REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°

Vista el acta de ejecución de embargo realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02/06/2025, que riela del folio 20 al 24 del Cuaderno de Medidas del presente expediente signado bajo el Nro. 45.580, en la cual consta la TRANSACCION suscrita por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554, en su carácter de parte demandante y por la sociedad Mercantil la sociedad mercantil LA POSADA TURISTICA DE ANITA, C.A., con R.I.F.J-308220744, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 04 de junio de 2.001; Tomo A-34, Registro No 26, Exp. 26.369; representada estatutariamente por su PRESIDENTA y VICEPRESIDENTE, Ciudadanos: ANA ROSA HERRERA RONDON y LESTER LING VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 9.950.124 y V- 9.211.413, en su carácter de parte demandada, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, según expediente 45.580 (Nomenclatura interna de este Despacho Judicial) es por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados por las partes en el acta de ejecución realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la transacción suscrita por las partes, el cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, Dos de Junio de 2025, siendo las Tres de la tarde, (03:00pm) de la tarde se traslado y constituyo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por indicación y en compañía del ciudadano Bassan Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.919.706, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 22.677, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S, debidamente inscrita ante la Ofician del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el No.03, tomo 10-B año 2022, Exp. 224.61554, en contra de la sociedad Mercantil LA POSADA TURISTICA DE ANITA C.A. con Registro de Información Fiscal bajo el No. J-308220744, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivar, en echa 04 de Junio del 2001, Tomo A-34, Registro No. 26, Exped. 26369, representada estatutariamente por su Presidenta y Vicepresidente ciudadanos ANA ROSA HERRERA RODON y LESTER LING VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 9.950.124 y V-9.211.413, y/o a quien sus derechos representen, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contentivo de Medida Provisional de Embargo; se traslado y constituyo este Juzgado en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Pinos, Calle S/N Manzana 2, Casa No. 14- 01, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, Se notifica de la misión a cumplir al ciudadano LESTER LING VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.211.413, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la S.M La Posada Turística de Anita C.A, antes identificada, a fin de dar cumplimiento a la Medida Provisional de Embargo de Bienes Muebles que sean propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil LA POSADA TIRUSTICA DE ANITA C.A., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (44.598,24EUR) o su equivalente en Bolívares la Cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.313.203,25) CALCULADO TOMANDO EN CUENTA EL VALOR UNITARIO DEL EURO AL DIA 26/03/2025, publicado por el Banco Central de Venezuela en su pagina web (bcv.org ve) establecido en la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 74,29) cantidad de corresponde el doble del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales, con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre la cantidad liquida de dinero será hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (24.326,31 EUR) cuyo monto en Bolívares es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.807.201,57) calculado tomando en cuenta el valor unitario del euro del día 26/03/2025, publicado por el Banco Central de Venezuela en su pagina weg (bcv.org.ve) establecido en la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.73,29) que comprende la cantidad adeudada a pagar mas las costas procesales calculadas en un Veinte por ciento (20%); El Tribunal se hizo acompañar de un Perito cargo este que recae en la persona del ciudadano EDGAR JOSE GUERRERO C, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.934.888. quien presta juramento de ley entra en el ejercicio de sus funciones. En este estado interviene la Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Bassan Souki, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. En este estado expone lo siguiente: Solicito del Tribunal a su digno cargo la ejecución de la presente medida para la cual ha sido comisionado suficientemente. En este estado se hace presente en este acto la Abogada en ejercicio Jiocelina del Carmen Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.390.996, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.778, asistiendo al ciudadano Lester Ling Valero, antes identificado en autos, quien en este estado expone lo siguiente: Se hace constar la propuesta convenida entre las partes de establecer la deuda total por un monto de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000$) los cuales serán cancelados la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$) en un lapso de 15 días hábiles de despacho, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS, (4.000$) en un lapso de 30 días de despacho, siendo el restante, dando así cumplimiento a lo acordado, cumpliendo así al pago de la deuda a la empresa Fospuca, las mismas se cancelaran a la respectiva de la empresa en el lapso establecido. Igualmente convengo en la presente demanda toda vez en los hechos como en el derecho renunciando al lapso de comparecencia y los derechos intimados despacho en cuanto a tiempo posible. En este estado interviene el Apoderado de la parte actora que expone: Visto la exposición y convenimiento de la parte demandada, acepto en todo y cada una de sus partes y solicitado de la misma la exposición en la presente acta donde acepta a cancelar los Ochocientos Dólares Americanos por costas y costos en la presente acta previo acuerdo entre las partes el día viernes 06-05-2025, para lo cual la parte demandada, expondrá en este acto su aceptación. En este estado interviene la abogada asistente quien expone: manifiesto en este acto que no es posible cancelar las costas y costos solicitados por la parte actora en el lapso establecido por lo que propongo 15 días hábiles a partir del día de hoy. En este estado intervienen el apoderado de la parte actora Bassan Souki, quien expone: acepto el lapso de pago indicado por concepto de costas y costos del presente proceso. Es todo. Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal en el presente despacho de ejecución y por no ser contrato a derecho este Tribunal le Imparte la Aprobación y le da el carácter de cosa juzgada. Es todo. No habiendo otro particular a que hacer referencia y siendo las Cinco y Veinticinco de la tarde (05:25pm) se ordena el retorno a su sede natural. Es todo termino se leyó, conformen firman…”

De lo anterior se colige que las partes han realizado una transacción, mediante la cual pone en la cual se evidencian reciprocas concesiones que ponen fin al presente litigio mediante la cual establecen que la deuda total es de DIEZ DOLARES AMERICANOS (10.000$), los cuales serán cancelados la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$) en un lapso de 15 días hábiles de despacho, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS, (4.000$) en un lapso de 30 días de despacho, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia Nº 0106, de fecha 29/04/2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, la cual establece que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta:
“…esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
…omissis…
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
…omissis…
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes.
…omissis…
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”

En consecuencia de lo anterior y de una revisión del acuerdo celebrado entre las partes en moneda de cuenta en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, expediente signado bajo el Nro. 45.580 advirtiendo esta Juzgadora que la transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FED
ERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA



EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.580
NESG/JAAR/JM