REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.764.909, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.697.453, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN JUICIO POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.626

II
ANTECEDENTES

En el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.626 (nomenclatura interna) que le sigue el ciudadano: JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.764.909, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.456, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.697.453, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de las medidas cautelares cursante en el libelo de la demanda en el cual solicita la parte actora que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y medidas cautelares innominadas prohibición de disposición y venta de acciones de la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A y nombramiento de administrador ad hoc, ello para asegurar las resultas de su pretensión, a decir de la parte actora, de evitar la materialización de un daño irreparable a su patrimonio y proteger el valor de las acciones en la empresa y pueda un administrador dar cuenta de su gestión mensualmente a este Tribunal, asegurando que la futura sentencia de partición no sea una mera declaración sin posibilidad real de ejecución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general, previa las consideraciones siguientes:
- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”,
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien y con respecto al caso bajo estudio, se observa que la accionante junto con el libelo de la demanda, se sustenta para peticionar la medida, principalmente en los siguientes medios de prueba:
1. Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha seis (06) del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), inserta bajo el N° 2353, folio 161 y vuelto, del año 2009 del Registro de Matrimonios.
2. Sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de Abril de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
3. Contrato de compra venta de Un inmueble tipo oficina ubicada en el Centro Comercial Caroní Plaza, unidad de desarrollo 262, identificada con el N° P-2-10, piso 2, con un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano 2, identificado con el N° 42, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 14/09/2022, quedando inscrito bajo el número 2022.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.7.7045, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
Dichas documentales constituyen un elemento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la vinculación del presente juicio, con el derecho que el peticionante pretende proteger con la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, la suma de estas apariencias, permiten determinar que se encuentra cumplido el requisito de procedencia de presunción del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris. Así se determina.
En cuanto al segundo requisito de procedencia conocido como el peligro de infructuosidad del fallo conocido como Periculum In Mora esta Juzgadora presume la existencia de infructuosidad del fallo en base a los mencionados anexos y en observancia a lo indicado en el libelo de demanda, aunado al peligro que corre la situación jurídica del demandante en el tiempo que discurrirá el presente juicio. En ese sentido se entiende que se encuentran cumplidos los requisitos para que este Despacho Judicial pueda dictar una medida cautelar sobre bienes propiedad del accionado. Así se determina.

Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos de procedencia previstos para el decreto de las medidas cautelares nominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara procedente la Medida Nominada vale indicar, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: DE PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN Y VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FUMIGACIONES ORDAZ, C.A Y EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD HOC.
Sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así pues, surge la tipología de medidas cautelares, denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:
1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Ahora bien y con relación al caso bajo estudio, debe analizar esta juzgadora si las medidas innominadas peticionadas, cumplen los parámetros para su procedencia.
Al respecto, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2013, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000244, ratifico el siguiente criterio:
“(…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora.(…)” Negrillas del Tribunal.
Es decir, además de verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “típicas”, vale señalar, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, el Juez debe verificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado como “Periculum In Damni”. Así, tenemos que la accionante se fundamente en los siguientes medios de prueba:
La parte accionante indicó dentro de su libelo de demanda, el temor que se disminuya el patrimonio por las acciones realizadas por la parte demandada, en los siguientes términos:

“En este caso, el periculum in mora se evidencia por la conducta unilateral y perjudicial de la demandada al manejar los fondos de la empresa. La apertura de cuentas bancarias de acceso exclusivo y el vaciamiento de fondos de estas, así como la imposibilidad de acceder a la información financiera de la empresa, demuestran que el paso del tiempo, sin una medida cautelar, permite a la demandada seguir realizando actos que vacían el patrimonio. Este riesgo se incrementa ante la presunción de que, mediante acciones como asambleas extraordinarias fraudulentas, venta de acciones a terceros o intentos de liquidación de la empresa por supuesta "quiebra", se vulneraría la integridad de los activos antes de que se dicte una resolución judicial definitiva.

