REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.559
APODERADO JUDICIAL: MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.181.054, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.015
DEMANDADOS: NELIDA MARIA PLAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.174.716 y YELIZMAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.126.684
APODERADO JUDICIAL: BENJAMIN SALAZAR, y JOSE SARACHE, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 55.111 y 92.503 – en ese orden-.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 45.532.
II
ANTECEDENTES
En fecha 20/11/2024 el ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.559, debidamente asistido por la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.181.054, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.015, presento querrella por INTERDICTO DE AMPARO, con sus respectivos anexos; en contra de las ciudadanas NELIDA MARIA PLAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.174.716 y YELIZMAR MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.126.684 el cual fue incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente remitido a este Despacho Judicial mediante oficio Nro. 24-562 en razón de la inhibición planteada por el ciudadano WANDER JOSE BLANCO MONTILLA en su condición de Juez Provisorio del supra señalado Despacho Judicial.
Junto al escrito de querella fueron consignados los siguientes documentos:
Documento de opción a compra venta de un local comercial ubicado en planta baja de un inmueble de dos plantas; el referido local mide cuatro metros con cuarenta centímetros de frente (4.40 mts.). y once metros con noventa centímetros (11,80mts.), que hacen un total de cincuenta y dos metros con treinta y seis centímetros de construcción y/o metros cuadrados (52,36 m2), y que tiene los siguientes linderos especiales NORTE; Casa y solar que es o fue de Miriam Ruiz, en 18,40,00 mts; SUR; Pasillo o entrada que da acceso al resto del inmueble (planta superior y habitaciones), en 18,40 metros. ESTE; Que es su frente calle Miranda, en 4,40 metros y OESTE; habitaciones de propiedad de la vendedora Nélida Plaza de Martínez, en 4,40 metros. El inmueble antes descrito se encuentra enclavado a una parcela de terreno municipal constante de un área de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 m2), distribuidos así, seis (6) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Debidamente protocolizado por ante la notaria publica de Upata estado bolívar bajo el Nro. 29, Tomo 10.
Denuncia formulada ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del estado Bolívar.
Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil tipo P.Y.M.E. del estaurante La Caridad Y Cipriano, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Bolívar en Tomo 63 - A
Inspección ocular practicada por el juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chein de esta circunscripción judicial Estado Bolívar.
Justificativo de testigo evacuado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03/12/2024 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno la entrada y su anotación en el libro de causas del presente INTERDICTO DE AMPARO bajo el Nro. 45.532. Folio 61.
En fecha 29/01/2025 este Despacho Judicial admitió la presente querella interdictal y ordeno el emplazamiento de las ciudadanas NELIDA MARIA PLAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.174.716 y YELIZMAR MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.126.684, en su carácter de parte querellada en la presente causa. Folios 62 al 66.
En fecha 12/02/2025 el ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, supra identificado otorgo Poder Apud Acta a la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.181.054, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.015. Folios 67 al 70.
En fecha 12/02/2025 la parte accionante coloco a disposición del alguacil de este Despacho Judicial los emolumentos a los fines de practicar la citación de las querelladas. Folio 71.
En fecha 12/02/2025 el Alguacil de este Despacho Judicial dejo constancia de que la parte accionante en el presente juicio puso a su disposición los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado. Folio 72.
En fecha 21/05/2025 la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigno diligencia mediante la cual solicita se le nombre correo especial. Folio 73.
En fecha 21/05/2025 este Despacho Judicial nombro correo especial a la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, supra identificada a los fines de que nombrara correo especial a la ciudadana, a los fines de que practicara las diligencias de remisión de las boletas de notificación libradas en fecha 29/01/2025. Folio 74.
En fecha 27/05/2025 la parte accionante consigno Despacho de Citación debidamente cumplido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folios 78 al 92.
En fecha 04/06/2025 las ciudadanas NELIDA MARIA PLAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.174.716 y YELIZMAR MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.126.684 otorgaron poder Apud Acta a los ciudadanos BENJAMIN SALAZAR, y JOSE SARACHE, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 55.111 y 92.503. Folios 93 al 94.
En 11/06/2025 los ciudadanos BENJAMIN SALAZAR, y JOSE SARACHE supra identificados en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación de la demanda. Folios 95 al 99.
En fecha 11/06/2025 la ciudadana MIGDALIS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas. Folios 100 al 102.
En fecha 16/06/2025 los ciudadanos BENJAMIN SALAZAR, y JOSE SARACHE supra identificados en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas. Folio 103.
En fecha 20/06/2025 este Despacho Judicial ordenó Computo por Secretaria de los dos (02) días de despacho correspondientes al lapso de contestación, así como de los diez (10) días correspondientes al lapso de pruebas, así mismo ordeno la extensión del lapso de pruebas de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de mediante sentencia de fecha 13/06/20016 y admitió las pruebas de las partes en el presente juicio. Folios 104 al 108.
En fecha 01/07/2025 se llevó a cabo acto de evacuación de testigos conforme lo ordenado mediante auto admisión de pruebas promovidas por la parte accionante. Folios 109 al 110.
En fecha 01/07/2025 este Despacho Judicial, según lo ordenando mediante auto de admisión de pruebas de la parte querellada, realizo acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del código de Procedimiento Civil. Folios 111 al 113.
En fecha 04/07/2025 el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia que se comunicó con el ciudadano LUIS ANTONIO CABAREDA, vía llamada telefónica y remitió a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp la boleta de notificación de fecha 01/07/2025. Folio 115.
En fecha 04/07/2025 el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de que no pudo comunicarse con la ciudadana ISMARY PERDOMO, al siguiente número de teléfono: 0414-8976094 a los fines de imponerle el contenido de la boleta de notificación librada en fecha 01/07/2025. Folio 116.
En fecha 04/07/2025 el secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de que no pudo comunicarse con la ciudadana MILEYDY CAROLINA ZANINI, al siguiente número de teléfono: 0414-0948097 los fines de imponerle el contenido de la boleta de notificación librada en fecha 01/07/2025. Folio 117.
