REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 11 DE JULIO DEL 2025
AÑOS 214º Y 166º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 22-A- Pro, con última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 02, Tomo 98-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN y JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.026.540 y V-28.415.098, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.423 y 318.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el documento Nro. 27, Tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.331.968 y V-6.286.141, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.590 y 45.832, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MARÍTIMO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 45.528.
II
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este despacho judicial en ocasión a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09/12/2024, librándose los oficios respectivos al Registro Naval Venezolano (RENAVE) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). (Folio 07).
En fecha 19/02/2025, se recibió escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente Juicio, presentado por los abogados JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, identificados en el encabezado de la presente decisión, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. (identificada en autos). (Folios 08 al 13) y sus anexos (Folio 14 al 44).
En fecha 24/02/2025, se ordenó computo por secretaría de los días tres (03) días de despacho correspondiente a lapso de para hacer oposición establecido en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha 24/02/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, identificados en el encabezado de la presente decisión, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. (identificada en autos). (Folio 46).
En fecha 07/03/2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LINK, C.A. (identificada en autos). (Folios 47 al 49).
En fecha 12/03/2025, se ordenó computo por secretaría de los días ocho (08) días de despacho correspondiente a lapso de para promover y evacuar pruebas establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 12/03/2025, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas en la presente causa y ordeno la notificación de las partes. (Folios 51 al 56).
En fecha 28/03/2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil LINK, C.A. (Folio 57 y 58).
En fecha 23/04/2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada: JOSELIN FANTUZZI, Apoderada Judicial de la parte demandada (Folio 59 y 60).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecidos los antecedentes de la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes.
1.- DE LA PARTE OPOSITORA:
En el escrito que cursa a los folios 08 al 13 de este Cuaderno de Medidas, la parte opositora, señaló al Juzgado entre otras cosas que:
“(Omisis)
Evidenciado lo anterior, en este acto hacemos formal OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre 2024; oposición que resulta procedente, toda vez que del análisis y lectura concatenada y efectuada a la solicitud cautelar formulada por el demandante, así como la decisión que acordó la misma, se infiere con supina claridad que no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el Tribunal dio por demostrado sin prueba alguna, ya que no se probó el elemento alegado por el demandante, de haber pagado la totalidad del precio de venta del bien antes señalado, en los términos convenidos en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, bajo Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 hasta el 186, a que se contrae la presente causa, ni se hizo un análisis ni enlace sistemático de las pruebas aportadas, capaz de determinar que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como inauditamente se concluyó en la sentencia.
Ello significa admitir in prima facie lo alegado para proferir la sentencia de mérito; lo cual resulta contrario a derecho, ya que el legislador en cuanto a este requisito se refiere a conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación, por lo que solicitó al Tribunal, una vez cumplida la articulación probatoria, suspenda o levante el decreto que acordó la medida de enajenar y gravar.
De tal forma, una vez más leída la normativa que regula el decreto de una medida cautelar de derecho común, se permite decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; eso sí, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y ninguna de las medidas de que trata el título respectivo del texto procesal podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de esta representación)…
(Omisis)
Tampoco, la parte actora consignó anexo al libelo de la demanda las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que los documentos promovidos por el demandante en copias en el libelo de demanda, y que fueron señalados, mas no analizados por el Tribunal en el Decreto Cautelar, no constituyen prueba de que se haya materializado efectivamente el último de los pagos señalados en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de compra venta cuyo cumplimiento demanda.
(Omisis)
Ciudadana Juez, no existe en autos prueba alguna capaz de probar ni presuntivamente esta situación, es decir que se haya materializado efectivamente el último de los pagos señalados en la CLAUSULA QUINTA del contrato de compra venta; para alegar haber pagado la totalidad del precio de venta convenido en el contrato... de tal forma, resulta incontestable el hecho de que el Tribunal obvió realizar el análisis probatorio indispensable. La prueba es importante en las medidas cautelares porque permite al juez tener certeza de los hechos y tomar decisiones basadas en elementos legales. Es un argumento que permite comprobar si un hecho existió o no, y un medio para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho que le permite al juez fallar de manera correcta y sustentada en un proceso.
(Omisis)
Así estableció hechos, sin mencionar con base sobre qué pruebas particularmente lo hizo.