Periculum in damni (peligro de daño irreparable): El peligro de daño irreparable surge de las consecuencias directas de la dilación procesal, es decir, del perjuicio concreto que sufriré si no se concede la medida cautelar. Este daño es manifiesto y grave, configurándose plenamente el periculum in damni. La intención de la demandada de disponer de bienes y de las acciones de la empresa de forma unilateral, sumado a su historial de vaciamiento de fondos y la negativa de acceso a cuentas bancarias, causaría una pérdida patrimonial que sería de muy difícil o imposible reparación en el futuro. Si los bienes y los fondos se dilapidan o se transfieren a terceros de buena fe antes de la partición y liquidación, la sentencia final, aunque favorable, no podría materializarse efectivamente, dejándome sin el 50% del patrimonio que por ley me corresponde. La amenaza de perder la mitad de mi participación en la comunidad conyugal constituye un daño real e inminente que justifica la urgencia de las medidas solicitadas.

El objeto principal de esta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Disposición y Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A., fundamentada en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, es salvaguardar y asegurar la integridad del patrimonio que me corresponde dentro de la comunidad conyugal, específicamente en lo que respecta a su 50% de las acciones de la mencionada empresa y los activos derivados de esta.

La medida busca evitar que la demandada, la ciudadana BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, realice actos de disposición, venta, gravamen o cualquier otra acción que altere la situación jurídica o fáctica de las acciones de la empresa o de sus activos, impidiendo así la dilapidación, ocultamiento o transferencia de los bienes que forman parte del haber conyugal antes de que se produzca la liquidación y partición definitiva ordenada por el tribunal.

Previo al pronunciamiento respecto al pedimento cautelar de este que realizará este Tribunal, debe determinarse que el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El termino ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es para esto, para un fin especifico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin especifico, administrara, de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados.

Este tipo de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código este vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. Por lo que en atención a ello, se encuentran las medidas preventivas, dentro de las cuales están las cautelares, destinadas a la prevención; las nominadas, que son las nombradas o tipificadas, a saber el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y las innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura de administrador ad hoc o judicial, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses. (Destacado y subrayado propio de quien suscribe).

Ahora bien, en cuanto al caso bajo estudio, y a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos para la solicitud cautelar, la parte accionante, consignó junto con el libelo de la demanda, una serie de instrumentales, entre las que se destacan los siguientes:
1. Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha seis (06) del mes de Febrero de dos mil nueve (2009), inserta bajo el N° 2353, folio 161 y vuelto, del año 2009 del Registro de Matrimonios.
2. Sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de Abril de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
3. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 16/12/2010, bajo el N° 15, Tomo 114-A-REGMERPRIBI, con Registro de Información Fiscal J-29830233-0, con última modificación por ante el Registro Mercantil, en fecha 25/06/2024, anotado bajo el N° 21, Tomo60-A.
En análisis de tales instrumentos consignados, esta Juzgadora considera que las mismas se constituyen como elementos de que hacen presumir prima facie el derecho que alega la parte solicitante, sobre la solicitud de las medidas cautelares innominadas, razón por la cual, y hasta tanto no existan pruebas que desvirtúen lo anterior, concluye este Despacho, que se cumple la existencia del primer requisito de la medida cautelar solicitada, esto es la presunción del buen derecho “FUMUS BONUS IURIS”. Así se determina.
Con relación al segundo requisito, esto es el peligro de infructuosidad del fallo definido (PERICULUM IN MORA), refiere al riesgo de que, debido al transcurso del tiempo durante el proceso judicial, la sentencia definitiva se torne inejecutable o ineficaz, ya que en concreto podría implica la dilapidación, distracción o deterioro de los bienes que integran la comunidad. Si no se toman medidas, los fondos podrían desaparecer antes de que se concrete la partición.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”.

