REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARY CARME PEREZ GONZALEZ, MAURICIO PEREZ MONTAÑO y FABIOLA VALERIA PEREZ MONTAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.010.980, V-25.744.960 y V-25.937.287.
APODERADOS JUDICIALES: ESTHER MARIA AGUILERA OBANDO, NANCY RAMOS HERNANDEZ y MIRNA DEL VALLE MONTAÑO NORIEGA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 48.139, 120.620.
PARTE DEMANDADA: NEIDISMAR CRISTINA BERMUDEZ BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.075.582.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 45.461
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 25/09/2024 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) contentivo de ciento cinco (105) folios, suscrito por la abogada Esther María Obando, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.739, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.139; actuando en representación de los ciudadanos Mary Carme Pérez González, Mauricio Pérez Montaño Y Fabiola Valeria Pérez Montaño, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.010.980, V-25.744.960 y V-25.937.287 quien presenta formal demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria en contra de la ciudadana Neidismar Cristina Bermúdez Brito, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.075.582; ello en base a lo establecido en los artículos 768, 808, 822, 824 y 1680 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Folios 02 al 97.
En fecha 27/09/2023, se le da entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.461. Folio 106.
En fecha 04/10/2024 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena sustanciarla por el procedimiento ordinario en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar boleta de citación a la demandada en autos. Folios 107 al 108.
En fecha 28/10/2024 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Esther María Aguilera Obando, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.139, mediante la cual coloca los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada Folio 109.
En fecha 30/10/2024, el ciudadano alguacil acc., dejo constancia de haber recibido diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Esther María Aguilera Obando, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.139, mediante la cual coloca a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada Folio 109.
En fechas 03/12/2024 y 17/01/2025, el ciudadano alguacil acc., consigna boleta de citación sin firmar por cuanto no encontró persona alguna en la dirección indicada para materializar la citación Folios 111 al 114.
En fecha 05/03/2025 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Esther María Aguilera Obando, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.139, mediante la cual consigna poder debidamente registrado. En esta misma fecha el ciudadano secretario deja constancia que tuvo a la vista instrumento poder. Folios 115 al 127.
En fecha 05/03/2025 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Esther María Aguilera Obando, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.139, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada. Folio 129.
En fecha 07/03/2025 el Tribunal se pronuncio sobre la solicitud de citación por carteles de la parte demandada ordenando librar el mismo conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. Folios 130 al 131.
En fecha 04/04/2025 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Esther María Aguilera Obando, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.139, mediante la cual consigno carteles de citación de la parte demandada, asimismo solicito el traslado del ciudadano Secretario a los fines de la fijación del cartel de citación. Folios 132 al 135.
En fecha 09/04/2025 se recibió diligencia suscrita por el abogado Luis Millan, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.910, mediante la cual solicito copia simple de todo el expediente. Folio 136.
En fecha 28/04/2025 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Esther María Aguilera Obando, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.139, mediante la solicita que el ciudadano secretario de este tribunal provea sobre la consignación de los carteles de citación de la parte demandada, asimismo solicito el traslado del ciudadano Secretario a los fines de la fijación del cartel de citación. Folios 132 al 135.
En fecha 02/05/2025 el Tribunal se pronuncio sobre la solicitud del traslado del ciudadano Secretario a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Folio 138.
En fecha 16/05/2025 el Tribunal difirió el traslado del ciudadano Secretario debido a las múltiples ocupaciones de este Despacho, fijando nueva oportunidad para el día 19/05/2025 a las once (11:00a.m) de la mañana. Folio 139.
En fecha 19/05/2025 el ciudadano Secretario de este Despacho dejo constancia que en fecha 10/01/2025 fijo cartel de citación en la mora de la parte demandada de autos. Folios 140.
En fecha 28/05/2025 el ciudadano Secretario de este Despacho dejo constancia que la fecha correcta de fijación del cartel de citación en la mora de la parte demandada de autos fue el 19/05/2025, todo de conformidad al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil. Folios 141.
En fecha 10/06/2025 la ciudadana Neidismar Cristina Bermúdez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.075.582, presento diligencia en la cual estuvo debidamente asistida por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750 en la cual manifestó que se daba por citada, asimismo otorgo poder el referido abogado. En esta misma fecha el ciudadano secretario deja constancia del anterior otorgamiento. Folios 142 al 144.