En fecha 01/07/2025 este Despacho Judicial se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Calle Miranda de la ciudad de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, a los fines de llevar a cabo inspección judicial solicitada por la parte querellante, acta de inspección judicial que riela en los folios 118 al 119.
En fecha 14/07/2025 la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.929. 890, en su carácter de experto fotógrafo designada por este Tribunal, consigno 15 tomas fotográficas realizadas en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 07/07/2025. Folios 120 al 124.
En fecha 17/07/2025 ordeno computo por Secretaría de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de extensión de pruebas conforme a lo ordenado por esta Juzgadora en fecha 20/06/2025. Folios 126 al 127.
En fecha 17/07/2025 ordeno computo por Secretaría de los tres (03) días de despacho, correspondientes al lapso establecido para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folios 128 al 129.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el escrito libelar, la parte querellante alegó dentro de sus argumentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…Consta, que, mediante documento autenticado en fecha 18 de junio del 2020, ante la Notaria Pública de Upata, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 10, Folios 166 hasta el 172, que suscribí con la Ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.174.716, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) V1021747161, un Contrato de OPCIÓN DE VENTA de Local Comercial, ubicado en la planta baja de un inmueble propiedad de la oferente, así quedó descrito en el contrato que integramente transcribo. La oferente declara en el contrato que: Es "propietaria de un inmueble constituido por un inmueble, der dos plantas, distribuido de la siguiente manera: Planta baja; un (01) local comercial que mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40mts) de frente, y once metros con noventa centímetros (11,80), que hacen un total de cincuenta y dos metros con treinta y seis centímetros de construcción y lo metros cuadrados (52,36m2), y una lateral que da acceso cinco habitaciones destinadas a alquiler, por la misma puerta señalada de acceso a la habitaciones se tiene acceso a la planta superior que se encuentra constituido por un (01) apartamento tipo estudio, construidos por el sistema de paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda: el inmueble descrito está enclavado en una parcela de terreno municipal constante de un área de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240m2), distribuidos así, seis (6) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en la calle Miranda de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa y solar que es o fue de Miriam Ruiz, en 400 mts., Sur: Casa y solar que es o fue de Luisa Elena Rivas, en 40,00 Mts., Este; Calle Miranda, que es su frente, en 6.00 Mts y Oeste, Casa y solar que es o fue de Saturnino Martínez en 6.00 Mts. Ahora bien del inmueble antes descrito mediante la presente escritura Hago Opción de Venta al Ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, (Oferido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.995.559, RIF V-11995595-5. El local comercial previamente descrito en el encabezamiento de la presente escritura ubicado en la planta bajo (a); que mide cuatro metros con cuarenta centímetros de frente (4.40mts), y once metros con noventa centímetros (11,80 mts), que hace un total de cincuenta y dos metros con treinta y seis centímetros de construcción y/o metros cuadrados (52,36 m2), Y que tiene los siguientes linderos especiales NORTE; Casa y solar que es o fue de Miriam Ruiz, en 18,40,00 mts (18.40,00 mts), SUR: Pasillo o entrada que da acceso al resto del inmueble (planta superior y habitaciones), en 18.40 mts. ESTE: Que es su frente calle Miranda, en 4.40 metros y OESTE; habitaciones propiedad de la vendedora Nélida Plaza de Martínez, en 4.40 mts. El inmueble anteriormente identificado, determinado y deslindado me pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde quedó inscrito bajo el Nro, 8. Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2.002.
El precio convenido para celebrar la presente Opción de compra venta lo constituye la suma de Dieciocho Mil dólares (8s. $. 18.000,000), que Serán cancelados por el Oferido de la manera siguiente, El Oferido cancela en este acto la suma de DIECISEIS NIL DOLARES ($. 16.000,00) a la Oferente, el saldo restante en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, que es el lapso de vigencia de la presente opción: en este acto la oferente declara recibir de manos del Oferido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Y, yo, DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, ya identificado como el oferido, declaro que acepto la opción de compra venta que mediante la presente escrituras se me hace. En Upata, Y, Yo, FIDEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NI. 2.790.944, como legitimo cónyuge de la Oferente autorizo expresamente la presente negociación. A los treinta días (30) del mes de marzo del año Dos Mil Veinte (2.020)". Igualmente consta en Recibo de Pago, por el monto de DOS MIL DOLARES EXACTOS (2.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, autenticado en fecha 01 de Diciembre de 2020, ante la Notaría Pública de Upata, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 17, Folios 105 hasta 111, que pague la totalidad del inmueble objeto de la opción de compra.
DE LA POSESIÓN
Ciudadana Juez, antes de comprar el inmueble local comercial ya lo poseía, lo alquilaba, y siempre tuvo sus servicios públicos como luz, agua. Y en un pasillo que da acceso a unas habitaciones y un apartamento propiedad de la demandada ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, por el lado derecho hay una puerta adherida a mi local que Sirve de servicio para descarga de mercancía y salida o puerta de emergencia y en el baño una ventana de ventilación.
Desde que lo compré, hace cuatro (04) años he poseído el inmueble. Posesión que he ejercido de manera pública, pacífica, ininterrumpidamente; haciendo uso de todo mi local, así como puerta de entrada de servicio o de emergencia, ubicada en el pasillo común, que da acceso a las habitaciones y al apartamento donde vive la oferente o vendedora. Siempre, desde que arrendaba y desde que adquirí el local comercial, es decir, desde el 18 de junio del 2020, lo he poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública, tal como 10 establece los artículos 771 y 772 del Código Civil.