De tales documentales, se evidencia, que las mismas, no son suficiente para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que la ejecución del fallo definitivo se haga nugatoria, a la que arribó este Tribunal; ello, por cuanto tales documentales, se encuentran vinculadas al mérito del asunto principal, dirigidas a demostrar el alegato del supuesto cumplimiento por la demandante de haber pagado la totalidad del precio de venta convenido, que adminiculado al contrato de compra venta promovido es que se haya materializado efectivamente el último de los pagos señalados en la CLAUSULA QUINTA, con el cual fundamentó su petición de cumplimiento de contrato.
Así las cosas, el Tribunal omitió valorar las pruebas en el Decreto de la medida cautelar, por lo cual no se basó en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso. Sobre esta base ante la falta de análisis de los supuestos de hecho y la prueba circunstancial de los mismos para el Decreto de la medida bajo estudio, resulta incuestionable afirmar que el Tribunal no aprecio esta circunstancia elemental, y se limitó a acoger los argumentos dados por la parte actora, como ciertos. (Subrayado de esta representación)
(Omisis)
En efecto, el Tribunal no verificó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de las Medidas Preventivas, ni menciona de qué prueba en particular extrajo el supuesto cumplimiento de esos requisitos, limitándose a establecer que se encontraban satisfechos, insistimos, sin indicar cuál prueba le sirvió de fundamento para esa decisión, dejando así de cumplir con el requisito de motivación que exige el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en ninguna parte de la decisión se establece qué prueba del expediente le sirvió de base para declarar que la demandante había pagado la totalidad del precio del bien, objeto del contrato de compra venta. No se sabe, pues. Porque el Tribunal no lo indica, se desconocen cuáles fueron los fundamentos fácticos de la declaratoria de tal supuesto pago de la totalidad del precio de venta del bien objeto del contrato de compra venta. En este caso la labor del jurisdicente no sería nada compleja, ya que basta con dar lectura a las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de compra venta objeto de la demanda que seguidamente se transcriben, y contrastar las pruebas aportadas por la demandante, para concluir que no se evidencia ni presuntivamente tal alegato de haber pagado la totalidad del pago del precio del bien objeto del contrato de compra venta.
(Omisis)
Por consiguiente, el Tribunal quebrantó el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, es válido afirmar que la sentencia mediante la cual se decretó la Medida de prohibición de enajenar y Gravar, no se basta a sí misma, ya que no establece los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, y no se sabe cuáles fueron las pruebas que le sirvieron decretar la decisión, tales omisiones evidencias que adolece de falta de motivación de hecho, con lo cual se materializó el vicio de inmotivación acusado, dada la violación del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual le imposibilita a nuestra representada ejercer el debido control de legalidad de la decisión.
(Omisis)
El Tribunal en su pronunciamiento sobre la medida decretada asume como cierto lo alegado por la demandante, en lo que respecta supuestamente haber pagado la totalidad del precio de venta, por cuanto, hizo referencia a los méritos de la demanda, pronunciándose sobre los mismos; cuestión esta que no le es dable, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse el sentenciador en la sentencia definitiva, luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”.
IV
PUNTO PREVIO
Visto que la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., a través de su representación judicial abogados: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, identificados en el encabezado de la presente decisión, se dieron expresamente por citados mediante escrito presentado en fecha 19/02/2025 y de igual manera hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente Juicio en esa misma fecha, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se colige que el lapso para hacer oposición a la Medida Preventiva decretada por el Tribunal comenzara a computarse a partir de la citación de la parte contra quien obre, pudiendo esta oponerse a la misma dentro de los tres (3) días siguientes a quien conste en autos su citación; ahora bien, en el presente caso, se evidencia de autos que la parte demandada hizo oposición a la Medida Preventiva decretada en la misma fecha que se dio expresamente por citada, es decir, el 19/02/2025, por lo cual es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio antes señalado, una vez decretada la medida si se llegare a verificar en autos la voluntad de oponerse a la misma por la parte contra quien obre, deberá admitirse dicha pretensión. (Ver sentencia Nro. 0264 de fecha 10 de marzo de 2016 de la Sala Político Administrativa).
Por tanto, atendiendo al precedente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, es posible establecer que la eventual admisión de la oposición formulada de manera anticipada ante una medida cautelar, presupone que esta hubiere sido al menos decretada, lo cual implica, por argumento en contrario, que de no ser así, correspondería declarar su extemporaneidad. (Ver sentencia Nro. 0174 del 24 de febrero de 2010 de la Sala Político Administrativa).