En fecha 07/07/2025 se recibe escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750. Folio 145 al 158.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión del libelo de la demanda se observa que la pretensión del actor se basa en la liquidación y partición de la comunidad hereditaria la cual se deriva del acervo hereditario del Cujus MAURICIO PEREZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.089.250, quien falleció ad intestato a consecuencia de Hemorragia Subdural y Subaraenoidea, Fractura de Cráneo, Politraumatismo debido a accidente de transito, tal como se evidencia de acta de defunción emitida por el Registro Civil de l parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar signada con el Nº 1362, así como de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 21/12/2023; fecha en la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos Mary Carme Pérez González, Mauricio Pérez Montaño, Fabiola Valeria Pérez Montaño y Neidismar Cristina Bermúdez Brito.
En ese sentido alega que son parte del acervo hereditario los siguientes bienes:
1.- El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-12, piso 1 del edificio los Raudales Dos, ubicado en el Conjunto Residencial los Raudales, sector Alta Vista, debidamente protocolizado por antes la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 29/06/2015, e inserto bajo el Nº 2015.857, asiento Registral 1, Nº 297.6.1.7.5190 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015.
Del mismo corre inserto en el folio 75 al 83 documento de propiedad del referido inmueble a favor del ciudadano MAURICIO PEREZ HENRIQUEZ fecha 29/06/2015, e inserto bajo el Nº 2015.857, asiento Registral 1, Nº 297.6.1.7.5190 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015; donde se observa la compra del referido inmueble.
2.- El cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa Centro Quirúrgico Infantil Niño Jesús, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 10/06/2011 bajo el Nº 26; Tomo 136-A, con ultima modificación de fecha 22/11/2018, bajo el Nº 101, tomo 81-A REGMERPRIBO.
De la misma corre inserta desde el folio 65 al 74 la respectiva acta constitutiva, donde se observa que el referido ciudadano MAURICIO PEREZ HENRIQUEZ es propietario del veinticinco (25) acciones.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, distinguida con el numero parcelario 292-004-082, ubicado en la parroquia Unare, UD 292, urbanización Unare II, vereda 26, manzana 004, casa 082, debidamente protocolizado por antes la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22/05/2018, e inserto bajo el Nº 2018.592, asiento Registral 3, Nº 297.6.1.8.15853 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018.
Del mismo corre inserto en el folio 89 al 94 documento de propiedad de la ciudadana NEIDISMAR CRISTINA BERMUDEZ BRITO de fecha 22/05/2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22/05/2018, e inserto bajo el Nº 2018.592, asiento Registral 3, Nº 297.6.1.8.15853 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018; donde se observa la compra del referido inmueble.
4.- El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo, marca: FORD; modelo: ECO-SPORT; color: NEGRO: placa: AB040ZN; serial de carrocería: 8BFZE16F678857273; serial motor: RL6819; año: 2.007; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.
Del mismo corre inserto en el folio 96 certificado de Registro de Vehículo otorgado el 24/05/2023 a favor de la ciudadana Neidismar Cristina Bermúdez Brito.
5.- El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo, marca: MD; modelo: CARDENAL/UNICA; color: ROJO: placa: AK3H76V; serial de carrocería: N/A; serial motor: HJ1P52QM11404465040 TC: GAS 95; año: 2.014; clase: MOTO; tipo: SCOOTER; uso: PARTICULAR.
Del mismo corre inserto en el folio 95 certificado de Registro de Vehículo otorgado el 25/04/2024 a favor del ciudadano Mauricio Pérez Henríquez.
6.- El cincuenta por ciento (50%) de un (01) vehículo, marca: YAMAHA; modelo: TDM900, TC: GAS 91; color: AMARILLO: placa: AAT560; serial de carrocería: RN081007104; serial motor: N402E007012; año: 2.002; clase: MOTO; tipo: PASEO; uso: PARTICULAR.
Del mismo corre inserto en el folio 97 certificado de Registro de Vehículo otorgado el 05/06/2023 a favor de la ciudadana Neidismar Cristina Bermúdez Brito.
Ahora bien, por otro lado se observa que dentro de la oportunidad correspondiente la accionada de autos procedió a dar contestación a la demanda, donde señala por una parte la oposición a la partición de algunos bienes, y por otra parte, en referencia a otros bienes no abra oposición sobre el carácter y cuota de los interesados.