Ciudadana Juez, desde que entre en posesión del inmueble el administrador del resto del conjunto de bienes que conforman el pequeño edificio donde está enclavado mi local eran administrado por el ciudadano FIDEL ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.790.944, cónyuge de la codemandada NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, se enferma requiere de una operación de corazón y es cuando deciden vender el local, haciendo la tradición legal del inmueble tal como lo dispone el artículo 1.494 del Código Civil, es decir "La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta". Con el otorgamiento del Documento de Venta la vendedora hace la tradición del inmueble, el cual, ya, yo poseía porque lo alquilaba. Me hace la tradición de un local se encontraba distribuido de la siguiente forma: un (01) salón, una (01) sala de baño, una (01) sala de cocina, una (01) puerta principal que da acceso al inmueble ubicada al frente de la Calle Miranda, una (01) puerta de servicio ubicada en el lado lateral del pasillo que da acceso a las habitaciones y a la escalera para ingresar al apartamento tipo estudio donde vive la vendedora, y una ventana que sirve para ventilar el baño. Triste, Pero al tiempo el sI. FIDEL ANTONIO MARTINEZ, muere y queda como administradora la oferente vendedora NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINE, quien a viva voz, dice: "ya PIDEL murio y ahora soy yo quien manda y administra" , llevándose a vivir con ella a una nieta, la ciudadana YELIMAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro. 19.126.684, quienes han asumido una conducta grosera, perturbadora, violatoria y lesiva a mis derechos como propietario y poseedor del inmueble, que desde más de cuatro (04) años compre y poseo. Han procediendo hacer actos que perturban la posesión, por la parte exterior (de afuera) han sellado la puerta de servicio y de emergencia de mi local así como la ventana del baño; inclusive pretendieron sacar la puerta así como el marco, cuando llego a mi local que abro la puerta me encuentro que por la parte del pasillo le pegaron bloque, los cuales a la vista estaban fresco es decir recién pegados y así pretender clausular la puerta, acto que se traduce en una perturbación a la posesión pacífica.
CAPITULO III
ACTOS ARBITRARIO QUE PERTURBAN LA POSESIÓN
Ciudadana Juez, tal como he indicado ut supra, en fecha 18 de junio del 2020, con el ánimo de desarrollar la actividad comercial para la venta de comida "Restaurante" compre un local comercial a la ciudadana NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ, antes identificada, local comercial que antes de comprarlo alquilaba y que lógicamente poseía. El local comercial esta adherido o forma parte de una bien inmueble propiedad de la codemandada, el cual es un pequeño edificio. La copropietaria y vendedora NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, ha tomado una conducta totalmente ajena a la paz, armonía y respeto a mis derechos que como poseedor tengo, ha asumido una conducta arbitraria, agresiva, violenta que lesiona o menoscabe la posesión que continua, pública, e ininterrumpidamente desde más de cuatro (4) años ejerzo en mi local. La ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ Y SU nieta YELIMAR MARTINEZ el día sábado 13 de Abxi1 del 2024, de forma violenta, agresiva y arbitraria por el lado externo de mi local aprovechando que no me encontraba a la puerta de servicio y de emergencia ubicada por el pasillo común que da ingreso a las habitaciones y al apartamento de la codemandada NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ le pegaron bloques así como a la ventana que airea el baño; por lo que, de manera inmediata, el día lunes 16 de abril del año 2024 formalmente procedía ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del Estado Bolívar, a denunciar semejante arbitrariedad. En la denuncia, denuncie "cerraron totalmente la puerta de salida de emergencia con bloque y concreto. La cual se ubica en la parte de la cocina, cuando yo compré existía esa salida...", inmediatamente se trasladaron funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Regulación hacer una inspección en el local pudiendo constatar lo denunciado por mí, inclusive haciendo tomas fotográficas de la Inspección, que anexo a este escrito, donde se constata de manera pública y notoria la perturbación arbitraria hecha por las codemandadas NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ Y YELIMAR MARTINEZ, quienes muy a pesar de tener la competencia para dar solución por los hechos denunciado no lo hicieron lo que me obligan a acudir ante su competente autoridad a demandar e interponer la acción interdictal por perturbación a la posesión pacífica.
Ciudadana Juez, los hechos arbitrarios, lesivos y violentos desplegados por las codemandadas, como fue el de pegar a la puerta de servicio y de emergencia de mi local por la parte de afuera del pasillo bloques con cemento y clausurarla, así como a la ventana del baño se traduce en lo que la doctrina, jurisprudencia y norma sustantiva han denominado PERTURBACIÓN LA POSESIÓN PACIFICA. Ciudadana Juez, los hechos descritos en esta demanda perturbatorios a la posesión pacifica, no solo me afecta en la posesión pacífica, sino que corro el riesgo que, en una emergencia, un accidente, o tragedia no pueda salir porque la puerta de emergencia ha sido arbitrariamente clausurada. Así las cosas, para demostrar todo lo aquí señalado, solicite conforme al artículo 1.428 del Código Civil una INSPECCIÓN OCULAR ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chein de esta circunscripción Judicial, la cual fue practicada el día 07 de mayo de 2024, haciéndose acompañar por un experto fotógrafo, dejando constancia de los particulares solicitados. Al Primer particular "El Tribunal deja constancia que evidencio y constato que anexo al local objeto de la presente inspección, existe un pasillo que da acceso a unas habitaciones, igualmente se deja constancia que se encuentra una puerta de hierro que da entrada a las mismas". Al segundo particular el Tribunal dejó "constancia que, en una de las paredes del pasillo anexo al local, específicamente del lado derecho de dicho pasillo, evidenció y constató que recientemente fue construida una pared, la cual se encuentra frisada por el lado de afuera del pasillo, pero del lado de adentro del local del solicitante se observa que la pared está sin frisar, lo cual se observa que fue clausurado e impide la entrada por la referida puerta. Al tercer particular "El Tribunal deja constancia que, en dicho local, evidenció y constató que, en la parte interna del mismo, específicamente en el área donde se encuentra la cocina, se observa que fue recientemente construida una pared sin frisar, con materiales de bloques y cemento, que evidentemente impide la entrada y salida por esa puerta para el local". Al Quinto particular "El meibunal deta constancia que el local comercial ubicado en la Calle Miranda S/N, sector Tavera Acosta, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, está adherido a un inmueble cuyo ingreso es por un pasillo que da acceso a unas habitaciones". Igualmente evacue un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de 1og Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en dicho justificativo, los testigos depusieron acerca de los particulares lo siguiente:
"Tercer particular los testigos depusieron que efectivamente tengo aproximadamente cuatro (04) años que compre dicho local y que desde ese tiempo estoy poseyendo de manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpidamente" ... Al quinto particular se depuso "Si, se y me consta que para ingresar a las habitaciones hay un pasillo común que da acceso al pequeño edificio y el cual se encuentra al lado derecho una puerta que da acceso al área de cocina de mi local". Al sexto particular, se dejó constar "Se y me consta que las ciudadanas YELIMAR MARTINEZ Y NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, conjuntamente con los ciudadanos HENRRY MARTINEZ PLAZA Y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble procedieron a clausurar con bloque y cemento la puerta que da acceso al área de cocina de su local que queda por el pasillo que da acceso a las habitaciones y apartamento de la propiedad de la ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ". Al séptimo particular, depusieron "Si, se y me consta que las ciudadanas YELIMAR MARTINEZ Y NELIDA PLAZA DE MARTINEZ, conjuntamente con los ciudadanos: HENRRY MARTINEZ PLAZA Y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble también clausuraron la única ventana que tenía mi local comercial. que ventilaba airea el baño". Justificativo que anexo a este escrito.
