REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.33.5.548, y de este domicilio, representada judicialmente por el ciudadano: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA y SCANDRA JOSEFINA SAADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nro. V-8.874.990, V-3.593.867 y V-3.503.181, Sociedad de Comercio A5 INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A- Pro, en fecha 14 de septiembre del año 2006 y de este domicilio, representados judicialmente por los ciudadanos RAMÓN MARADAEY GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA, JOEL MILLÁN LOZADA y JOSHIN ALEJANDRO CENTENO, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, DAVID ERNESTO LOPEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 47.320, 34.859, 57.092, 266.452., 43.989 y 57.789 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: DRIVA RODRÍGUEZ DE DOMMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.824.295, representada judicialmente por el ciudadano: JESÚS NICOLÁS INDRIAGO, abogado, inscrito en el IPSA. bajo el Nro. 58.322, respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 56D-44.973
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia que en fecha 30/06/2025, precluyo el lapso de abocamiento establecido según auto de fecha 25/09/2024 y visto que la presente causa se encuentra por pronunciamiento de las reiteradas peticiones realizadas por las partes que conforman el presente Juicio (inadmisibilidad de la demanda, reposición de causa, solicitud de sentencia) y observando que es una obligación de esta Juzgadora, mantener el equilibrio procesal y debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en la presente causa, observando de oficio que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La presente causa se inició por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano URALCI JOSE BETANCOURT FAJARDO, contra los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA y SCANDRA JOSEFINA SAADO, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, que fungía como distribuidor en fecha 30/08/2021 y correspondiéndole conocer el mismo por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 30/08/2021 (folio 01).

En fecha 02 de septiembre del 2021, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para que compareciera al 20º día de despacho en que conste en autos su citación (folios 120-126 P/P).

En fecha 16/09/2021, mediante escrito el abogado OSCAR SILVA con el carácter acreditado en autos, procede a reformar el escrito de demanda, en los siguientes términos:

“… Ante su despacho ocurro con el carácter de representante judicial del demandante y legitimado sustantivo por ser ACCIONISTA, A REFORMAR LA DEMANDA de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto reformo la demanda para lo cual mantengo la acumulación en este mismo libelo de las pretensiones iniciales de Nulidad de Asamblea por ilegalidad y de Nulidad por Simulación de Deuda, pero adiciono un nuevo demandado en este sentido DEMANDO POR UNA PARTE: a los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA, Y SCANDRA JOSEFINA SAADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-8.874.990, V-3.593.867 Y V-3.3.503.181 (sic), en su correspondiente orden, quienes con mi mandante son coparticipe y accionistas de la sociedad mencionada; DEMANDO POR OTRA PARTE: a efecto de constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, tal como lo ordena el fallo número 181 de fecha 3 de mayo de 2011, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a LA SOCIEDAD DE COMERCIO A5 INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ut infra identificada. PRETENSIÓN: a fin de que declare (i) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA de la empresa mencionada presentada ante el registro mercantil primero del estado bolívar, en fecha 28-05-2.021, cuyos datos registrales sí especificarán un infra, por haber sido convocada de manera ilegal. Además, (ii) demando para que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA mencionada, ya que pretende aprobarse con un quórum ilegítimo. (iii) Y DEMANDÓ PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA ASAMBLEA, EN VIRTUD DE CONFORMARSE EN UNA SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY, EN LA QUE SE PRETENDE CREAR OBLIGACIONES INEXISTENTE A LA EMPRESA, RECONOCIÉNDOSE UNA CREENCIA QUE NO EXISTE ENTRE EL CIUDADANO ANÍS SALLUM BITAR Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO A5 INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual hace que la causa de esa asamblea sea ilícita de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.”



En fecha 18/10/2024, los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y DAVID ERNESTO LÓPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.989 y 57.789, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SCANDRA JOSEFINA SAADO SEGUIAS, presentan escrito de personamiento en la causa y solicita la reposición de la misma, en los siguientes términos:

