REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 11 DE JULIO DEL 2025
AÑOS 214º Y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 22-A- Pro, con última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 02, Tomo 98-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.423 y JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 318.114.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el documento Nro. 27, Tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.590 y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.832.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MARÍTIMO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE N° 45.528.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado decidir sobre la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción y la Incompetencia por el territorio alegada en fecha 21/03/2025 por los abogados JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, identificados en el encabezado de la presente decisión, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. Folios 02 al 29 del de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal).
En fecha 04/04/2025, el abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil LINK, C.A., presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Previo a establecer los alegatos establecidos en el escrito presentado por la parte demandada, observa esta Juzgadora que fue alegada la falta de jurisdicción y la falta de competencia en razón del territorio, ambas cuestiones previas estatuidas en el ordinal 1º del artículo 346 de la norma adjetiva, en este sentido de conformidad con lo establecido en los articulo 59 y 349 de la norma ejusdem, referidas a la falta de jurisdicción siendo que resulta necesario entrar a decidir primero tal invocación alegada sobre la falta de jurisdicción respecto al procedimiento arbitral y una vez la resolución emitida en relación a lo anterior se encuentra definitivamente firme, se emitirá pronunciamiento con relación a la falta de competencia en razón del territorio alegada. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y los antecedentes de la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a la falta de jurisdicción alegada.
1.- DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito presentado en fecha 21/03/2025 (Folios 02 al 29 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal), por los abogados: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., todos identificados en el capítulo primero del presente fallo, procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la falta de jurisdicción alegada, señalaron los mencionados profesionales del derecho lo siguiente:
“(…)
1.- Oponemos la cuestión previa, establecida en ordinal (1° del Art.346), referida a la falta de Jurisdicción del Juez, sin que ello implique renuncia tacita al arbitraje a que se contrae la presente causa; a tenor de lo establecido taxativamente en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente No 09-0573. Sentencia No 1067/2010 del 3 Noviembre 2010; mediante la cual se fija la interpretación vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial; y de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal aplicable al presente caso, de conformidad con el artículo 8° de la Ley de Procedimiento Marítimo, según el cual "El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, presentamos las defensas previas y de fondo; en atención a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley de Procedimiento Maritimo eiusdem, y en acatamiento del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional.
Ciudadana Juez, la demandante reconvenida pretende dirimir y ventilar ante este Órgano Jurisdiccional un asunto que debe resolverse por la vía del procedimiento arbitral, en virtud de existir expresa voluntad de partes de acogerse a la misma; la cual se encuentra incorporada en la Clausula 35, del contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024- 10 de fecha 15 de enero de 2024 celebrado entre LINK,C.A. y GRUPO ACOSTA MARICE SERVICES,C.A; inscrito ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) en fecha treinta (30) de abril de 2024, anotado bajo el N°4, Tomo 1, Folios 20al 30 Vto. Protocolo Único,del Segundo Trimestre del año 2024; cuyo objeto de contrato lo constituye la embarcación BOABARGE 7 (Ex ANAHUAC4), con las características siguientes: a-) Matricula Alfanumérica: ARSK-AN-0105; b-) Distintivo de Llamada: en trámite; c-) Eslora Total: 115,397MTS: d) Manga: 30,50mts; e) Puntal: 7,60 Mts; f-) Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB; g-) Arqueo Neto 2,079.00 UAN; h-) Año de construcción: 1977; Tipo de Buque: Barcaza; j-) OMI 7917886; el cual riela inserto en autos, identificado como anexo C, y se acompaña igualmente, identificado con la mención Contrato de Fletamento.
Consustanciado con lo anterior, en el presente caso se observa que la demandante reconvenida LINK,C.A; plantea en su escrito libelar, dos pretensiones divergentes la una de la otra, las cuales no guardan relación alguna entre si, salvo por la identidad de sujetos y el objeto, no obstante derivan de títulos diferentes. Así tenemos que, por una parte la primera de ellas, esta referida a la pretensión de la demandante reconvenida, en relación a un negado reconocimiento por parte de nuestra representada, de un inexistente e igualmente negado acuerdo verbal; el cual según lo expresado por esta, consiste en que el pago realizado por LINK,C.A; por concepto de fletamento antes mencionado, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 346.500,00), sea considerado como parte del pago del precio de venta de la embarcación BOABARGE 7 (Ex ANAHUAC4) plenamente identificada, que constituye el objeto del del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, bajo N° 44,Tomo 58, Folios 181 hasta el 186; igualmente objeto de la demanda, inserto a los autos, y consignamos en este acto en original ad efectum videndi, marcado con la letra A para que previa su certificación en autos, nos sea devuelto.
