REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES que ha incoado el ciudadano CARLOS JULIO MORENO BRAZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.935.048, actuando en su propio nombre y en nombre y representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los Ciudadanos Zulis Elena Moreno Barzón y David Enrique Moreno Barzón, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.942.099; V-8.935.049, debidamente asistido por los Abogados Martha L. Torres M y Aura Alejandra Ruiz Lezama abogadas, inscrita en el I.P.S.A Bajo los N° 30.988; 310.693 contra el ciudadanos MAXIMILIANO AURELIO MORENO BARZÓN, LUIS LODOVICO MORENO BRAZON, ORIANA ALEJANDRA MORENO MÁRQUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO MORENO RENGIFO LUIS MAURICIO MORENO RENGIFO, CARLOS EDUARDO MORENO RENGIFO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 9.950.888. V-11.517.169, V-18.806.846, V-19.126.549, V-19.126.547 y V- 24.120.142; a los fines de proveer sobre la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL solicitada en el escrito presentado en fecha 02/05/2025, por lo que pasa el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil ordinal 2, MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
1) Parcela de terreno identificada con el N° 299-15-16, Ubicada en la Urbanización Rio Sapuare, Conjunto Residencial las Garzas, Unidad de Desarrollo N° 299 (UD- 299), Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, y casa sobre ella construida.
2) Vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo COROLLA XEI 1.8 / ZZE 142L-GEPDMF, Año:2011, color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, serial, N.I.V: 8XBBA42E1B7815805, Serial de carrocería 8XBBA42E1B7815805, Serial de Chasis: 8XBBA42E1B7815805, Placa: AB121DF.
3) Vehículo marca MITSUBISHI, Modelo: MONTERO SPORT G, Año: 2006, Color GRIS, Clase. CAMIONETA, Tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: JMYORK9606J000369, Seria: de Motor: SB3416, Placa: FBJ-61X.
Lo antes transcrito es lo aportado por la parte actora, en el cual solicita se acuerde Medida Cautelar de Secuestro sobre los referidos bienes; ahora bien, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS y el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA; al respecto observa este Juzgado que la parte solicitante en el libelo de la demanda respecto al primero de los requisitos de procedencia señalo al Tribunal, como argumentos de su solicitud lo siguiente:
1) Declaración de únicos y universales Herederos, decretada en fecha 18 de diciembre del 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar (solicitud 21.680). Folio 23 al 75.
2) La Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N°2500002691, de fecha 31 de enero del 2025. Folio 80 al 84.
Bajo esa premisa, se percibe quienes son los Únicos y universales herederos de la De Cujus Sheila Margarita Moreno Barzón, así como la propiedad de los bienes demandados, de los cuales se pretende tanto la partición de la demanda principal como la solicitud de secuestro de la presente medida, motivo por el cual considera esta Juzgadora prima facie se encuentra cumplido el primer requisito con relación al fumus boni iuris; es decir la presunción del buen derecho que tiene la parte solicitante para demandar, así como para pedir el decreto de la medida.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, conocido como “PERICULUM IN MORA”, o de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera esta Juzgadora que en el escrito de solicitud de la medida, la parte solicitante expuso que el mismo estaba condicionado a la existencia de una presunta “apropiación indebida o la venta de los vehículos por parte de terceras personas, o bien que el referido inmueble pueda ser invadido, pues aun cuando logramos tener acceso al mismo actualmente no está siendo ocupado, correríamos el riesgo de que se altere el futuro de la ejecución de nuestra pretensión, corriendo con el riesgo que quede nugatoria la ejecución de la sentencia definitiva”.
En relación a esas alegaciones este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 287, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), al dejar sentado que las simples alegaciones de la existencia de un peligro inminente no son suficientes para determinar que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino que debe acompañarse un medio de prueba suficiente para determinar la existencia del peligro delatado, se cita el contenido de la indicada decisión:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Efectivamente, la jurisprudencia venezolana ha sido constante y pacífica al establecer que la mera alegación de un peligro inminente de que la ejecución del fallo definitivo resulte ilusoria (conocido como periculum in mora) no es suficiente para el decreto de una medida cautelar. Es indispensable que dicha alegación esté respaldada por medios de prueba que generen en el juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
El periculum in mora no se limita a una simple hipótesis o suposición. Se refiere a la presunción grave de que la ejecución de la sentencia final pueda volverse ineficaz o imposible. Esto puede ocurrir debido a la demora inherente al proceso judicial o a acciones que la parte demandada pudiera realizar para frustrar la efectividad del fallo esperado; no se presume por la simple duración del proceso o por la posibilidad de que el demandado disponga de sus bienes, ya que estas son circunstancias comunes en cualquier litigio. Debe manifestarse de manera probable, cierta y seria.
En consecuencia de ello, y en virtud que no fueron acompañados elementos suficientes que permitan a este Tribunal verificar el cumplimiento necesario para el decreto de la medida, es por lo que se declara improcedente la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en los términos previamente expuestos. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL solicitadas, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, párrafo primero, solicitada por la parte demandante el cual expone: “…solicitamos medida cautelar temporal mientras dure el proceso de partición y autorice la posesión y ocupación en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Rio Sapuare, Conjunto Residencial las Garzas, Unidad de Desarrollo N° 299 (UD- 299), Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, única y exclusivamente al Ciudadano David Enrique Moreno Barzón, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.935.049, quien es co-heredero en la sucesión y padece Trastorno mental y esquizofrenia, y sus cuidadores: Arliney Jesus Alfieri Moreno, titular de la cedula de Identidad N°V-16.391.353 y Raquel Virginia Sicilianio Vilar, Titular de le Cedula de Identidad N°V-20.805.011, en virtud de que actualmente, la casa en donde se encuentran domiciliados, se encuentra en estado de deterioro, con tuberías rotas y filtraciones en el techo durante las lluvias lo que compromete tanto su seguridad como su bienestar. Se prohíba que en el mencionado bien inmueble habite otro coheredero”.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas, debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito se exige que el riesgo sea manifiesto, perceptible o inminente, esto es PERICULUM IN DAMNI o peligro de daño.
Adicionalmente, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera tal que, se evidencia en el caso de autos, no fue acompañado material probatorio alguno u elementos suficientes que permitan a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de la medida Cautelar Innominada de ocupación temporal, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Improcedente dicha medida cautelar solicitada. Y así se establece.
En ese sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil así como de la Jurisprudencia Patria, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL solicitadas que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES que ha incoado el ciudadano CARLOS JULIO MORENO BRAZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.935.048, actuando en su propio nombre y en nombre y representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los Ciudadanos Zulis Elena Moreno Barzón y David Enrique Moreno Barzón, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.942.099; V-8.935.049, representado por sus apoderados judiciales, los abogados Martha L. Torres M y Aura Alejandra Ruiz Lezama abogadas, inscrita en los I.P.S.A Bajo los Nros 30.988; 310.693. Así se decide.
De ese mismo modo este Despacho ordena librar boleta de notificación de la presente decisión, al ciudadano: CARLOS JULIO MORENO BRAZON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.935.048. todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.577
NESG/JAAR/MC
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