Por otro lado alega en el TITULO I oposición a la partición de uno de los bienes, el cual fue adquirido durante unión concubinaria según sus dichos, es por lo que le informo al Tribunal, que durante esa unión concubinaria se adquirieron toda una comunidad de bienes muebles y enseres que permitían la vida en común. Sin embargo, los de mayor importancia son bienes inmuebles y automotores, que se describen en la Declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, que riela en autos que presentaron los ciudadanos Mary Carmen Pérez González, Mauricio Pérez Montaño y Fabiola Valeria Pérez Montaño, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.010.798, V-25.744.960 y V-25.937.287, en orden respectivo, los que deben ser partidos de la forma siguiente:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 1-12, situado en el piso uno (1) del edificio LOS RAUDALES II, el cual está ubicado dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES, sector Alta Vista, unidad de desarrollo 269 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (83,66 M²), y consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal, un (1) dormitorio auxiliar, dos (2) baños, estar-comedor, cocina, lavadero y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: con el pasillo de circulación de la planta; OESTE: con la fachada oeste del edificio; NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento No 1-11. Le corresponde un cuarto maletero identificado con el No 47, ubicado en el sótano uno del edificio, con una superficie de tres metros (M²), y sus linderos son: NORTE: con el maletero N 46. ESTE: con el pasillo de circulación que separa el edificio Los Raudales 2 del edificio Los Raudales 3; OESTE: con el pasillo de circulación entre maleteros; y SUR: con el área de estacionamiento. Igualmente le ha sido asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el Nº 527. Así mismo, le corresponde un porcentaje de 0.9585%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y al maletero de 0.0102 %, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, tal como consta del Documento de condominio del Edificio Los Raudales 2, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N 32, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1987. Dicho inmueble fue adquirido por la pareja según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 29 de Junio del año 2015, inscrito bajo el No 2015.857, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 297.6.1.7.5190, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Este bien, fue adquirido a INICIOS DEL CONCUBINATO por los ciudadanos Neidismar Cristina Bermúdez y el ex-ciudadano Mauricio Pérez Henríquez, en tal sentido, deberá ser partido de la siguiente forma:
PARTE CUOTA CAUSA
Neidismar Cristina Bermúdez 50% CO-PROPIETARIA
Mauricio Pérez Montaño 12,5% HEREDERO UNIVERSAL
Mary Carmen Pérez González 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Fabiola Valeria Pérez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Neidismar Cristina Bermúdez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Es por ello, que me permito realizar la OPOSICION a la partición de ese bien en el carácter y cuota establecido en el libelo de demanda, ya que de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, CORRESPONDE UNICAMENTE EN HERENCIA EL 50%, de los derechos, el restante pertenece en plena propiedad a mi representada.
De igual forma, la copropiedad del bien deriva del artículo 148 del Código Civil, el cual establece la comunidad de gananciales, lo cual es aplicable al presente asunto por remisión del Artículo 77 de la Constitución Nacional, según el cual las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Debo expresar que en el capítulo respectivo se establecerá la defensa para aguardar la solución del conflicto, ya que existe cursando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual riela en el expediente signado con el N° 22.005.
Solicitud.-
Por lo expresado y conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por existir contradicción relativa al dominio común y la cuota sobre éste bien, pido se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, ya que existe discusión:
(i) Sobre el carácter de mi representada quien no solo es heredera, sino copropietaria.
(ii) Por tanto, ejercemos contradicción sobre la cuota que le corresponde, a saber le corresponde un 50%, como copropietaria, y un 12,5%, del restante como heredera.
Por otro lado alega en el TITULO II de la partición de bienes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO Y PEDIMOS se proceda a ordenar la partición del resto de los bienes que se describen en el libelo de demanda, y que se citan textualmente en éste Capítulo, los que se partirán en los términos que se exponen en el libelo, y que quedan confirmados en el presente escrito, a saber:
SEGUNDO: EL CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de propiedad sobre VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000), ACCIONES con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), cada una, (valor este antes de las últimas reconversiones monetarias ocurridas en el país), en la empresa CENTRO QUIRURGICO INFANTIL NIÑO JESÚS, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de Junio del año 2011, bajo el N' 26, Tomo 136-A.; con la última de las modificaciones estatutarias inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de Noviembre de 2018, bajo el No 101, Tomo 81-A REGMERPRIBO, RIF.: J-317068050.