Expresado a lo anterior, y concomitante a lo expuesto, señala la demandante reconvenida al folio seis (06) del libelo de demanda, lo siguiente:
.........omisi....... el Contrato de Fletamento por tiempo determinado suscrito en fecha quince de enero de 2024, no se materializó, nunca por incumplimiento por parte de los propietarios de las embarcaciones, el cual se inicia cuando no colocaron a disposición de LINK,C.A, la totalidad de las embarcaciones convenidas es decir el remolcador MARQUES DE CARABAS y la gabarra BOABARGE.".....omisis......"y por otro lado, el compromiso verbal, reconocido mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2024...".omisis."...el cual consiste en el reconocimiento de la cantidad antes señalada como parte de pago del contrato de compra venta para la adquisición de la gabarra "BOABARGE 7".
Destaca igualmente en relación al contrato de fletamento a tiempo determinado, que las partes convinieron en el contrato de compra venta a que igualmente se contrae esta demanda, lo siguiente: CLAUSULA SEXTA. DE LA TRANSFERENCIA DE GESTION.
...omisis...... En el entendido de que entre ambos fue suscrito CONTRTAO DE FLETAMENTO A TIEMPO DETERMINADO........" acuerdan que una vez materializado el último de los pagos establecidos en la cláusula quinta del presente contrato de conformidad con lo previsto en el Art. 122, ordinal 11 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, se dejará sin efecto la inscripción ante el RENAVE, del mencionado contrato por acuerdo formal de rescisión entre las partes que suscriben el presente contrato".
Ciudadana Juez, a todo evento, rechazamos y negamos la pretendida e infundada existencia de un supuesto y negado compromiso verbal entre la demandante reconvenida y nuestra representada en relación al descrito pago realizado por LINK,C.A, por concepto de pago establecido en el contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024;que en nada se vincula con el contrato de compra dela referida embarcación; por derivación de ello, igualmente rechazamos y negamos que exista un reconocimiento al mismo por parte de nuestra representada.
Por otra parte, y en relación al contrato de compraventa antes mencionado; acumula la demandante reconvenida con la pretensión expresada en el acápite que antecede, la pretensión referida a que:
...omisis......" nuestra representada proceda a transferir la titularidad de la embarcación objeto de la demanda", sin haber la demandante reconvenida cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio de venta, señalando al respecto, al folio número nueve (09) del escrito libelar lo siguiente: CAPITULO TERCERO. Sobre la pretensión:
...omisis........... "Ciudadana Juez, la pretensión principal de mi representada con el ejercicio de la presente acción que la demandada proceda a dar cumplimiento a lo convenido en la CLAUSULA SEPTIMA, y en consecuencia transferir de manera total la titularidad del bien que fue objeto de compra ya pagado por mi representada, por otro lado mi representada también pretende devolución del excedente pagado a la demandada conforme a los razonamientos establecidos en el CAPITULO PRIMERO de la presente demanda."....."omisis".. .."En el supuesto negado de que la demandada se niegue a dar cumplimiento al contrato, mi representada pretende que sea condenada por este Tribunal al cumplimiento de este, y en caso de negativa a dar cumplimiento al pronunciamiento que se haya de emitir se proceda de conformidad con lo previsto en el Art.531 del Coligo de Procedimiento Civil. Invoca igualmente el demandante, como basamento de su incongruente y absurda, por más de mal infundada pretensión la Sentencia N° 555 del 18 de octubre 2024.
Así las cosas, tratándose en este caso de una controversia que deviene indefectiblemente de un contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024 celebrado entre la demandante reconvenida y mí representada, y que refiere un elemento sustancial como es el pago por concepto de fletamento convenido entre las partes en dicho instrumento; la vía para tramitar cualquier disputa, divergencia, reconocimiento, confusión de deuda, resolución, incumplimiento, en relación a dicho contrato de fletamento, y cualesquiera otras incidencias que surgieren entre las partes que lo suscribieron que guarden vinculación con este, deberán resolverse y tramitarse a través del procedimiento escogido por las partes, preceptuado taxativamente en la CLAUSULA TREINTA Y CINCO de su cuerpo normativo, la cual señala:
CLAUSULA 35. ARBITRAJE.