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso de autos la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 09/12/2024 y que la parte demandada se hizo presente en la causa en fecha 19/02/2025 haciendo oposición a la mencionada medida en esa misma fecha, debe concluirse que la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., abogados: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, resulta tempestiva. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09/12/2024 (folios 02 al 05 del Cuaderno de Medidas), conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer para ello las siguientes consideraciones:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).”
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Respecto a la posibilidad de decretar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento especial Marítimo, se debe verificar por parte del Tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, la concurrencia del periculum in mora (Peligro de demora) y el fumus boni iuris (Presunción de ben derecho).
Respecto al señalado artículo y los requisitos de procedencia de las cautelares previstas en el artículo 588 de la norma adjetiva civil, la Sala de Casación Civil ha señalado que:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia n.° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la decisión que sobre las medidas cautelares se haga, debe ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley y a las pruebas que sean aportadas por el peticionante para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”, lo que quiere decir que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, ya que la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que como lo ha establecido la doctrina, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, es el fumus bonis iuris, que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado.
Por otro lado, el segundo requisito se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Ahora bien, decretada una medida cautelar la parte contra quien obre podrá oponerse a ella dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, conforme a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose imperativo destacar que la oposición es el medio idóneo para enervar los efectos del decreto cautelar, correspondiendo al Juez reexaminar la cautela decretada (vid. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente: 2015-000329, sep. 30/15).
Establecido lo anterior este Tribunal observa que en atención a la pretensión alegada por la parte actora, se solicitó de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación identificada como Boabarge 7 (Ex Anahuax 4), Matricula Alfanumérica: ARSK-AN-0105; Distintivo de Llamada: en trámite; Eslora Total: 115,397 mts; Manga: 40,50 mts; Puntal: 7,60 mts; Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB; Arqueo Neto: 2,079.00 UAN; Año de Construcción: 1977; Tipo de Buque: Barcaza; OMI: 7917886. Lo anterior con motivo a que –según los dichos del demandante – la parte accionada incumplió el contrato suscrito por ellos en fecha 30/05/2024 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 58, Folio 181 al 186; por lo que solicitó que la referida cautela recayera sobre el bien objeto de compra-venta.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo, así como a la sentencia supra citada, evidenciado que cursan en autos escritos de promoción de pruebas presentados en forma tempestivas por las partes, en el entendido de que el ejercicio de la oposición a una providencia cautelar implica para el Juez una revisión de la procedencia de la misma concatenado lo argüido por las partes que conforman la litis, así como de los elementos probatorios traídos a los autos, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios promovidos por las partes a los fines de determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada en fecha 09/12/2024.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ratifico el valor probatorio de las documentales anexas al libelo de demandada, a saber:
1. Contrato de Fletamento suscrito entre GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. y LINK, C.A. Anexo “C”, el cual corre inserto a los folios 29 al 39 del Cuaderno Principal.
2. Especificaciones del Remolcador MELISSA V. Anexo “D”, el cual corre inserto en el folio 40 del Cuaderno Principal.
3. Correo Electrónico de fecha 06 de mayo de 2024. Anexo “E”, el cual corre inserto a los folios 41 y 42 del Cuaderno Principal.
4. Correo Electrónico de fecha 08 de mayo de 2024. Anexo “E.1”, el cual corre inserto en el folio 43 del Cuaderno Principal.
5. Comprobantes de pagos realizados con ocasión al Contrato de Fletamento. Anexos “E.2” al “E.9”, los cuales corren insertos a los folios 44 al 50 del Cuaderno Principal.
Lo anterior con el objeto de demostrar la relación comercial con la demandada, la cual se desarrolló bajo un contrato de fletamento, mismo que según sus dichos, fue incumplido desde el principio por la accionada, por cuanto hizo entrega de una embarcación distinta a lo pactado. Asimismo, establece que con las siguientes documentales se pretende probar la entrega de un conjunto de pagos con motivo al contrato de fletamento, con los cuales –a su decir – existe un compromiso verbal adquirido por la demandada de reconocerlo como parte de pago del contrato de compra venta objeto de la presente demanda.
En ese sentido, quien Juzga considera que las documentales supra identificadas, nada aportan a la presente incidencia, ya que con ellas no se logra demostrar la presunción del buen derecho que tiene el solicitante respecto al derecho reclamado, así como tampoco a una posible infructuosidad de la ejecución de un eventual fallo favorable; ya que la presente demanda versa sobre un contrato de compra venta, respecto a una embarcación identificada como Boabarge 7, y el cumplimiento de las formalidades en el pactadas.
