REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
Visto el contenido del CONVENIMIENTO consignado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 07/07/2025, por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el Nro. 64.040, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES METALURGICOS CARONOCO (TAMECA), C.A., con RIF. J-080021673, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de junio de 1966, en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nro. 78, bajo el Nro. 254, folios 555 al 558, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1974, bajo el Nº 842, con porsteriores modificaciones estatutarias siendo la vigente la inscrita en fecha 3 de diciembre de 2021, bajo el Nº 89, Tomo 17-A REGMERPRIBO, parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. 45.630, incoado en su contra por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, ampliamente identificada en autos; es por lo que esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma y al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por la parte demandada en el convenimiento ut supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“…Me doy por intimado, en el presente procedimiento, renunciando al lapso de oposición y comparecencia, y a los fines de dar por terminado el presente juicio por medio de la autocomposición procesal de la transacción, ofrezco pagar a la demandante en la forma, tiempo y lugar que a continuación se describe:
1. Vista la presente demanda propuesta contra mi representada TALLERES METALURGICOS CARONOCO (TAMECA), C.A., ya identificada, en nombre de mi mandante me doy formalmente por intimado, renuncio al lapso de comparecencia y a hacer oposición a la intimación, en tal sentido se reconoce que mi representada adeuda a FOSPUCA CARONI, S.C.S, como monto adeudado y está obligada al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (€ 12.495,00), de los cuales ofrezco pagar en moneda de la divisa de los Estados Unidos de Norteamérica como monto total adeudado la cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES (USD $ 6.400,00), los cuales, al cambio en moneda nacional y de curso legal en el país corresponde a la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 713.024,00), a razón de Bs. 111,41 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica al día de la firma de este convenio, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela el día de hoy 7/7/2025.
2. La referida cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 6.400,00), son pagados el día hoy, lunes 7 de julio de 2025, en moneda de divisa de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante deposito bancario Nº 8020151098, en la entidad bancaria Bancamiga, en la cuenta Nº 01720110721108735372, a nombre de Fospuca Caroni, S.C.S.
3. Asimismo ofrezco pagar de forma continua y de tracto sucesivo a partir del mes de julio de 2025, como tarifa mensual por recolección de desechos correspondiente a mi representada la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 1.100,00); y serán pagadas en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica, por deposito en taquilla en la cuenta Nº UDS 0172-0110-72-1108735372, RIF J502945261 de la Entidad Bancaria BANCAMIGA, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., de la cual es titular DIVISAS FOSPUCA CARONI, S.C.S, o al cambio en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela que para el día del efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, bajo el Nº 6.211, Decreto 2.179, en su Capítulo III.
4. Estando presente en este acto el abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.677 titular de la cédula de identidad No V-8.919.706 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FOSPUCA CARONI, S.C.S., representación mía debidamente acreditada en autos, quien expone: Visto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada efectuado por el ciudadano: OMAR ABTONIO MORALES MONTSERRAT, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES METALURGICOS CARONOCO (TAMECA), C.A., por el monto señalado en el numeral uno (1) de esta diligencia de SEIS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 6.400,00), monto total del pago de lo adeudado y reclamado en la presente demanda los cuales fueron pagados el día de hoy, lunes 7 de julio de 2025, en moneda de divisa de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante depósito bancario Nº 8020151098, en la entidad bancaria Bancamiga, en la cuenta Nº 01720110721108735372, a nombre de Fospuca Caroni, S.C.S.; así como el ofrecimiento hecho en el numeral dos (02) de pagar de forma continua y de tracto sucesivo a partir del mes de julio de 2025, como tarifa mensual por recolección de desechos correspondientes a mi representada la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 1.100,00), o en moneda nacional para el día del efectivo pago de la tarifa, LOS ACEPTO en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa que homologue LA PRESENTE TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil y se expida copia certificada de la misma a las partes de este juicio (demandante y demandada), y se ordene el archivo del expediente una vez acordado lo solicitado…”
De lo anterior, se observa que el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el Nro. 64.040, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES METALURGICOS CARONOCO (TAMECA), C.A., parte demandada, en fecha 07/07/2025, procedió a convenir en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. Asímismo, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.77, expone completa aceptación al convenimiento presentado por el demandado aceptándolo en todas y cada una de sus partes, sin ninguna oposición al respecto.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del convenio presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLERES METALURGICOS CARONOCO (TAMECA), C.A., advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, al no ser contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas del presente escrito, por lo que se le insta a la parte interesada a consignar las copias simples por la secretaría de este despacho judicial para su posterior certificación, todo ello en conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.630
NESG/JAAR/IM
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