Este bien, fue adquirido solo por el ex-ciudadano Mauricio Pérez Henríquez, en tal sentido, deberá ser partido de la siguiente forma:
PARTE CUOTA CAUSA
Neidismar Cristina Bermúdez 25% HEREDERAUNIVERSAL
Mauricio Pérez Montaño 25% HEREDEROUNIVERSAL
Mary Carmen Pérez González 25% HEREDEROUNIVERSAL
Fabiola Valeria Pérez 25% HEREDEROUNIVERSAL
TERCERO: Un inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno y La Vivienda Familiar sobre ella construida, distinguida con el NÚMERO PARCELARIO 292-004-082, Ubicada en la Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo Doscientos Noventa y dos (U.D. 292), Urbanización Unare II, Vereda - 26, Manzana 004, Casa 082, en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e identificado con el Código Catastral Provisional Nro. (7-01-01-06-292-106-004-082-001), con área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETRO CUADRADOS (150,49 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Una línea recta de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 Mts.), con la Parcela Nro. 292-004-081; SUROESTE: Una línea recta de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (14,90 Mts.), con la Parcela Nro. 292-004-083; NOROESTE: Su frente, Una línea recta de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts.), con la vereda 26; y SURESTE: Una línea recta de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts.), con la Parcela Nro. 292-004-087, propiedad en cuota parte de la comunidad hereditaria por haberlo adquirido mi representada la ciudadana NEIDISMAR CRISTINA BERMÚDEZ BRITO, ya identificada. Conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de mayo del año 2018, inscrito bajo el No 2018.592, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.15853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Este bien, fue adquirido por los ciudadanos Neidismar Cristina Bermúdez y el ex-ciudadano Mauricio Pérez Henríquez, en tal sentido, deberá ser partido de la siguiente forma:
PARTE CUOTA CAUSA
Neidismar Cristina Bermúdez 50% CO-PROPIETARIA
Mauricio Pérez Montaño 12,5% HEREDERO UNIVERSAL
Mary Carmen Pérez González 12,5% HEREDERO UNIVERSAL
Fabiola Valeria Pérez 12,5% HEREDERO UNIVERSAL
Neidismar Cristina Bermúdez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
La copropiedad del bien deriva del artículo 148 del Código Civil, el cual establece la comunidad de gananciales, lo cual es aplicable al presente asunto por remisión del Artículo 77 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, queda establecido el carácter y cuota del libelo de demanda, ya que de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, CORRESPONDE UNICAMENTE EN HERENCIA EL 50%, de los derechos, el restante pertenece en plena propiedad a mi representada.
CUARTO: Un vehículo propiedad de la comunidad hereditaria por haberlo adquirido la ciudadana NEIDISMAR CRISTINA BERMÚDEZ BRITO, ya identificada, el vehículo tiene las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Año Modelo: 2007, Color: Negro, Marca: Ford, Modelo: Eco-Sport, Serial Motor: RL6819, Serial Carrocería: 8BFZE16F678857273, Placa: AB040ZN, Certificado de Registro de Vehículo No. 30129230 de fecha 27 de Marzo de 2012.
Este bien, fue adquirido por los ciudadanos Neidismar Cristina Bermúdez y el ex-ciudadano Mauricio Pérez Henríquez, en tal sentido, deberá ser partido de la siguiente forma:
PARTE CUOTA CAUSA
Neidismar Cristina Bermúdez 50% CO-PROPIETARIA
Mauricio Pérez Montaño 12,5% HEREDERO UNIVERSAL
Mary Carmen Pérez González 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Fabiola Valeria Pérez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Neidismar Cristina Bermúdez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
La copropiedad del bien deriva del artículo 148 del Código Civil, el cual establece la comunidad de gananciales, lo cual es aplicable al presente asunto por remisión del Artículo 77 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, queda establecido el carácter y cuota del libelo de demanda, ya que de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, CORRESPONDE UNICAMENTE EN HERENCIA EL 50%, de los derechos, el restante pertenece en plena propiedad a mi representada.
QUINTO: Un vehículo propiedad de la comunidad hereditaria por haberlo adquirido la ciudadana NEIDISMAR CRISTINA BERMÚDEZ BRITO, ya identificada, el vehículo tiene las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Scooter, Uso: Particular, Año Modelo: 2014, Color: Rojo, Marca: MD, Modelo: CARDENAL/UNICA, Serial Motor: HJ1P52QMI1404465040 TC: GAS 95, Serial Carrocería: N/A, Placa: AK3H76V, Certificado de Registro de Vehículo No: 240409007415 de fecha 25 de Abril de 2023.