Ciudadana Juez la posesión es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar pacíficamente ininterrumpidamente un bien. La posesión es, en consecuencia y en principio un hecho, pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento jurídico normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga un derecho definitivo sobre la cosa. La posesión es la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce o transformación. La Doctrina dispone que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación. La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario: pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los hechos ampliamente descritos en esta demanda es que procedo a demandar como formalmente lo hago a las Ciudadanas NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ, Y YELIZMAR MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.174.716 Y 19.126.684, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el V 1021747161, domiciliada en la Calle Miranda, Nro. 118, Sector Tavera Acosta, Municipio Piar del Estado Bolívar, por el Procedimiento por Interdicto por Perturbación a la Posesión Pacífica señalado en el artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y pido:
1. Se ordene la restitución o el amparo a la posesión que pacíficamente he tenido en mi local comercial.
2. Se condene en costa a las codemandadas.
…OMISIS..
Ciudadana Juez la perturbación a la posesión del cual he sido objeto no solo me perjudica en la posesión sino también en la actividad comercial objeto y motivo por el cual adquirí el local, pues he indicado que me dedico a la actividad de restaurant y es ese el único sustento que tengo para vivir, de modo pues que de continuar con las puerta de servicio y de emergencia clausura es imposible poder trabajar, es un riesgo tanto para mí como para el personal, igual de mantener el baño con la ventana clausurada única parte por donde le entra aire también me perjudica, de modo pues que es perfectamente procedente que el – Tribunal preventivamente decrete como medida innominada la restitución en la posesión pacifica y ordene sea abierta la puerta de servicio clausurada por las codemandadas con bloque y cemento y ordene la demolición inmediata de la pared con que pretendieron tapar o clausurar la puerta, así como los bloque colocados para cerrar y tapar la ventana del baño.
Ciudadana Juez el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "El mencionado artículo desarrolla 10 que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales. Igualmente la doctrina pacifica a establecido que en materia de interdicto debe el querellante demostrar la posesión y la perturbación de que fue objeto, pues el hecho jurídico que se discute en este juicio es precisamente la perturbación en la . posesión de la cual fui objeto. De modo que en aras de que se me garantice y restituya en la posesión pacífica pido al Tribunal decrete conforme al artículo 588, Parágrafo Primero, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA de mi local comercial en el sentido de que ordene la apertura de la puerta de servicio y de emergencia y ordene tumbar la pared arbitraria construidas por las codemandadas, así como la pared con que clausuraron la ventana del baño…”
2. DE LA PARTE QUERELLADA.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la parte querellada alegó lo siguiente:
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES.
Ciudadano Juez en el presente proceso, la parte demandada a efectuado una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
"...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos Sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...."
Ahora bien en relación a la acumulación prohibida de las acciones debemos señalar El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..."
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
"...ommisis...
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
Ciudadano Juez, si observamos la Querella Interdictal consignada por el querellante ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LOPEZ. Mayor de edad, cedula de identidad nro.11.995.559, en la cual pretende: en el capitulo V relativo al Petitorio lo siguiente: "...
1. Se ordene la restitución o el amparo a la posesión que pacíficamente he tenido en mi local comercial...".
Alega el querellante que adquirió un local comercial mediante documento de opción de venta, dicho inmueble esta constituido por un inmueble de dos plantas, distribuido de la siguiente manera: planta baja, un local comercial que mide cuatro metros con cuarenta centimetros (4,40 mts), de frente y once metros con noventa centímetros (11,90 mts), que hacen un total de cincuenta y dos metros con treinta y seis centímetros (52,36 mts2), y una lateral que da acceso cinco habitaciones destinadas a alquiler, por la misma puerta señala da acceso a la habitaciones se tiene acceso a la planta superior que se encuentra constituido por un apartamento tipo estudio construidos por el sistema de paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido y techo de platabanda: el inmueble descrito está enclavado en una parcela de terreno municipal constante de un área de Doscientos Cuarenta metros Cuadrados (240 mts2), distribuidos así, seis (6) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en la calle Miranda de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte:Casa y solar que es o fue de Miriam Ruiz, en 400 mts., Sur: Casa y solar que es o fue de Luisa Elena Rivas, en 40,00 Mts, Este; Calle Miranda, que es su frente, en 6.00 Mts y Oeste, y solar que es o Fue de Saturnino Martínez en 6.00 Mts. Ahora bien, del inmueble antes descrito mediante la presente escritura Hago Opción de Venta al Ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LOPEZ, (oferido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11. 995.559, RIF V-11995595 - 5. El local comercial previamente descrito en el encabezamiento de la presente escritura ubicado en la planta bajo (a); que mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40mts), y Once metros con noventa de centímetros de frente (11,90 mts), que hace un total de cincuenta y dos metros con treinta y seis centímetros de construcción y/o metros (52,36 m2), y que tiene los siguientes linderos especiales NORTE; Casa y solar que es o fue de Miriam Ruiz, en 18,40, 00 mts (18. 40, 00 mts), SUR: Pasillo o entrada que da acceso al resto del inmueble (planta superior y habitaciones), en 18. 40 mts. ESTE: Que es su frente calle Miranda, en 4.40 metros y OESTE; habitaciones propiedad de la vendedora Nélida Plaza de Martínez, en 4.40 mts.-
Alega el querellante que nuestras representadas el 13-4-2024, le ha perturbado en la posesión, ya que le han sellado una puerta de servicios ubicada en el exterior del local que menciona, así como una ventana del baño, que da acceso al pasillo de servicio, según su decir, y alega en consecuencia que ha sido perturbado en su posesión, sin embargo solicita una medida preventiva innominada de RESTITUCION EN LA POSESION PACIFICA, y en su propio petitorio por un lado pide el interdicto posesorio de amparo a la posesión, y por el otro el interdicto de restitución de la posesión o interdicto restitutorio o de despojo.