Todas las disputas que surjan bajo este contrato serán arbitradas en LONDRES y, a menos que las partes acuerden inmediatamente un solo árbitro, serán remitidas a un arbitraje final por dos árbitros que realicen negocios en Londres y que serán miembros de Baltic Mercantile & Shipping, Bolsa y transporte marítimo, uno que será designado por cada una de las partes, con facultad de dichos árbitros para nombrar árbitro. Ningún laudo será impugnado o invalidado por el hecho de que cualquiera de los Árbitros este calificado como se indicó anteriormente, a menos que se plantee una objeción a su acción antes de que se dicte el Laudo. CUALQUIER DISPUTA QUE SURJA EN VIRTUD DEL PRESENTE SE REGIRÁ POR LA LEY INGLESA. ...omisis....
De la anterior transcripción, en forma alguna se evidencia que se haya pretendido someter expresamente a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos el conocimiento de alguna disputa suscitada en relación al mencionado contrato de fletamento, a tiempo determinado, como es el asunto referido al pago antes mencionado; más aún cuando dicha sumisión expresa consta por escrito, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado; por el contrario, lo que si se constata de las es la voluntad expresa de la demandante reconvenida vertida en el referido instrumento, la cual no es otra que la de someterse al arbitraje y de sustraer el conflicto de la jurisdicción.
En tal sentido, es pertinente señalar que los contratos de fletamento forman parte de los contratos de uso de buque y son contratos consensuales generalmente utilizados para el traslado de grandes volúmenes de mercancías o carga a granel, aunque no están limitados a estos usos, ya que existen diferentes modalidades. En este régimen contractual prevalece el principio de autonomía de la voluntad, permitiendo la inclusión de cláusulas arbitrales, como ocurre en el presente caso, en el que LINK, C.A, Y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A; convinieron expresamente, en incorporar el acuerdo de someter las controversias a arbitraje, respetando así la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Comercio Marítimo. En consecuencia, la inderogabilidad de la jurisdicción venezolana no debe ser aplicable bajo este régimen, ya que las normas previstas en la Ley de Comercio Marítimo sobre los contratos de fletamento son supletorias a la voluntad de las partes.
En ese sentido, el artículo 201 de la Ley de Comercio Marítimo, mantiene la regla general, sostenida en todos los convenios internacionales, según la cual las normas sobre transporte por agua no se aplican a los contratos de fletamento ni regulan la relación entre fletador y fletador. (Villaroel, 2017, p. 562). De tal forma, se entiende que los contratos de fletamento se rigen por el principio de libertad contractual establecido en los artículos 20, 112, 154, 156, ordinal 32, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Tratados Internacionales ratificados por Venezuela. Esto es especialmente relevante en atención al artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, también conocida como la Convención de Nueva York de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994.
En estos contratos, se deben tener en cuenta las normas contenidas en el artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, de conformidad con los artículos 3 y 150 de la Ley de Comercio Marítimo, en relación con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. Esto destaca el riguroso orden del derecho internacional privado en Venezuela, que es de interés para el derecho marítimo según la jerarquía de fuentes prevista en el artículo 3 de la Ley de Comercio Marítimo: 1. Derecho Internacional Público y normas ratificadas por Venezuela, 2. Derecho Internacional Privado venezolano, y 3. Principios de Derecho Internacional Privado.
La determinación de la jurisdicción marítima competente en los contratos de fletamento parte de la negociación de las partes, basada en el principio de la autonomía de la voluntad. Se fundamenta el principio de libertad contractual aplicable a los contratos de fletamento. Este principio se encuentra previsto en el artículo 112 de la Constitución venezolana, siendo una figura contractual que se origina de una negociación que involucra ampliamente la tarifa del fletamento, la elección de la ruta, la especificidad de la carga, las condiciones de navegabilidad del buque, entre otros aspectos sujetos a la oferta y demanda del mercado naviero, entre otros.
Establece la Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente No 09-0573. Sentencia No 1067/2010 del 3 Noviembre 2010; mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial:
...omisis....
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que, a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
"(...) Artículo 253. (...) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley...omisis............)
Artículo 258. (...)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos...(...)
