REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIOVER ARQUIMEDES ARREDONDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.689, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362.
PARTE DEMANDADA: YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.025.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.387.377, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.105.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.570.
II ANTECEDENTES
Se presentó escrito de demanda y sus anexos en fecha 27/02/2025, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) contentivo de cuarenta y tres (43) folios útiles, suscrito por el ciudadano: ELIOVER ARQUIMEDES ARREDONDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.994, debidamente representado por el abogado en ejercicio: VICTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.689, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.362, quien presenta formal demanda por: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.025.688; ello en base a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 43).
En fecha 05/03/2025 se le dio entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.570. (Folio 44).
En fecha 06/03/2025, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó sustanciarla por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó emplazar a la ciudadana: YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS. (Folio 45 al 46).
En fecha 18/03/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: ELIOVER ARQUIMEDES ARREDONDO GONZALEZ, consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 18/03/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano: ELIOVER ARQUIMEDES ARREDONDO GONZALEZ, consignando poder apud-acta dirigido al ciudadano: VICTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO. (Folio 48 al 50).
En fecha 31/05/2025, el alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos por la parte demandante. (Folio 51).
En fecha 12/05/2025, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 05/05/2025 por la ciudadana: YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS. (Folio 52 al 53).
En fecha 12/06/2025, se recibió escrito de contestación con anexos, presentado por la ciudadana: YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, parte demandada. (Folio 54 al 85).
En fecha 04/07/2025, el Tribunal realizó cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. (Folio 86 al 87).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión de la actora se basa en la Partición de los Bienes que existió entre su persona y la ciudadana: YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.025.688, la cual estuvo comprendida desde el 27/11/2009, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 10/12/2018, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia Definitivamente Firme ante la solicitud de divorcio, declarando disuelto dicho vínculo matrimonial que mantenía unida a la ciudadana: YENY JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, con el ciudadano: ELIOVER ARQUIMEDES ARREDONDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.994.
En ese sentido, la parte actora alega en su escrito de pretensiones que durante la vigencia de esta se adquirieron los siguientes bienes:
“(…)
ACTIVO DE LOS BIENES GANANCIALES
PRIMERO: Una Parcela de Terreno y la Casa distinguida con el Nro. 307-29-13: Un (01) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar distinguido con el Nro. 307-29-13, Ubicada en la Unidad de Desarrollo Nro. 307, Municipio Caroní del estado Bolívar, Código Catastral Nro. 07-01-01-06-307-116-029-013-001. La parcela de terreno tiene forma regular con una superficie aproximada de: TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (304,79 Mts.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con dieciocho centímetros (24.18 Mts.), con la parcela Nro. 307-29-13 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: En una línea quebrada formada por dos tramos rectos que suman una longitud total de veinticuatro metros con diecisiete centímetros (24.17 Mts.), con las parcelas Nro. 307-29-15 y 307-29-14 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana; NOR-OESTE: En una línea recta de doce metros con cincuenta y siete centímetros (12.57 Mts.), con la parcela Nro 307-29-02 que es ó fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guyana: SUR-ESTE: Su frente en una linea recta de doce metros con sesenta y cinco centímetros (12.65 Mts.), con la calle G y a una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts.) del eje de dicha calle. Sobre la parcela de terreno se encuentra constituida una vivienda con las dependencias siguientes: Tres (03) Habitaciones un (01) Baño, Sala comedor, Cocina con un área de construcción DE SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 Mts.)², igualmente consta de un garaje techado con platabanda y una cocina sobre el área de construcción del garaje y la cocina (en la parte alta): un salón dotado de dos baños techados con acerolit, así mismo ubicado al fondo de la parcela por el lindero Nor-Oeste se encuentra edificados cuatro anexos así: EN LA PLANTA BAJA: Anexo 1 Una Habitación con baño; Anexo 2 Una habitación, un baño y sala con cocina EN LA PLANTA ALTA Anexo 3 Una habitación, un baño y sala con cocina; Anexo 4 Una habitación con baño.
La superficie total de construcción es de TRESCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (302,51 Mts.), cuya propiedad pertenece a la comunidad: según se evidencia en documento de propiedad, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha: doce (12) de Enero del 2.016, el cual quedó inserto bajo el Nro. 2016.9, Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.8.12997 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2016, el cual se acompaña al presente escrito de demanda en copia Certificada marcado con la letra "B"…”.
Ahora bien, por otro lado, quien suscribe observa que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO Y SU DISOLUCION
Ciudadana Juez, ciertamente el Veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, contraje matrimonio con el ciudadano ELIOVER ARQUIMEDES ARREDONDO GONZALEZ ampliamente identificado en auto que rielan el expediente Nro.45.570 nomenclatura de este órgano jurisdiccional, ahora bien desde la mencionada fecha de celebración de la relación matrimonial, hasta la fecha de la disolución el Diez (10) de Diciembre del 2018 de acuerdo a sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por incompatibilidad de caracteres invocada, también en esa oportunidad por el accionante, sin tener yo, el previo conocimiento dado que me encontraba fuera del país específicamente desde el 27/04/2018 en la República del Perú, bajo el consentimiento del accionante, trabajando para modificar nuestra vivienda, sin embargo el accionante durante ese tiempo hasta el año 2019, se encontraba en el interior de nuestra vivienda, no como manifiesta estar fuera de la vivienda desde la ruptura del vínculo matrimonial, realizando modificaciones con el recurso económico que yo le transfería de la cual anexo, marcado con la letra (A,B,C) impresa conversaciones que manteníamos en su oportunidad que pueden dar fe de este testimonial, en otro orden de idea el mismo plasmo una dirección procesal donde supuestamente, yo habitaba en el Municipio Angostura del Orinoco en Ciudad Bolívar, obviando mi residencia actual de la cual anexo marcada con la letra (D) copia del RIF, desde el año 2017, donde se encuentra enclavado el bien inmueble que hoy se solicita liquidar para de esta manera desvirtuar y accionar de manera fraudulenta la buena fe contra del órgano jurisdiccional, que en su oportunidad invoco le sentencia de divorcio en su oportunidad y en tal sentido, se generó una comunidad de bienes patrimoniales que forman parte de la comunidad de gananciales y de las cuales manifiesto mi conformidad de la liquidación integra de los mencionados, que se derivaron de la mencionada relación matrimonial y que se mencionan en la sentencia invocada por el accionante según expediente FPO2-S-2020-0000141 de fecha 12/02/2020 y la cual anexo marcada con la letra (E).”
Asimismo, en el CAPITULO II del escrito de contestación, la parte demandada alegó en su que durante la vigencia de su vínculo matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
“…
CAPITULO II
DE LA LIQUIDACION DE LOS BIENES GANANCIALES