Ahora bien, ciudadano Juez, el actor mezcla dos interdictos prohibitivos como si se tratara de un mismo proceso Interdictal. A este respecto, ciudadano Juez, la prohibición de acumulación de interdictos de amparo e interdictos de despojo en la misma demanda es un principio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Un interdicto de despojo se utiliza para recuperar la posesión de un bien cuando ha sido despojado el poseedor sin previa resolución judicial. El interdicto de amparo, por otro lado, protege la posesión frente a perturbaciones que impiden el libre goce del bien, sin llegar al despojo. De lo dicho por el propio accionante, entra en contradicción en ese sentido indicando por un lado que se le perturba en la posesión y por otro hace entrever en su acción, que fue despojado de esta, sin embargo si revisamos los documentos anexos al libelo tanto la Inspección Judicial, la cual carece de Validez, por cuanto no se limita a lo concerniente a las Inspecciones Judiciales como lo es dejar constancia con los sentidos de lo que se verifica al momento de la inspección, sin poder hacer análisis de las circunstancias o situaciones inspeccionadas, lo cual en esa inspección no se hizo ya que hubo señalamientos y opiniones en relación a responsabilidades en torno a lo inspeccionado sobre todo de elementos que requieren cuando menos una experticia, así como el justificativo de testigos que carece de validez hasta tanto no haya sido ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Acumulación Prohibida:
Ciudadano Juez, la acumulación de estas acciones en una sola demanda está prohibida porque el interdicto de despojo tiene un objetivo específico: restituir la posesión. El interdicto de amparo, en cambio, busca proteger la posesión frente a perturbaciones. Si se acumulan, se crea confusión sobre el objeto de la demanda, lo que puede afectar los derechos de mis representadas.
La Acumulación prohibida de las acciones en este caso excluyentes entre ellas, hace que la acción intentada se inadmisible en derecho, es por ello que se solicita al Tribunal declare la INADMISION SOBREVENIDA de la presente acción, por haberse hecho la acumulación prohibida de las acciones de interdicto de despojo y el interdicto de amparo…”
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. DE LA PARTE QUERELLANTE:
Dentro el lapso legal la parte querellante promovió y ratifico las siguientes pruebas que fueron admitidas oportunamente por este Tribunal.
Denuncia y solicitud de inspección, interpuesta por el querellante ante la alcaldía del Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar, que cursa de los folios 18 al 19 del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles. Folios 18 al 19.
Fotografías tomadas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, constante de un (01) folio útil. Folio 19 del presente expediente.
Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar practicada en fecha 30/04/2024 y sus respectivos anexos fotográficos. Constante de trece (13) folios útiles.
Inspección Judicial en la siguiente dirección: Calle Miranda de Upata Municipio Piar del estado Bolívar a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constar si hay un pasillo común que da acceso al apartamento y habitaciones propiedad de la codemandada NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, Y si del lado derecho existe una pared con la cual clausuraron la puerta de servicio del local comercial de mi patrocinado. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constar si por el lado de adentro o interno del local comercial se observa una puerta de metal con su marco, y que si al mismo le pegaron bloque con cemento, que no están frisados y que impiden el uso normal para el cual fue colocada la puerta. TERCERO: Que el Tribunal deje constar si en el baño se observa una ventana y si observa que la misma fue clausurada al pegarle bloque y cemento.
Así mismo, a los fines de ratificar el Justificativo de testigo evacuado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento promueve las siguientes testimoniales:
WILMER JOSE SALAZAR RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.911.341
KELWIN JOSE LANZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.998.188.
2. DE LA PARTE QUERELLADA:
Dentro el lapso legal la parte querellante promovió las siguientes pruebas que fueron admitidas y evacuadas:
Documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de querella, autenticado por ante la Notaria Publica de Upata, anotado bajo el nro.29, tomo 10, folios 166 hasta el 172. Folios 14 al 17.
Experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, con el objeto de revisar los documentos anexos a los autos como de propiedad de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno objeto de litigio, a los fines de determinar los siguientes particulares: PRIMERO: Ubicación del terreno y bienhechurías SEGUNDO: De los linderos señalados en los documentos de propiedad de la bienhechuría, y si en dichos documentos está establecido una puerta y ventana en el área del pasillo que da acceso a la propiedad de nuestra representada. TERCERO: Realizar las mediciones correspondientes a fines de verificarlas con los documentos de propiedad de bienhechurías.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como fueron minuciosamente los alegatos y recaudos presentados por las partes, esta Juzgadora a fin de valorar adecuadamente los elementos facticos y jurídicos que sustentan la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO, considera oportuno traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como los parámetros legales que rigen la figura procesal del interdicto de amparo, en ese sentido el autor el Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.331) quien sostiene lo siguiente:
“…El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta…”
Ahora bien, el interdicto de amparo es una acción de tipo preventivo que busca salvaguardar al poseedor contra actos arbitrarios, incluso sin la necesidad de que exista despojo absoluto, destacando que basta con probar la perturbación en el ejercicio de la posesión. En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (p. 598), define el interdicto de amparo de la siguiente manera:
“…el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo …”
En relación con lo anterior es esencial señalar que el artículo 782 del código de Procedimiento Civil, establece los requisitos y formalidades sustanciales para la procedencia del interdicto de amparo, cual establece lo siguiente:
“…Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
A los fines de dilucidar la intención del legislador en el artículo supra señalado esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18/06/2025 suscrita por el Magistrado Henry José Timaure Tapia en el expediente Expediente: 24-786, en el cual sostiene lo siguiente:
“…Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros.