Al respecto la Sala Constitucional ha señalado que "(...) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (...). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (...). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadirsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (...)" (Vid. Sentencia de esta Sala No 192/08).
Igualmente, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, No. 687 de fecha 21 de mayo de 2009 en el caso Astilleros de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil noruega Oceanlink Offshore III AS se genera un precedente importante considerando que el tribunal invoca en su contenido la aplicación de la Convención de Nueva York, lo cual se encuentra establecido en su articulo II. 1
(...) los Estados Contratantes reconocerán el acuerdo escrito en virtud del cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica determinada, contractual o extracontractual, sobre una materia que pueda ser resuelta por arbitraje...
De esta manera, se promueve el arbitraje como medio de solución de conflictos, respetando así la autonomía de la voluntad de las partes respecto a la jurisdicción a la que se sometan para resolver los conflictos que se susciten con ocasión de un contrato de uso de un buque. En este caso, específicamente un contrato de fletamento a tiempo determinado celebrado entre LINK,C.A y nuestra representada GRUPO ACOSTA MARIINE SERVICES C.A.
Como se ha mencionado anteriormente, los contratos de utilización de buques que implican negociación son susceptibles de ser sometidos a una jurisdicción extranjera o a un procedimiento arbitral para resolver sus controversias, en cumplimiento de lo pactado por las artes, siendo el contrato de fletamento un contrato que se origina precisamente de ese proceso de negociación o acuerdo de voluntades.
Las normas contenidas en las leyes marítimas de los distintos países son en su mayoría supletorias a la voluntad de las partes. (...) La ley aplicable al contrato es la que las partes han elegido, tal como lo consagra el artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, se colige indefectiblemente que la jurisdicción aplicable en el contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024 fue pactada por acuerdo entre las partes, es decir LINK,C.A. y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A, al arbitraje, a través de una cláusula compromisoria prevista en el referido contrato de fletamento a tiempo determinado, lo que implica que las partes se sometieron a la jurisdicción de un procedimiento arbitral, y a la Ley inglesa, debido a que el régimen de fletamento proviene de una negociación.
En tal sentido, la Sentencia N° 01356 de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 31 de julio de 2007 (Safee Santander) señala que debe aclararse que el arbitraje como medio de autocomposición procesal puede estar previsto en una cláusula compromisoria contenida en un contrato,. Omisis.....
Asimismo, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, en sentencia ya citada No. 687 de fecha 21 de mayo de 2009, caso Astilleros de Venezuela, C.A. contra la sociedad comercial noruega Oceanlink Offshore III AS, filló a favor del reconocimiento de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje y de sustraer el conflicto de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se admitió la derogatoria convencional de la jurisdicción venezolana, al considerar que, mediante la cláusula arbitral contenida en el contrato, las partes habían acordado someter sus controversias a arbitraje y que, en consecuencia, no se afectaba el orden público venezolano.
El arbitraje como medio de autocomposición procesal, puede estar previsto en una cláusula de arbitraje contenida en un contrato, como ocurre en el presente caso, acuerdo en el que las partes convienen en forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, las controversias que se susciten entre ellas. (Vid. sentencia de la Sala de Casación N° 01356 del 31 de julio de 2007 caso: SAFEC SANTANDER) y Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente: 12-1157, de fecha 01 de abril de dos mil trece (2013).
De tal manera, en lo que respecta a las incidencias surgidas en el presente caso, debido a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de pretensión del demandante que atañen al contrato de fletamento a tiempo determinado N° 1024-10 de fecha 15 de enero de 2024; y que deben ser dirimidas mediante el procedimiento arbitral por estas convenido, como es referida al supuesto y negado reconocimiento de un acuerdo verbal sobre el pago por concepto de dicho fletamento por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 346.500,00), como parte del pago del contrato de compra venta objeto igualmente de la presente causa; debe declararse el decaimiento del objeto de la causa, al carecer el Poder Judicial venezolano de jurisdicción para conocer de la misma; la cual debe arbitrarse en Londres y regirse por la Ley Inglesa, en virtud de que esta incidencia atiende exclusivamente a las obligaciones contraídas en el contrato de fletamento, tal como es el pago, establecido en el Contrato de Fletamento en cuestión, donde se lee: 2. TARIFA. HITOS DE PAGO: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 346.500,00), por concepto de movilización desde Tampico, México hasta Boca de Serpiente, Venezuela y desmovilización desde Boca de Serpiente, Venezuela hasta Chaguaramas, Trinidad & Tobago. Este pago deberá realizarse a la firma del contrato o al finalizar la inspección On Hire. Antes del zarpe.
