MAGO:
No promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa; pero previo a ello debe resolver el siguiente punto previo:
- PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Durante la tramitación de la causa, la parte demandada alegó que la acción presentada por el accionante se encontraba prescrita, por cuanto a su decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para el cúmulo de negocios jurídicos y ventas impugnadas por la actora, ampliamente descritas en el libelo de demanda cursante a los folios 01 al 28 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicho alegato de prescripción tuvo contradicción por parte de la accionante, en escrito de informes cursante a los folios 23 al 31 de la segunda pieza del expediente, de fecha 08 de mayo de 2024, el cual se da por reproducido.
En tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana , hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación: 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: ( …) las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.
A los efectos de determinar o no la procedencia de la prescripción en la presente causa, se deben realizar algunas consideraciones. Así tenemos que el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Por otro lado, se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, debe registrarse en la oficina de registro correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, con copias certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia; a menos que se haya realizado la citación del demandado dentro de ese lapso ( Art.1969 eiusdem).
Sala de Casación Civil, se pronunció mediante decisión N 550, del 11 de agosto de 2016, expediente N 2015-000762, al señalar:
( ) Al respecto, esta Sala en su sentencia N RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
( ) Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(omissis).
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma.
Observa esta Sala, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, que la sentenciadora de alzada no incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 1346 del Código Civil, que se le endilga, ya que como bien lo señaló: la nulidad a que hace referencia el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil, tiene que ver con la nulidad relativa, y ello se desprende del primer aparte del artículo in comento, es decir; vicios de error, dolo o violencia, que son precisamente los vicios del consentimiento ; y en virtud de ello la jueza de la recurrida no podía cambiar la pretensión procesal de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ya que la misma estaba dirigida a la nulidad absoluta del contrato, por inexistencia del consentimiento y no por vicios del consentimiento como lo hace ver el formalizante . (Subrayado de esta Sala).
Así pues la aludida Sala de Casación Civil, atendiendo a la jurisprudencia, reitera que el lapso de prescripción para las acciones de nulidad absoluta de una convención o contrato, motivada por la ausencia de un elemento esencial, el interés de un tercero, o la inobservancia de normas imperativas que afecten el orden público, como en este caso, es de diez (10) años conforme al artículo 1977 del Código Civil; mientras que para las acciones de nulidad relativa, dicho lapso es de cinco (5) años, según el artículo 1346 del mismo instrumento legal.
En el caso bajo estudio, para determinar si la acción de nulidad ha prescrito, es fundamental establecer el momento exacto en que el lapso de prescripción comenzó a computarse y que al no existir en autos elementos suficientes para que esta Juzgadora pueda determinar fehacientemente la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de las ventas cuya nulidad absoluta pretende, establece que el correspondiente lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de su registro, fijándose así la fecha de inicio desde la firma y protocolización de los documentos de venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar. Esto se debe a que es en ese instante cuando la pretensión de nulidad, y por ende el interés para demandar, se hace exigible, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes.
En tal sentido analizando los documentos específicos en cuestión, se identifica que el primer contrato de venta fue inserto en el Registro Público con fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), bajo el Nro. 2011.6053, asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.2.247, correspondiente al folio real del año 2011, cuarto trimestre de 2011. El segundo contrato de venta, por su parte, fue inserto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.4751, asiento Registral 2, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.7.2559, correspondiente al folio real del año 2011; A partir del día siguiente a estas fechas de protocolización, la parte interesada tenía la potestad de iniciar la acción de nulidad.
Aplicando lo establecido del artículo 12 del Código Civil, que rige el cómputo de los lapsos, el día final para haber demandado la nulidad del primer inmueble era el quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), de manera similar, para el segundo inmueble, la fecha límite para interponer la demanda de nulidad era el veintitrés (23) de noviembre de año dos mil veintiuno (2021). Es trascendental recordar que para las acciones de nulidad absoluta, como la que se presume en este caso dada la ausencia de elementos esenciales y el interés de un tercero, el lapso de prescripción es de diez (10) años, según lo establece el supra citado artículo 1977 del Código Civil.
Sin embargo, la presente demanda de nulidad absoluta fue formalmente interpuesta en una fecha significativamente posterior, esto es la fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Al realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde las fechas de protocolización de los documentos hasta la fecha de presentación de la demanda, se constata que para el primer inmueble han transcurrido once (11) años, tres (03) meses y doce (12 ) días. Para el segundo inmueble, el lapso excedido es aún mayor, con un total de once (11) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, ambos períodos superan ampliamente el lapso máximo de diez (10) años previsto para la prescripción de una acción de nulidad absoluta. Por lo cual este Tribunal declara que la pretendida nulidad de los contratos previamente identificados se encuentra evidentemente prescrita, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. En consecuencia, del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás defensas presentado por las partes, resultaría a todas luces inoficioso, dada la evidente Prescripción de la presente demanda. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.510.369, representada judicialmente por el ciudadano JESUS DELGADO LORETO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.546, en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 10.394.353, JOSÉ JESUS MAGO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.524.566 y JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 10.388.655, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por estar PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, de los inmuebles registrados en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), bajo el Nro. 2011.6053, asiento Registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.2.247. correspondiente al folio real del año 2011, cuarto trimestre de 2011 y el inmueble registrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), inscrito bajo el Nro. 2011.4751, asiento Registral 2, correspondiente al inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.7.2559; intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.510.369, representada judicialmente por el ciudadano JESUS DELGADO LORETO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.546, en contra de los ciudadanos EUNICE MARGARITA MAGO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 10.394.353, JOSÉ JESUS MAGO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.524.566 y JOSÉ GREGORIO MAGO ÁVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 10.388.655, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión de dictada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.195
NESG/JAAR
|