REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.585.557, asistida por la ciudadana EILYN CAROLINA MALAVÉ NARANJO, abogada, IPSA Nro. 129.460.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS OFICIALES DE MARINA MERCANTE REGION GUAYANA “FONGUAYANA A.C cuyo documento constitutivo fue protocolizado por antes la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 17 de enero de 1991 bajo el N° 12 Tomo 7 Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1991, en la persona de cualquiera de los ciudadanos ARGENIS TROCEL y/o JOSE DE ARRIGO, en su condición de presidente y vicepresidente de finanzas, y los Ciudadanos INES EL CARMEN OLIVA, FABRE Y CARLOS EDUARDO FRANCESHI HERNANDEZ, la primera de Nacionalidad Chilena, el segundo de Nacionalidad Venezolana, E-81.475.786 y V-4.099.181, respectivamente.
MOTIVO: ACCION PAULIANA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 34.568
II
Corresponde a este Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
En el caso de autos este Tribunal observa que desde la fecha 09 de octubre de 2014, (folio 191), se evidencia una inactivada en el presente Juicio de más de once (11) años, sin que las partes comparecieran, hasta la presente fecha, a realizar algún impulso procesal, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
Ahora bien, se observa que mediante auto de admisión (Folio 81 y 82) se ordenó registrar la presente demanda por ante el Registro Público de Puerto Ordaz, ello conforme a lo dispuesto el ordinal 2 del artículo 1.921 del Código Civil; por lo que en atención a la presente decisión, se ordena oficiar al Registrador Publico del Municipio Caroní, estado Bolívar con el objeto de informarle que el presente juicio por Acción Pauliana, que tenía por pretensión la revocatoria de los supuestos actos fraudulentos recaídos sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, mismo que se encuentra protocolizado por ante dicho Registro en fecha 40/03/1994 bajo el N° 2, Tomo 48, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1997, se extinguió en virtud de la declaratoria de la perención de la instancia. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INTANCIA en el presente Juicio por ACCIÓN PAULIANA incoado por la ciudadana ROSA ELENA PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.585.557, en contra de la asociación Civil FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS OFICIALES DE LA MARIAN MERCANTE REGION GUAYANA “FONGUAYANAN A.C”, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por antes la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 17 de enero de 1991 bajo el N° 12 Tomo 7 Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1991 en la persona de cualquiera de los ciudadanos ARGENIS TROCEL y/o JOSE DE ARRIGO, en su condición de presidente y vicepresidente de finanzas, así mismo a los ciudadanos INES EL CARMEN OLIVA FABRE y CARLOS EDUARDO FRANCESHI HERNANDEZ respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Publico del Municipio Caroní, estado Bolívar con el objeto de informarle que el presente juicio por Acción Pauliana, que tenía por pretensión la revocatoria de los supuestos actos fraudulentos recaídos sobre un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, mismo que se encuentra protocolizado por ante dicho Registro en fecha 40/03/1994 bajo el N° 2, Tomo 48, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 1997, se extinguió en virtud de la declaratoria de la perención de la instancia.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS QUINCE (15) DÍA DEL MES JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/MC
EXP. N° 34.568
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