Se advierte que inicialmente la accionante interpone la pretensión por interdicto de amparo a la posesión, la cual está regulado por el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 782 .- Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De la norma transcrita se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho; la cual presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima que la Ley no concede protección en principio a la que no lo sea, ya que esa es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.
Para intentar la acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos: a) La posesión legitima, vale decir, aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.; b) La posesión ultra anual, es decir que haya durado más de un año.; c) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; d) La perturbación de la posesión. e) Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación. f) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo…”
De lo anterior se colige que el interdicto de amparo es la acción judicial que permite al poseedor legítimo mantener su derecho al disfrute pacífico de un bien inmueble frente a cualquier intromisión o amenaza, siempre que su posesión se haya ejercido por más de un año, por lo que, constituye un requisito esencial a efectos de tener la cualidad procesal de intentar la acción interdicto de amparo, que el accionante sea el poseedor legítimo y este en la posesión del bien inmueble por más de un año, en consecuencia debe el querellante inexorablemente aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, a saber, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la definición de posesión establecida en los artículos 771 y 772 del Código Civil, en los cuales se establece lo siguiente:
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia …”
En concordancia con lo anterior el autor Aguilar Gorrondona, J. (2003) sostiene que la posesión legítima es aquella que se ejerce en concepto de dueño, con animus domini, y que puede ser protegida judicialmente incluso frente al propietario, si este perturba ilegítimamente al poseedor. Se concluye que la posesión legitima es aquella que se ejerce de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, conforme al artículo 772 del Código Civil. Siendo una figura indispensable para el ejercicio del interdicto de amparo.
Asimismo, es menester señalar que los procedimientos de interdicto de amparo, han sido interpretados, por la doctrina y jurisprudencia patria, como juicios sumarios en los cuales se ventilan las acciones posesorias, y por medio del cual el órgano jurisdiccional protege el derecho a la posesión frente a cualquier tipo de perturbación. En relación con lo anterior esta Juzgadora considera esencial elucidar que se entiende por perturbación en los juicios de interdictos de amparo conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales. En ese sentido Aguilar Gorrondona (2005) Define la perturbación como “todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo”.
En relación con lo anterior, el Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17/07/ 2018. Exp. 2018-0000146 sostiene lo siguiente:
“... Para Duque Corredor en su obra Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en cuanto a la perturbación, señala lo siguiente:
La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación.
Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien…”
Ahora por cuanto es esencial para la procedencia del interdicto de amparo, la existencia de una perturbación a la posesión, el querellante tiene la obligación de demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
En relación al acervo probatorio en los juicios por interdicto de amparo, la magistrada Carmen Eneida Alves Navas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25/10/2024 sostiene lo siguiente:
“.Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de Agosto del 2018) ha señalado:
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical... (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak)…”
Del anterior criterio Jurisprudencial este Tribunal deduce que la posesión y la perturbación son situaciones de hecho que surgen en razón de la cosa y no relaciones de derecho, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser los testigos, los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos, no debe ser probado con título alguno, así sea el de propiedad.
Llevado lo anterior al caso en concreto y a los fines de determinar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas derivara la procedencia o no del presente interdicto; para lo cual observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Denuncia y solicitud de inspección, interpuesta por el querellante ante Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del estado Bolívar; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la apreciación del anterior medio probatorio, calificado como una prueba documental de carácter público, en razón de que la misma fue emitido por una institución pública del Estado Venezolano, se colige que su valor probatorio radica en demostrar la perturbación a la posesión pacífica, mediante los actos delatados como proferidos por las querelladas de autos. En ese sentido este Despacho Judicial logra percibir que el ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos realizó una denuncia ante Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del estado Bolívar, mediante la cual alega que las demandadas cerraron totalmente la puerta de salida de emergencia con bloque y cemento de un inmueble, la cual se ubica en la puerta de la cocina. En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Fotografías tomadas por la Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del estado Bolívar; al no haber sido desconocido o impugnado por la parte accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la apreciación del anterior medio probatorio, calificado el mismo como una prueba documental de carácter público, en razón de que la misma fue emitida por una institución pública del Estado Venezolano, se colige que su valor probatorio radica en demostrar la perturbación a la posesión legitima. En ese sentido este Despacho Judicial logra percibir que existe una puerta que fue cerrada totalmente con bloques y concreto, la cual se encuentra ubicada en la parte de la cocina. En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al ser parte de un documento administrativo, las fotografías se benefician de la presunción de veracidad que acompaña a los actos de los funcionarios públicos y se evidencia de las mismas que fue colocada una pared de bloque y cemento en el área de la cocina del inmueble objeto de esta acción interdictal. y Así se establece.
Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar practicada en fecha 30/04/2024 y sus respectivos anexos fotográficos; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De la apreciación del anterior medio probatorio, calificado como una prueba documental de carácter público, en razón de que fue emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chein del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Juzgadora observa que, en el acta de inspección ocular, se dejó constancia de lo siguiente:
“... En horas de despacho de hoy, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en compañía del solicitante, ciudadano: Damaso Enrique Peralez López, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.995.559, y de este domicilio, asistido de la ciudadana: Migdalis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.181.054, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.015, con domicilio procesal en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; en la siguiente dirección: Calle Miranda S/N, Sector Tavera Acosta, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con el fin de practicar la Inspección Judicial pedida y acordada.- En este mismo acto se nombra práctico fotógrafo a la ciudadana: Yulima Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.929.890, quien aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente, a fin de que tome las fotografías del inmueble para ser agregadas a la presente inspección.- Se notificó el objeto de la visita al ciudadano: Damaso Enrique Peralez López, ya identificado, el cual dio libre acceso. Seguidamente el Tribunal pasa a cumplir su cometido y sobre la base de los puntos que informan el petitorio, deja formal y expresa constancia asi:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que evidenció y constató que anexo al local objeto de la presente inspección, existe un pasillo que da acceso a unas habitaciones, igualmente se deja constancia que se encuentra una puerta de hierro que da entrada a las mismas.-
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en una de las paredes del pasillo anexo al local, específicamente del lado derecho de dicho pasillo, evidenció y constató que recientemente fue construida una pared, la cual se encuentra frisada por el lado de afuera de pasillo, pero del lado de adentro del local del solicitante se observa que la pared está sin frisar, lo cual se observa que fue clausurado e impide la entrada por la referida puerta.-
TERCERO: El Tribunal deja constancia que en dicho local, evidenció y constató que en la parte interna del mismo, específicamente en el área donde se encuentra la cocina, se observa que fue recientemente construida una pared sin frisar, con materiales de bloques y cemento, que evidentemente impide la entrada y salida por esa puerta para el local.-
CUARTO: El Tribunal deja constancia que evidenció y constató que en la parte interna del local, especificamente en el área dela cocina se encuentra una puerta de color marfil, que da acceso de salida al pasillo adherido al local, y se puede observar que la referida puerta tiene tiempo hecha, por el desgaste de la pintura y la misma tiene polvo y restos de cemento.