“… 1.- En la admisión de la demanda se han quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, en violación a las normas procedimentales que regulan los requisitos para la admisión de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ante la evidente falta de cualidad de las personas naturales demandadas, quienes con el carácter de accionistas de A5 Inversiones C.A., han sido destinatarios, como legitimados pasivos, de la pretensión de nulidad, respecto a los cuales, la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo Nro. 493 del 24 de mayo de 2010 (caso Promotora Olimpo C.A), ha establecido en forma determinante, que carecen de tal cualidad pasiva para ser destinatarios de la pretensión, por corresponder esta en forma exclusiva y excluyente a la empresa demandada (A5 Inversiones C.A).
La pretensión de nulidad dirigida contra éstos es contraria al orden público y a la doctrina de la Sala Constitucional, al carecer de cualidad pasiva, lo que hace devenir la demanda en inadmisible, por lo que respecta a los ciudadanos Anís Sallum Bittar, Cono Giovanny Gumina y Scandra Josefina Saado, a título personal y así pedimos se pronuncie, declarando la nulidad de todo lo actuado y reponiendo la causa a dicho estado, ello con fundamento en los artículos 206, 211, 212 por infracción a lo dispuesto por el artículo 341, todos del Código de Procedimiento Civil.
Para poner en antecedentes a este tribunal, se hace preciso hacer el siguiente resumen de los hechos:
1.1. La parte actora, en su primigenia demanda de fecha 30 de agosto de 2021, admitida a trámite por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, propuso la pretensión de nulidad de asamblea contra todos y cada uno de los accionistas de la empresa A5 Inversiones C.A.
1.2. Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, la parte actora reforma la demanda incluyendo como codemandada a la empresa A5 Inversiones C.A., la cual fue admitida a trámite mediante auto fechado 29 de noviembre de 2021, ordenando la citación de todos los demandados.
Es de advertir que para esta fecha, ya se encontraba vigente la doctrina establecida por la Sala Constitucional, contenida en sentencia Nro.493 de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual se indicaba que la cualidad y legitimación pasiva en los casos de demandas de nulidad de asambleas societarias correspondía de manera exclusiva en cabeza de la empresa.
1.3. La empresa demandada A5 Inversiones C.A., se personó en juicio, dándose por citada. En relación a los demás codemandados (todas personas naturales) la actora gestionó sus citaciones personales y ante lo negativo de dichas diligencias, mediante carteles publicados por la prensa, los cuales consignó en autos.
1.4. Estando la causa en estado de proveer acerca de la designación de Defensor Judicial, la actora solicito (4 de abril de 2022) que en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia Nro.493 de fecha 24 de mayo de 2010, se tuviera por citados a todos los demás codemandados por citar.
1.5. El tribunal, por auto de fecha 15 de abril de 2022, el cual es objeto de la impugnación de nulidad absoluta, en una interpretación errada de la doctrina constitucional, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso (arts. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 217 215, 216 del Código de Procedimiento Civil) de todos y cada uno de los codemandados (personas naturales, accionistas de A5 Inversiones C.A.) no solo los dio por citados desde el 17 de febrero de 2024, sin que éstos se hubieran personado en juicio en forma expresa o presunta, sino que además, los dejo constituidos en partes como legitimados pasivos, cualidad de la cual carecían para estar en juicio) expuestos a las resultas del proceso y además “confesos”; conforme puede apreciar del auto de fecha 13 de junio de 2022 (que riela del folio 82 al 85 de la segunda pieza de este expediente), el tribunal declaró vencido el lapso para dar contestación, violándose el derecho a la defensa y debido proceso, ya que A5 Inversiones C.A. estaba a la espera de la citación de los codemandados para dar contestación a la demanda.
2. Sobre la falta de cualidad como vicio que conculca el orden público, la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
“Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
“En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”. (subrayado nuestro) …”


De lo anterior tenemos que el objeto principal de esta causa, es determinar la procedencia o no de la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.548, en su carácter de propietario de un paquete accionario de la sociedad de comercio A5 INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A- Pro, en fecha 14 de septiembre del año 2006 y en virtud de ello extinguido el proceso contra los ciudadanos: ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.874.990, V-3.593.867, V-3.503.181, y la sociedad de comercio A5 INVERSIONES, C.A. supra identificada, en los términos presentados. Sin embargo y pese a ello, observando que la parte co demandada, presentó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción, al observar que existen normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por este despacho, ni por las partes y evidenciando que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la admisibilidad de esta demanda, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
Es por lo que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada por sujetos procesales, con capacidad para obrar en juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así pues, mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Ahora bien, se observa que en la presente causa hay elementos que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento de esta Juzgadora que estando en el proceso, no fueron detectados por el Tribunal, y que conforme a la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Entonces tenemos que la cualidad activa es la idoneidad del actor para ejercer una acción judicial en su propio nombre. El actor debe acreditarse como titular de un interés jurídico propio. La cualidad pasiva: es la idoneidad del demandado para sostener el juicio. El demandado debe ser el sujeto contra quien se ejerce el derecho.
Ambas formas de cualidad son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Respecto a la falta de cualidad en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas que:
“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.