Por otro lado, se es necesario establecer que realizar un análisis más exhaustivo de las mismas traería como consecuencia emitir un pronunciamiento en relación a la litis principal; motivo por el cual se desechan del cumulo probatorio, sin que ello pretenda desvirtuar el valor que como instrumentales fundamentan la demanda primigenia, así como los hechos alegados en la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa que el demandante también ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales anexas al escrito de demanda:
6. Propuesta de compra realizada por LINK, C.A., y remitida mediante correo electrónico en fecha 21 de mayo de 2024. Anexo “F”, la cual corre inserta en el folio 51 del Cuaderno Principal. Por cuanto, dicha documental, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente en la presente incidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se les otorga valor probatorio y de la cual dimana la voluntad de la demandante de adquirir el bien mueble que tiene por objeto la celebración del contrato cuyo cumplimiento demanda en sede judicial, así como el establecimiento de una propuesta de precio. ASÍ SE DECLARA.
7. Aceptación de la propuesta de compra realizada por LINK, C.A. Anexo “F.1”, el cual corre inserto a en el folio 52 del Cuaderno Principal. Por cuanto, dicha documental, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente en la presente incidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se les otorga valor probatorio y de la cual dimana la voluntad de la demandada en aceptar la oferta de compra realizada por la demandante para la adquisición del bien mueble que tiene por objeto la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda ante este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
8. Comprobantes de pagos emitidos por LINK, C.A. y recibos emitidos por GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. Anexos “F.2” al “F.14”, los cuales corren insertos a los folios 53 al 77 del Cuaderno Principal. Por cuanto, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente en la presente incidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio, de las cuales dimana que la parte actora realizó una serie de pagos que fueron debidamente recibidos y/o aceptados por la demandada por concepto de la adquisición del bien mueble objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes que conforman la relación procesal de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
9. Contrato de Compraventa de la gabarra “BOABARGE 7” entre LINK, C.A., y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. Anexo “B”, el cual corre inserto a los folios 21 al -28 del Cuaderno Principal. Dicho documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la demandante y la demandada celebraron un contrato de compraventa por la gabarra “BOABARGE 7” conforme a las estipulaciones establecidas en el mismo. ASÍ SE DECLARA.
10. Impresión de Correo Electrónico de fecha 28 de octubre de 2024. Anexo “G”, el cual corre inserto a los folios 78 y 79 del Cuaderno Principal, y minuta remitida por LINK, C.A. a GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. Anexo “G.2”, el cual corre insertos a los folios 84 al 89 del Cuaderno Principal. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente en la presente incidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio. Ahora bien, de las mismas emana comunicación que han mantenido las partes del presente proceso a través de sus apoderados, donde entre otras cosas deliberan el monto total por concepto de compra de la gabarra “BOABARGE 7”, y si el contrato de venta objeto de la presente demanda ha sido cumplido a cabalidad por la compradora, hoy demandante. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, ratificó el valor probatorio de:
11. Documentación de abanderamiento de la gabarra objeto de compra por parte de LINK, C.A. Anexos a “H” al “H.3”, los cuales corren insertos a los folios 90 al 103 del Cuaderno Principal.
12. Impresión de correo electrónico remitido en fecha 23 de septiembre de 2024 por el director jurídico de LINK, C.A. Anexo “I”, el cual corre insertos en el folio 104 del Cuaderno Principal.
13. Impresión de correo electrónico remitido en fecha 23 de septiembre de 2024 por el director jurídico de LINK, C.A. al Registro Internacional de Buques de Santo Tomé y Príncipe (Sao Tome and Principe International Ship Registry), y respuesta recibida. Anexo “I.1”, el cual corre inserto en el folio 105 del Cuaderno Principal.
Lo anterior con el objeto de demostrar que la gabarra Boabarge 7 se encuentra navegando bajo pabellón de los Estados Unidos Mexicanos, revelando – a su decir – el incumplimiento de la demandada respecto a lo pactado en el contrato de compra venta, por cuanto no ha iniciado el procedimiento administrativo para la baja de la bandera, así como al suministrar información incompleta respecto al registro de embarcación.