Este bien, fue adquirido por los ciudadanos Neidismar Cristina Bermúdez y el ex-ciudadano Mauricio Pérez Henríquez, en tal sentido, deberá ser partido de la siguiente forma:
PARTE CUOTA CAUSA
Neidismar Cristina Bermúdez 50% CO-PROPIETARIA
Mauricio Pérez Montaño 12,5% HEREDERO UNIVERSAL
Mary Carmen Pérez González 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Fabiola Valeria Pérez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Neidismar Cristina Bermúdez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
La copropiedad del bien deriva del artículo 148 del Código Civil, el cual establece la comunidad de gananciales, lo cual es aplicable al presente asunto por remisión del Artículo 77 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, queda establecido el carácter y cuota del libelo de demanda, ya que de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, CORRESPONDE UNICAMENTE EN HERENCIA EL 50%, de los derechos, el restante pertenece en plena propiedad a mi representada.
SEXTO: Un vehículo propiedad de la comunidad hereditaria por haberlo adquirido la ciudadana NEIDISMAR CRISTINA BERMÚDEZ BRITO, ya identificada, el vehículo tiene las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año Modelo: 2002, Color: amarillo, Marca: Yamaha, Modelo: TDM900, TC: GAS 91, Serial Motor: N422E007012, Serial Carrocería: RNO81007104, Placa: AAT560, Certificado de Registro de Vehículo No: 230108508692, de fecha 5 de junio de 2023.
Este bien, fue adquirido por los ciudadanos Neidismar Cristina Bermúdez y el ex-ciudadano Mauricio Pérez Henríquez, en tal sentido, deberá ser partido de la siguiente forma:
PARTE CUOTA CAUSA
Neidismar Cristina Bermúdez 50% CO-PROPIETARIA
Mauricio Pérez Montaño 12,5% HEREDERO UNIVERSAL
Mary Carmen Pérez González 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Fabiola Valeria Pérez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
Neidismar Cristina Bermúdez 12,5% HEREDERA UNIVERSAL
La copropiedad del bien deriva del artículo 148 del Código Civil, el cual establece la comunidad de gananciales, lo cual es aplicable al presente asunto por remisión del Artículo 77 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, queda establecido el carácter y cuota del libelo de demanda, ya que de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, CORRESPONDE UNICAMENTE EN HERENCIA EL 50%, de los derechos, el restante pertenece en plena propiedad a mi representada.
Solicitud.-
Por lo expresado y conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber oposición a la partición de éstos bienes, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, pido al Juez emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Todo ello en virtud de que conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, La contradicción anterior se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, y ello no impide la división de éstos bienes cuyo dominio no está contradicho.
Bajo la perspectiva anterior se trae a colación lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y si en el acto de contestación de la demanda el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en caso de que el demandado se oponga a la partición o cuestiona el dominio respecto a algún bien, u objeta el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Llevando lo anterior al caso bajo estudio y observando que la demandada en lapso correspondiente admitió que durante la vigencia de la referida comunidad procede a convenir y pide que se proceda a ordenar la partición del resto de los bienes que se describen en el libelo de demanda, y que se citan textualmente en el Titulo II, los que se partirán en los términos que se exponen en el libelo, y que quedan confirmados en el presente escrito; es por lo que se ordena la partición de los referidos bienes de conformidad con el articulo 780 eiusdem. En consecuencia se fija para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificaciones de las partes para que se lleva a cabo el nombramiento del partidor a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Y así se establece.