En consecuencia, por todos los argumentos que han sido explanados debe declararse con lugar la Cuestión Previa opuesta, relativa a la Falta de Jurisdicción, con relación a la pretensión del demandante; ya que en el caso de la reconvención propuesta existe plena jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la misma conforme a los criterios y normas precedentemente señalados. (…).”
De la anterior manera fue planteada por la parte Demandada la interposición de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción prevista en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ahora bien, se evidencia de los autos que en fecha 04/04/2025, el abogado JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil LINK, C.A., presentó escrito (Folios 60 al 64 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal) contradiciendo las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, respecto a la falta de jurisdicción alegada, en el cual indicó lo siguiente:
“1.1 SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Ciudadana Juez, tal y como fue advertido por esta representación judicial en el punto previo del presente escrito, la oposición de las cuestiones previas por parte de la representación de la parte demandante, se constituyen en con la finalidad de generar una incidencia manifiestamente infundada de manera maliciosa y temeraria con el único propósito de generar retardo procesal en perjuicio de mi representada, tal situación se hace manifiesta cuando el fundamento para oponer la mencionada cuestión es un Contrato de Fletamento suscrito entre mi representada y la demandada previo al contrato que es objeto de la presente demanda.
De una revisión al libelo de demanda, podrá corroborar este Tribunal, que la pretensión de la parte actora, NO SE CONSTITUYE EN EL CUMPLIMIENTO DE NINGÚN CONTRATO DE FLETAMENTO – el cual quedo sin efecto por acuerdo de las partes-, por cuanto desde el encabezamiento se establece que se acude ante este órgano judicial “…a los fines de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito en fecha 30 de mayo de 2024 por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”, este contrato, reconocido incluso por la demandada no es otro que el Contrato de Compraventa de la gabarra “BOABARGE 7” entre LINK, C.A., y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., siendo la la pretensión de mi representada establecida en el CAPITULO TERCERO, es:
“…que la demandada proceda a dar cumplimiento a lo convenido en la CLAUSULA SÉPTIMA, y en consecuencia proceda a reconocer el pago íntegro realizado y en consecuencia transferir de manera total la titularidad del bien que fue objeto de compra -ya pagado por mi representada- por otro lado, mi representada también pretende la devolución del excedente pagado a la demandada conforme a los razonamiento establecidos en el CAPITULO PRIMERO de la presente demanda…”
Así las cosas, ciudadana Juez, no queda duda que mi representada no ha pretendido demandar en ningún momento el cumplimiento de un Contrato de Fletamento –sin efecto-, siendo su pretensión el cumplimiento del contrato de compraventa de la la gabarra “BOABARGE 7”, evidenciado esta representación que la única intención de la parte accionada con la interposición de la mencionada cuestión previa es generar retardo procesal, por cuanto a sabiendas de la falta de fundamento para una declaratoria CON LUGAR de esta defensa, pretende que al producirse la decisión lógica, es decir, que se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, solicitar la regulación de jurisdicción a los efectos de que el expediente sea remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine la jurisdicción –evidente- del Poder Judicial para conocer y decidir la presente demanda.
Se hace evidente ciudadana Juez, que la parte demandada opuso una cuestión previa manifiestamente infundada, tergiversando los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo cual a todo evento se solicita se declare SIN LUGAR en la sentencia que se ha de pronunciar (…)”.
En estos términos quedó planteada la presente incidencia de Cuestiones Previas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir, conforme a las previsiones del artículo 346 en concordancia con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresadas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Dichas defensas previas se encuentran establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se observa que la parte demandada a través de su representación judicial opuso la Cuestiones Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal por considerar que la pretensión del demandante debe dilucidarse mediante el arbitraje conforme a los argumentos supra citados en el capítulo precedente.
Respecto a la Cuestión Previa alegada, el artículo 349 de la norma adjetiva dispone lo siguiente:
“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Resaltado del Tribunal).