Ciudadana Juez, es de hacer de su conocimiento que durante la relación y/o vínculo matrimonial se generaron algunos bienes patrimoniales como parte de la comunidad de gananciales y los cuales se mencionan a continuación:

PRIMERO: Una parcela de terreno y la Casa distinguida con el Nro.307-29-132: Un Inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar distinguido con el Nro. 307-29-13, localizada en la unidad de desarrollo Nro.307 del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral Nro.07-01-01-06-307-116-029-013-001, la parcela en referencia tiene forma regular con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (304,79Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE; Una línea recta con veinticuatro metros y dieciocho centímetros (24.18 mts), con la parcela 307-29-12, que es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana SUR-OESTE; Una quebrada formada por dos (02) tramos rectos que suman una longitud de veinticuatro con diecisiete centímetros (24.17mts) con las parcelas 307-29-02 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, NOR-OESTE; Una línea recta de doce metros con cincuenta y siete centímetros (12.57mts) con la parcela 307-29-02 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-ESTE; Su frente una linea recta de doce metros sesenta y cinco centímetros (12.65mts) con la calle Gy una distancia de siete con sesenta centímetros (7.60mts) del eje de dicha calle.

SEGUNDO: EI Cincuenta Por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todos los beneficios contractuales y los establecidos por la ley, devengados por el ciudadano: ELIOVER ARREDONDO, por servicio prestados en la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A, de las cuales anexo fotocopias de la ficha de identificación y otros documentos, a los fines de demostrar la relación laboral, antes señalada, marcada con la letra (F,G,H), desde el 27 de Noviembre del año 2009 fecha de la solemnidad del acto Matrimonial, hasta el 10 de Diciembre del año 2018, fecha de la sentencia firme, que disuelve el Matrimonio, invocado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nro. FP02-S-2018-001906 bajo la resolución PJ0262018000153…
(…Omissis…)
Cabe destacar que las mismas NO FUERON LIQUIDADAS razones por la cual solicito sean incluida en la liquidación de bienes gananciales de la comunidad conyugal de acuerdo a los lapsos ante mencionados y así mismo se oficie lo conducente a la Gerencia de Talento Humano de la Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR .C.A) a tal evento que informe a este despacho jurisdiccional, la referencia de beneficios contractuales y los establecidos por la ley otorgados a favor del Ciudadano: ELIOVER ARQUIMEDEZ ARREDONDO GONZALEZ a los efectos de lograr también liquidar lo antes señalado siendo esta la oportunidad procesal para solicitarlo, vista el petitorio del demandante antes indicado y que a todo evento e Invocación, a la buena fe y al principio de igualdad entre las partes, en tal sentido anexo copia de constancia de trabajo expedida por la Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR C.A) a favor del accionante como trabajador activo de la mencionada acería…”
Bajo la perspectiva anterior se trae a colación lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, razón por la cual esta Juzgadora le hace saber a las partes que cuando en el acto de contestación hay oposición, esta puede ser total o parcial (es decir, que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes). En ese sentido, conforme a lo establecido por la norma supra transcrita, se determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que exista una discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición y luego se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se comprobó que en el lapso de contestación a la demanda, hubo una oposición parcial por la parte demandada, en la cual alegó que durante el vínculo matrimonial se generaron otros bienes patrimoniales de los cuales es beneficiada, como eI cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y todos los beneficios contractuales establecidos por la ley, devengados por el ciudadano: ELIOVER ARREDONDO, por servicio prestados en la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A, las cuales no fueron liquidadas en su momento, y con relación a estos bienes contradichos que no se encuentran establecidos en el escrito de pretensiones, se seguirá el procedimiento ordinario y se sustanciará en el cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado fija acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a las notificaciones que de las partes se haga, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. LÍBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Con relación a los bienes contradichos, se ordena la apertura del Cuaderno Separado. ASÍ SE ESTABLECE. –
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, 778 Y 780 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La partición y liquidación de una Parcela de Terreno y Casa distinguida con el Nro. 307-29-13: un (01) inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar con el Nro. 307-29-13, Ubicada en la Unidad de Desarrollo Nro. 307, Municipio Caroní del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se fija acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a las notificaciones que de las partes se haga, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la apertura del Cuaderno Separado con relación a los bienes contradichos.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2025, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



EXP. Nº 45.570.
NESG/JAAR/ADALF