Por otro lado se ordena la apertura de una nueva pieza la cual contendrá el mismo número de expediente 45.461 y se denominará cuaderno separado, con el objeto de que se sustancie la oposición realizada respecto a la propiedad del cien por ciento (100%) de constituido por un apartamento distinguido con el No 1-12, situado en el piso uno (1) del edificio LOS RAUDALES II, el cual está ubicado dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES, sector Alta Vista, unidad de desarrollo 269 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (83,66 M²), y consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal, un (1) dormitorio auxiliar, dos (2) baños, estar-comedor, cocina, lavadero y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: con el pasillo de circulación de la planta; OESTE: con la fachada oeste del edificio; NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento No 1-11. Le corresponde un cuarto maletero identificado con el No 47, ubicado en el sótano uno del edificio, con una superficie de tres metros (M²), y sus linderos son: NORTE: con el maletero N 46. ESTE: con el pasillo de circulación que separa el edificio Los Raudales 2 del edificio Los Raudales 3; OESTE: con el pasillo de circulación entre maleteros; y SUR: con el área de estacionamiento. Igualmente le ha sido asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el Nº 527. Así mismo, le corresponde un porcentaje de 0.9585%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y al maletero de 0.0102 %, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, tal como consta del Documento de condominio del Edificio Los Raudales 2, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N 32, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1987. Dicho inmueble fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 29 de Junio del año 2015, inscrito bajo el No 2015.857, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 297.6.1.7.5190, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, lo anterior de conformidad con el artículo 780 eiusdem. En consecuencia una vez notificada la última de las partes se apertura de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 eiusdem, así como los lapsos subsiguientes. Cúmplase.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, 778 Y 780 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La partición del CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de propiedad sobre VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000), con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), cada una, (valor este antes de las últimas reconversiones monetarias ocurridas en el país), en la empresa CENTRO QUIRURGICO INFANTIL NIÑO JESÚS, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de Junio del año 2011, bajo el N' 26, Tomo 136-A.; con la última de las modificaciones estatutarias inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de Noviembre de 2018, bajo el No 101, Tomo 81-A REGMERPRIBO.
SEGUNDO: la partición de un (01), inmueble constituido por una (1) Parcela de Terreno y la Vivienda Familiar sobre ella construida, distinguida con el NÚMERO PARCELARIO 292-004-082, Ubicada en la Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo Doscientos Noventa y dos (U.D. 292), Urbanización Unare II, Vereda - 26, Manzana 004, Casa 082, en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e identificado con el Código Catastral Provisional Nro. (7-01-01-06-292-106-004-082-001), con área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETRO CUADRADOS (150,49 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Una línea recta de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (14,90 Mts.), con la Parcela Nro. 292-004-081; SUROESTE: Una línea recta de CATORCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (14,90 Mts.), con la Parcela Nro. 292-004-083; NOROESTE: Su frente, Una línea recta de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts.), con la vereda 26; y SURESTE: Una línea recta de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts.), con la Parcela Nro. 292-004-087, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de mayo del año 2018, inscrito bajo el No 2018.592, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.15853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
TERCERO: la partición de un (01) vehículo, el cual tiene las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Año Modelo: 2007, Color: Negro, Marca: Ford, Modelo: Eco-Sport, Serial Motor: RL6819, Serial Carrocería: 8BFZE16F678857273, Placa: AB040ZN, Certificado de Registro de Vehículo No. 30129230 de fecha 27 de Marzo de 2012.
CUARTO: la partición de un (01) vehículo, el cual tiene las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año Modelo: 2002, Color: amarillo, Marca: Yamaha, Modelo: TDM900, TC: GAS 91, Serial Motor: N422E007012, Serial Carrocería: RNO81007104, Placa: AAT560, Certificado de Registro de Vehículo No: 230108508692, de fecha 5 de junio de 2023.
QUINTO: Se fija para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificaciones de las partes para que se lleva a cabo el nombramiento del partidor a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
SEXTO: La apertura de una nueva pieza la cual contendrá el mismo número de expediente 45.461 y se denominará cuaderno separado, con el objeto de que se sustancie la oposición realizada respecto a la propiedad del cien por ciento (100%) de constituido por un apartamento distinguido con el No 1-12, situado en el piso uno (1) del edificio LOS RAUDALES II, el cual está ubicado dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES, sector Alta Vista, unidad de desarrollo 269 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (83,66 M²), y consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal, un (1) dormitorio auxiliar, dos (2) baños, estar-comedor, cocina, lavadero y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: con el pasillo de circulación de la planta; OESTE: con la fachada oeste del edificio; NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento No 1-11. Le corresponde un cuarto maletero identificado con el No 47, ubicado en el sótano uno del edificio, con una superficie de tres metros (M²), y sus linderos son: NORTE: con el maletero N 46. ESTE: con el pasillo de circulación que separa el edificio Los Raudales 2 del edificio Los Raudales 3; OESTE: con el pasillo de circulación entre maleteros; y SUR: con el área de estacionamiento. Igualmente le ha sido asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el Nº 527. Así mismo, le corresponde un porcentaje de 0.9585%, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y al maletero de 0.0102 %, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, tal como consta del Documento de condominio del Edificio Los Raudales 2, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N 32, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1987. Dicho inmueble fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 29 de Junio del año 2015, inscrito bajo el No 2015.857, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 297.6.1.7.5190, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.461
NESG/JAAR/JH
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