De la disposición supra citada, se establece para la resolución de la cuestión previa alegada por la parte demandada, que el Juzgador debe atenerse a lo que conste en autos, así como de los documentos presentados por las partes que conforman la litis, en este sentido, se hace necesario observar tanto lo alegado como los anexos producidos por las partes con la interposición de la demanda y la contestación de la misma.
Respecto al tema de jurisdicción, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial venezolano, bien por incumbir su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
El Doctor PEDRO ALÍ ZOPPI en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal, asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1 Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2 Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional . (agregado propio).
Para una mayor ilustración, es prudente citar al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; señalando:
“En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.
En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.
En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al arbitraje con fundamento a lo establecido en la CLÁUSULA TREINTA Y CINCO de un contrato de fletamento a tiempo determinado identificado con el Nro.1024-10 suscrito en fecha 15 de enero de 2024 por la demandante LINK, C.A. y la demandada GRUPO ACOSTA MARICE SERVICES, C.A.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, respecto de la pretensión de la demandante establecida en el libelo de demanda, observa que de la narración de los hechos, señala entre ambas en fecha 15 de enero de 2024, suscribieron un contrato de fletamento por tiempo determinado, el cual recaía sobre dos embarcaciones identificadas como “remolcador “MARQUES DE CARABAS” y la gabarra “BOABARGE 7”, dicho contrato fue acompañado en copias simples en conjunto con el libelo de demanda; del cual ciertamente, se desprende la CLÁUSULA TREINTA Y CINCO, la existencia del arbitraje para todo los conflictos derivados de ese contrato, la cual fue escogida de común acuerdo entre las partes.
Así mismo, de lo argüido por la parte actora en el libelo de demanda, aduce que en fecha 30 de mayo de 2024 las partes de la litis, celebraron un contrato de venta de la embarcación identificada como gabarra “BOABARGE 7”, el cual fue firmado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 58, Folios 181 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y que en fecha 10 de junio de 2024 ante el Notario Público del Estado de Florida, Miami, Estados Unidos de Norteamérica, la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERIVECE, C.A., a través de su VICEPRESIDENTE EJECUTIVO y REPRESENTANTE, ciudadano JULIO CESAR ACOSTA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.909.508, reconoció la autenticación de su firma ante el mencionado Notario; el documento antes identificado fue producido por la demandante en original y posteriormente devuelto previa certificación de autos.
Cónsono con lo expuesto, de una revisión exhaustiva al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante evidentemente ha circunscrito su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MARÍTIMO al contrato de venta de la embarcación identificada como gabarra “BOABARGE 7”, arriba debidamente identificado, así mismo, del CAPITULO TERCERO título “SOBRE LA PRETENSIÓN”, se observa lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez, la pretensión principal de mi representa con el ejercicio de la presente acción es que la demandada proceda a dar cumplimiento a lo convenido en la CLAUSULA SÉPTIMA, y en consecuencia proceda a reconocer el pago integro realizado y en consecuencia transferir de manera total la titularidad del bien que fue objeto de compra -ya pagado por mi representada- por otro lado mi representada también pretende la devolución del excedente pagada a la demandada conforme a los razonamiento establecidos en el CAPITULO PRIMERO de la presente demanda…”
Lo anterior, lleva quien Juzga a determinar indefectiblemente que contrario a lo alegado por la parte demanda respecto a que “…se constata es la voluntad expresa de la demandante reconvenida vertida en el referido instrumento, la cual no es otra que la de someterse al arbitraje y de sustraer el conflicto de la jurisdicción…”, la pretensión principal del demandante no se circunscribe al cumplimiento o incumplimiento del CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO DETERMINO celebrado por las partes en conflicto, sino a verificar el presunto incumplimiento de la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERIVECE, C.A., al contrato de venta que fue celebrado en fecha 30 de mayo de 2024.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa por falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del citado Código alegada por la parte demandada, y en consecuencia se determina que el Poder Judicial Venezolano y este TRIBUNAL en específico, SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dada la naturaleza de la cuestión previa alegada, una vez vencidos los lapsos para el ejercicio de los recursos de ley, este Juzgado emitirá una decisión respecto a la cuestión previa opuesta en el artículo 346.1º del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia delatada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los artículos 12, 59, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 346 ord. 1º eiusdem, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de Jurisdicción.
SEGUNDO: Que este Tribunal SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MARÍTIMO incoada por la sociedad mercantil LINK, C.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLÍVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.528
NESG/JAAR/ADALF
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