Ahora bien, las documentales aquí valoradas, hacen presumir a esta Juzgadora la veracidad de la presunción del derecho que se reclama, por cuanto se evidencia la voluntad del demandante de adquirir un bien mueble propiedad del demandado, así como la manifestación de este ultimo de aceptar la oferta de compra realizada. Consentimientos que quedaron plasmados mediante contrato compra-venta de la gabarra Boabarge 7, y posteriormente desarrollados mediante una serie de pagos que fueron debidamente recibidos por la demandada; hechos estos sobre los cuales se fundamenta la demanda que por incumplimiento de contrato ha incoado la Sociedad Mercantil LINK C.A. Por lo que, sin ánimos de prejuzgar el fondo, se evidencia que el demandante proporcionó al Tribunal los elementos suficientes para presumir la existencia del derecho que se reclama, cumpliendo así con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es el Fomus Bonis Iuris. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, en cuanto al segundo de los presupuestos, consistente en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el autor Henríquez La Roche, señala que:
"concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, [sino que] esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase ‘cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia’... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1995, pp. 299 y 300)
En ese sentido, del acervo probatorio se evidencia de las documentales “G” y “G.2”, la posición que mantiene la vendedora respecto al contrato objeto de la presente demanda, donde entre otras cosas delibera el monto total por concepto de compra de la gabarra “BOABARGE 7”, y si el contrato de venta ha sido cumplido a cabalidad por la compradora, hoy demandante. Expresando que los montos cancelados por esta última, son insuficientes para la formalización del traspaso-enajenación del bien mueble. Lo que puede traducirse para quien aquí Suscribe como una actitud negativa que pueda tomar el demandado con el objeto de desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en caso de resultar favorable para el demandante.
Aunado a ello resulta importante acotar también que la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 0665, de vieja data, estableció respecto al poder discrecional del Juez que:
“… las medidas cautelares solicitan, se decretan y se ejecutan y el juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida. … El decreto de la medida pertenece a la soberanía del juez que, conociendo la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del C.P.C…”
En ese sentido, el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, podrá decretar la medida preventiva solicitada, ello con miras a las requisitos del artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil.
Por lo que, en atención a la anterior consideración, así como la inexcusable tardanza en la tramitación de la causa hasta la sentencia ejecutoriada, como una posible actitud negativa que pueda tomar el demandado con el objeto de desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en caso de resultar favorable para el demandante, es por lo que considera Quien Suscribe que el segundo de los requisitos exigidos, esto es el Periculum in Mora, se encuentra cumplido en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Así, de forma conjunta con su oposición, la parte demandada consigna los siguientes documentales:
1. Relación de pagos efectuado por la demandante a la demandada con ocasión al contrato de compraventa celebrado. Anexo “A”, los cuales corren inserto a los folios 14 al 44 del Cuaderno de Medidas. Por cuanto, dichas documentales, no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente en la presente incidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio, de las cuales dimana que la parte actora realizó una serie de pagos que fueron debidamente recibidos y/o aceptados por la demandada por concepto de la adquisición del bien mueble objeto del negocio jurídico celebrado entre las partes que conforman la relación procesal de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
2. De igual manera, ratifico el valor probatorio del Contrato de Compraventa de la gabarra “BOABARGE 7” entre LINK, C.A., y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. Anexo “B”, el cual corre inserto a los folios 21 al 28 del Cuaderno Principal. Dicho documental fue valorado en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en los autos, observa esta juzgadora que, durante el transcurso normal del proceso, si bien la parte demandada atacó los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada; no demostró elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, la cual solo tiene un fin preventivo en protección de una eventual sentencia favorable a la parte actora.
En este sentido, quien Juzga estima pertinente determinar que las argumentaciones establecidas por la parte demandada como fundamento de la oposición ejercida constituyen defensas que atañen al fondo de lo debatido en el Cuaderno Principal, por lo cual, no se evidencia que haya traído elementos de convicción que generen duda o acrediten la inexistencia de los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09/12/2024. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, observa esta Juzgadora de Instancia que la oposición realizada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 09/12/2024, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición la Medida Cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09/12/2024, ejercida por los abogados: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, identificados en el encabezado de la presente decisión, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 09/12/2024 en los mismos términos en que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa accionante de la oposición declarada sin lugar en ese fallo, conforme a los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil, por el vencimiento total en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLÍVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. Nº 45.528.
NESG/JAAR/