De las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, pudiendo ser declarar en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso de marras, se observa que la pretensión incoada es por nulidad de acta de asamblea, por lo cual se debe analizar la legitimidad en este tipo de juicios. Así, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 493 del 24 de mayo de 2010, invocado por este Tribunal en el auto de fecha 25 de abril de 2022, en el cual estableció lo siguiente lo siguiente:

“…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Criterio este reiterado por esta Sala en sentencia N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000359, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.
(…Omissis…)
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. (Resaltado del Tribunal).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 720 del 8 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000359, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:

“De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.
(…Omissis…)
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. (Resaltado del Tribunal).


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se ha indicado, ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas (Vid. sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro.771 de fecha 28 de noviembre de 2017, en el juicio por nulidad de asamblea incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, representado judicialmente por la abogada Iris Acevedo, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, representados judicialmente por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, en cuyo procedimiento, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia; confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. En consecuencia, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la presente demanda).

Conforme en lo establecido por la doctrina antes señalada como fundamento de este pronunciamiento, el demandante Uralci José Betancourt Fajardo, en su carácter de accionista de A5 Inversiones C.A, tiene cualidad para proponer la presente pretensión de nulidad y por tanto legitimación activa, y así se deja establecido.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva para ser demandados conjuntamente, tanto los accionista de la empresa A5 Inversiones C.A., a título personal, ciudadanos Anis Sallum Bitar, Scandra Josefina Saado y Cono Giovany Gumina, como la empresa A5 Inversiones C.A., la doctrina contenida en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 493 del 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) vigente para la fecha de presentación de esta demanda (19 agosto 2021), estableció que:

¨… en las demandas que persigan la nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, es ésta la legitimada pasiva, lo cual resulta además lógico por cuanto una vez terminadas las deliberaciones y aprobados los acuerdos, tal manifestación de voluntad colegiadamente expresada ya no corresponde a los socios, sino que por el contrario, se reputa que tal manifestación de voluntad deriva o dimana del ente, en este caso de la sociedad mercantil…”.

De manera, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en el caso de demandas de nulidad propuestas contra resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas, sean estas ordinarias o extraordinarias, el legitimado pasivo como destinatario de la pretensión de nulidad es la sociedad de la cual emanan, esto es, A5 Inversiones C.A., de lo que se infiere que los accionistas de dicha empresa, ciudadanos Anis Sallum Bitar, Scandra Josefina Saado y Cono Giovany Gumina, demandados a título personal, carecen de cualidad pasiva para atender dicha demanda, por corresponder la legitimación pasiva en forma exclusiva en cabeza de la empresa A5 Inversiones C.A.

La citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 493 del 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) modificó el criterio de la Sala de Casación Civil respecto de la cualidad pasiva en las demandas de nulidad de asamblea de sociedades mercantiles. El criterio modificado de la Sala de Casación Civil establecía que en las demandas de nulidad eran todos los accionistas quienes estaban legitimados pasivamente en litis consorcio necesario, criterio sostenido en sentencias n.° 132 del 26.04.2000; n.° 223 del 30.04.2002; y n.° 714 del 04.11.2005.

Por lo anterior expuesto, esta Tribunal considera que al momento de admitir tanto la demanda primogénita y su reforma no se cumplió con la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que los ciudadanos Anis Sallum Bitar, Scandra Josefina Saado y Cono Giovany Gumina, en su carácter de demandados, no poseen la cualidad pasiva necesaria en la presente causa. En este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar, aun de oficio, la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
Por tanto, con base a la motivación anterior, este Tribunal declara la falta de cualidad pasiva de los accionistas demandados a título personal ciudadanos Anis Sallum Bitar, Scandra Josefina Saado y Cono Giovany Gumina, quienes no integran con la demandada un litisconsorcio susceptible de ser integrado en forma voluntaria ni forzosa, debiendo forzosamente declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por falta de cualidad pasiva de los identificados codemandados en infracción de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la cualidad y legitimación pasiva a la empresa A5 Inversiones C.A.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentado por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a todas luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.548, en su carácter de propietario de un paquete accionario de la sociedad de comercio A5 INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nro. 36, Tomo 51-A- Pro, en fecha 14 de septiembre del año 2006 en contra los ciudadanos: ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVANNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.874.990, V-3.593.867, V-3.503.181, y la sociedad de comercio A5 INVERSIONES, C.A. supra identificada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión de dictada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. 56D-44.973
NESG/JAAR