QUINTO: El Tribunal deja constancia que el local comercial ubicado en la Calle Miranda S/N, Sector Tavera Acosta, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, está adherido a un inmueble cuyo ingreso es por un pasillo que da acceso a unas habitaciones.-
s El Tribunal deja constancia que evidenció y constató que en el local comercial objeto de la presente inspección, no hay servicio de luz eléctrica, sin embargo se observó que se encuentra instalado un aire acondicionado, bombillos, apagadores y que en el mismo se observan instalaciones de dicho servicio, el cual no funciona, igualmente no hay servicio de agua.-
Cumplida de esta manera la misión del tribunal, se dio por terminado este acto y se ordenó su retorno a la sede natural, siendo las diez horas y Treinta y Cinco Minutos de la mañana (10:35 a.m.). Se terminó, se leyó y conformes firman…”
En esta inspección judicial que riela a los folios 34 al 46 del cuaderno principal del expediente, se determinó dentro de sus particulares que anexo al local se encuentra un pasillo de acceso a las habitaciones; el Tribunal dejó constancia que observo en una de las paredes del pasillo, específicamente la del lado derecho, una pared recién levantada – para el momento de la práctica de la inspección – y frizada por la parte de afuera del paso; el Tribunal dejó constancia que en la parte interna del local en el área de la cocina había sido construida recientemente – para el momento de la inspección – una pared sin frisar con materiales de bloque y cemento, que impide la entrada y salida por la puerta de ese local; Igualmente, el Tribunal dejó constancia que en la parte interna del local se encuentra una puerta color marfil, que da acceso de salida al pasillo adherido al local; Finalmente el Tribunal dejó constancia que el acceso esta adherido a un inmueble cuyo ingreso es por un pasillo que da acceso a una de las habitaciones; se observa que esta prueba de inspección judicial fue promovida y evacuada conforme a las previsiones de los artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a los hechos comprobados por el juez en dicha inspección. Así se establece.
Inspección Judicial realizada por este Despacho Judicial en fecha 07/07/2025 por este Tribunal de Instancia, de acuerdo a su admisión en el lapso probatorio, y cual fue practicada y evacuada en la siguiente dirección: Calle Miranda de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en la cual se levantó acta de inspección Judicial cursante en los folios 118 al 119, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy SIETE (07) DE JULIO DE 2025, siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, en el presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO según expediente signado con el N° 45.532, incoado por el ciudadano del ciudadano DÁMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.559 en contra de las ciudadanas NÉLIDA MARÍA PLAZA DE MARTÍNEZ y VELIZMAR MARTÍNEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro. V- 2.174.716 y V-19.126.684. Se anunció el acto conforme a la Ley en las puertas del Tribunal, y se deja constancia que compareció la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogada: MIGDALIS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros.28.015, respectivamente. No compareció la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, en virtud de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, admitida por este Tribunal en fecha 20/06/2025; se establece que los particulares de la referida inspección según lo indicado por la parte demandante son los siguientes:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constar si hay un pasillo común que da acceso al apartamento y habitaciones propiedad de la codemandada NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTÍNEZ, Y si del lado derecho existe una pared con la cual clausuraron la puerta de servicio del local comercial de mi patrocinado.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constar si por el lado de adentro o interno del local comercial se observa una puerta de metal con su marco, y que si al mismo le pegaron bloque con cemento, que no están frisados y que impiden el uso normal para el cual fue colocada la puerta.
TERCERO: Que el Tribunal deje constar si en el baño se observa una ventana y si observa que la misma fue clausurada al pegarle bloque y cemento.
Este Tribunal procede a designar a la ciudadana: YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ. venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V- 10.929.890; como experta fotógrafo, en ese sentido la Juez del Tribunal procede a Juramentar a la referida experta, la cual juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.
Seguidamente se traslada y constituye este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Miranda de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y dejar constancia de lo siguiente:
Que se encuentra constituido en la dirección Calle Miranda, Sector Tabera Acosta, Nro. 118, Municipio Piar estado Bolívar, se trata de un local comercial, que por sus características pudiera ser destinado a restaurante, su frente está conformado por rejas blancas, con una puerta que da acceso al pasillo de Edificio en donde está constituido y otra puerta que da acceso a dicho local comercial; Ahora bien, este Tribunal deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Antes de ingresar al local comercial a su lado derecho, se encuentra un pasillo común de aproximadamente veinte (20) a treinta (30) metros de largo. Al ingresar a dicho pasillo, en la parte final a mano derecha efectivamente existe una (mano) puerta sellada, en la pared derecha que esta frisada, observándose la forma de la puerta. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que en el interior del local comercial en el área de la cocina, existe una puerta color marfil con su respectivo marco con dos (02) cabillas que sirven de seguridad. Al abrirla se evidencia que fue sellada y levantada una pared con bloques y cemento, que se encuentra sin frisar y en obra gris. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en el área del baño del local comercial se observa en la parte superior derecha una ventana con marco de metal, sellada con bloques y cemento, que impiden abrir dicha ventana y abrir ventilar el baño…”
En esta inspección judicial que riela a los folios 118 al 19 del cuaderno principal del expediente, se dejó constancia dentro de sus particulares la dirección del inmueble objeto de este interdicto de amparo, ubicado en Calle Miranda, Sector Tabera Acosta, Nro. 118, Municipio Piar estado Bolívar; que antes de ingresar al local comercial a su lado derecho, se encuentra un pasillo común de aproximadamente veinte (20) a treinta (30) metros de largo. Al ingresar a dicho pasillo, en la parte final a mano derecha efectivamente existe una (mano) puerta sellada, en la pared derecha que esta frisada, observándose la forma de la puerta; que, en el interior del local comercial en el área de la cocina, existe una puerta color marfil con su respectivo marco con dos (02) cabillas que sirven de seguridad. Al abrirla se evidenció que fue sellada y levantada una pared con bloques y cemento, que se encuentra sin frisar y en obra gris; y que en el área del baño del local comercial se observa en la parte superior derecha una ventana con marco de metal, sellada con bloques y cemento, que impiden abrir dicha ventana y abrir ventilar el baño. Deja constancia el Tribunal, que esta prueba de inspección judicial fue promovida y evacuada conforme a las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio a los hechos comprobados en razón de su contenido. Así se establece.