En análisis del presente caso, así como de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta instancia, que dada la naturaleza de la acción, y el pedimento realizado por la parte accionante el normal transcurso del proceso por sí mismo, podría ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de las medidas, -ello en caso de ser procedente la acción-. Razón por la cual se considera prima facie cumplido este requisito. Y Así se establece.
Respecto al último requisito, esto es el fundado temor o “PERICULUM IN DAMNI”, observa esta Juzgadora de instancia que los elementos presentados en autos sugieren salvo prueba en contrario, que la demandada podría estar realizando actos en menoscabo del patrimonio de la sociedad mercantil, lo que haría ineficaz la futura liquidación y causaría un perjuicio significativo e irreversible al solicitante, quien tiene un derecho legítimo sobre la mitad de las acciones gananciales. Por lo tanto, la designación de un administrador con facultades de vigilancia financiera y acceso a cuentas bancarias se erige como una medida necesaria y justificada para salvaguardar el patrimonio y asegurar la efectiva ejecución de una eventual sentencia. Es por lo que se concluye, que se encuentra cumplido este requisito. Así se determina.
Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos previstos para el decreto de las medidas innominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente las Medidas Cautelares Innominadas de prohibición de disposición y venta de acciones de la sociedad mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A y de nombramiento de administrador ad hoc, solicitadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble tipo Oficina ubicada en el Centro Comercial Caroní Plaza, del cual forma parte, de la unidad de desarrollo 262, zona denominada Alta Vista, identificado con el N° P-2-10, piso 2, con un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano 2, identificado con el N° 42; la superficie del inmueble en cuestión son los siguientes: área de aproximadamente 73,73 m2; linderos: Norte: pasillo central Sur: fachada Paseo Caroní Este: oficina P-2-09 Oeste: oficina P-2-11; como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14/09/2022, quedando inscrito bajo el número 2022.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.7.7045, correspondiente al libro de folio real del año 2022, respectivamente. Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada de Prohibición Disposición y Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A, por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Guayana, estado Bolívar a los fines de que se ABSTENGA de realizar actos de disposición y venta de las acciones, modificación de los estatutos, de la Sociedad Mercantil denominada Fumigaciones Ordaz, C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 16/12/2010, bajo el N° 15, Tomo 114-A-REGMERPRIBI, con Registro de Información Fiscal J-29830233-0, con última modificación por ante el Registro Mercantil, en fecha 25/06/2024, anotado bajo el N° 21, Tomo 60-A respectivamente.
TERCERO: Medida Cautelar Innominada de Administrador Ad Hoc a la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A por lo cual SE DESIGNA al ciudadano: JAIRO ENRIQUE GUTIÉRREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.482, y en colegio de contadores públicos de Venezuela bajo el NRO. 30.323, a los fines de que el mismo y mientras dure la presente medida cautelar, se encargue de salvaguardar el patrimonio de la sociedad mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A., del cual se derivan las acciones gananciales del solicitante. Las facultades de este administrador serán de estricta vigilancia y supervisión, cuyas funciones serán las siguientes: 1) Vigilar las Operaciones Financieras: Con el fin de supervisar y autorizar todas las transacciones financieras de la sociedad, asegurando la transparencia y la correcta justificación de ingresos y egresos, evitando así manejos indebidos de los fondos. 2) Acceso y Control de Cuentas Bancarias: Con el fin de acceder a todas las cuentas bancarias de la empresa para monitorear sus movimientos y saldos, garantizando que no se continúe con el vaciamiento o desvío de fondos. 3) Vigilar Contratos de Servicios y Operaciones Relevantes: Con el fin de supervisar y autorizar la celebración y ejecución de contratos de servicios y cualquier otra operación que pudiera comprometer la solvencia o el patrimonio de la empresa, asegurando que se realicen en beneficio de la sociedad y no en detrimento de los intereses de los socios. Se ordena notificar mediante los medios telemáticos disponibles al administrador ad hoc designado a los fines de su juramentación o excusa y que cumplirá sus funciones de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente decreto, instruyéndose al secretario de este despacho judicial para que realice la comunicación procesal ordenada. Líbrese Boleta.
CUARTO: SE PROHÍBE a partir de la materialización del presente decreto, la ejecución de cualquier acto de administración o disposición, sin la previa autorización y supervisión del administrador ad hoc designado por este Tribunal. En consecuencia, no podrá la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 16/12/2010, bajo el N° 15, Tomo 114-A-REGMERPRIBI, con Registro de Información Fiscal J-29830233-0, con última modificación por ante el Registro Mercantil, en fecha 25/06/2024, anotado bajo el N° 21, Tomo 60-A respectivamente, contraer nuevas obligaciones frente a terceros, naturales o jurídicas, ni suspender, alterar, renovar o de otro modo modificar las ya existentes, ventas o cualquier forma de enajenación, no podrán movilizar cuentas corrientes o cualquier otra modalidad de depósito bancario que mantenga la Sociedad Mercantil en instituciones bancarias y financieras domiciliadas en Venezuela.
QUINTO: SE PROHÍBE al administrador ad hoc designado, realizar actos de disposición y/o cualquier otro que exceda las facultades aquí designadas, so pena de desacato a este Tribunal.

SEXTO: SE ORDENA comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la aceptación y juramentación del administrador ad hoc aquí designado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO.


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).



EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP 45.626
NESG/JAAR