REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554; debidamente representada judicialmente por los ciudadanos: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes; abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.677,80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRA, C.A, con RIF J-095157571, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de julio de 1990, bajo el No. 11, Tomo A - 88, siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio del año 2.013, bajo el No. 19, Tomo 107-A-Pro, ubicada en la Calle 01, Manzana 01, Parcela 01, Edificio Electra Piso Pb y Mezzanina Local Único, en la urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en la persona de su presidente, el ciudadano RAUL ALIAGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.118.921 y/o su directora gerente, la ciudadana OMAIRA ASUAJE DE ALIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.141.990, en su condición de deudora, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.635
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la solicitud de medida cautelar, cursante en el libelo de demanda, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que le sigue la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554, en contra de la sociedad mercantil ELECTRA, C.A, con RIF J-095157571, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de julio de 1990, bajo el No. 11, Tomo A - 88, siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio del año 2.013, bajo el No. 19, Tomo 107-A-Pro, ubicada en la Calle 01, Manzana 01, Parcela 01, Edificio Electra Piso Pb y Mezzanina Local Único, en la urbanización Los Samanes, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en la persona de su presidente, el ciudadano RAUL ALIAGA LÓPEZ, y/o su directora gerente, la ciudadana OMAIRA ASUAJE DE ALIAGA, en su condición de deudora, a los fines de proveer sobre la medida provisional de embargo solicitada en cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de esta misma fecha, estando fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial, de conformidad con los Artículo 646 eiusdem, declara procedente la medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil ELECTRA, C.A, supra identificada, peticionadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588, 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil ELECTRA, C.A, supra identificada, hasta cubrir la cantidad de:
- DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. (€16.731,26).o su equivalente en bolívares que es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 2.201.499,19), tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 08/07/2025 publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de ciento treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 131,58, cantidad que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el veinte por ciento (20%) por concepto de costas procesales.
- Si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (€9.126,14), cuyo monto en Bolívares es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 1.200.817,50), tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 08/07/2025 publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web (bcv.org.ve), establecido en la cantidad de ciento treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 131,58, monto que comprende la cantidad adeudada a pagar más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%). Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.635
NESG/JAAR