Justificativo de Testigos evacuado en fecha 19 de Julio del 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio piar y Padre Pedro Chein del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de lo siguiente:
“…YO, DAMASO ENRIQUE PERALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.995.559, inscrito en el Registro de Información Fiscal Seniat bajo el número de Rif V 119955595, domiciliado en el Sector Santa Rosa casa S/N Vía del Manteco, Municipio Piar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.181.054, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.015, con domicilio procesal en Centro Comercial Doña Delia, Piso 4, Oficina 7, Calle La Urbana, Castillito, Puerto Ordaz. Para fines legales que me interesan ruego a usted se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente les presentare, para que rindan declaración acerca de los particulares siguientes:
PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen de vista trato y comunicación.
SEGUNDO: Que digan los testigos si saben y les constan que soy propietario de un local comercial, que forma parte de un edificio (pequeño edificio), ubicado en la planta baja, Calle Miranda, Sector Tabera Acosta. S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar.
TERCERO: Que digan los testigos si saben Y les consta que tengo aproximadamente cuatro (04) años que compre dicho inmueble-local comercial y que desde ese tiempo lo estoy poseyendo de manera pública, notoria, pacifica ininterrumpidamente.
CUARTO: Que digan los testigos si saben y les constan que la ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, fue quien me vendió el local comercial, y que actualmente ella es la propietaria de unas habitaciones que quedan en la parte interior del edificio y de un apartamento.
QUINTO: Que digan los testigos si saben y les constan que para ingresar a las habitaciones y al apartamento hay un pasillo común que da acceso al pequeño edificio y en el cual y en el cual se encuentra en el lado derecho una puerta que da acceso al área de cocina de mi local comercial.
SEXTO: Que digan los testigos si saben y les constan que la Ciudadana YELIMAR MARTINEZ Y NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 2.174.716 y 19.1216.684, conjuntamente con los ciudadanos HENRRY MARTINEZ PLAZA Y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble procedieron a clausurar con bloque y cemento la puerta que da acceso al área de la cocina de mi local que queda por el pasillo que da acceso a las habitaciones y apartamento propiedad de la ciudadana NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ.
SEPTIMO: Que digan los testigos si saben v les constan que las ciudadanas YELIMAR MARTINEZ Y NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 2.174.716 y 19.1216.684, domiciliadas Municipio Piar del Estado Bolívar, conjuntamente con los ciudadanos HENRRY MARTINEZ PLAZA y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble también clausuraron la única ventana que tensa mi local comercial, que ventilaba el area del baño.
OCTAVO: Que digan los testigos si saben y les constan que en el referido local comercial he venido haciendo remodelaciones para abrir mi restauran denominado "LA CARIDAD Y CIPRIANO”.
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y me sea devuelto original con sus resultas. En Upata a la fecha de su presentación.
…OMISIS…
En el día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), concurrió por ante este Despacho una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: WILMER JOSE SALAZAR RIVAS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.911.341, de este domicilio, y sin impedimentos legales para declarar sobre los particulares que motivan estas actuaciones contestó: AL PRIMERO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación.- AL SEGUNDO: Si, se y me consta que es propietario de un local comercial que forma parte de un edificio (pequeño edificio), ubicado en la planta baja, calle miranda, Sector Tavera Acosta, S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar.- AL TERCERO: Si, se y me consta que tiene aproximadamente cuatro (04) años que compró dicho inmueble-local comercial y que desde ese tiempo lo está poseyendo de manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpida.- AL CUARTO: Si, se y me consta que la ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, fue quien le vendió el local comercial, y actualmente ella es la propietaria de unas habitaciones que quedan en la parte interior del edificio y de un apartamento.- AL QUINTO: Si, se y me consta que para ingresar a las habitaciones y al apartamento hay un pasillo común que da acceso al pequeño edificio y el cual se encuentra al lado derecho una puerta que da acceso al área de cocina de mi local comercial.- AL SEXTO: Se y me consta que las ciudadanas YELIMAR MARTINEZ Y NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, conjuntamente con los ciudadanos: HENRRY MARTINEZ PLAZA Y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble procedieron a clausurar con bloque y cemento la puerta que da acceso al área de cocina de su local que queda por el pasillo que da acceso a las habitaciones y apartamento de la propiedad de la ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ.-AL SEPTIMO: Si, se y me consta que las ciudadanas YELIMAR MARTINEZ DELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, conjuntamente con los ciudadanos: HENRRY MARTINEZ PLAZA Y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble también clausuraron la única ventana que tenía mi local comercial, que ventilaba aire al baño.-AL OCTAVO: Si, se y me consta que en el referido local comercial ha venido haciendo remodelaciones para abrir su restauran denominado "LA CARIDAD Y CIPRIANO".
…OMISIS…
En el día de Despacho de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las nueve y diez horas de la mañana (9:10 a.m.), concurrió por ante este despacho una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: KELWIN JOSE LANZ RIOS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.998.188, de este domicilio, y sin impedimentos legales para declarar sobre los particulares que motivan estas actuaciones contestó: AL PRIMERO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación.- AL SEGUNDO: Si, se y me consta que es propietario de un local comercial que forma parte de un edificio (pequeño edificio), ubicado en la planta baja, calle miranda, Sector Tavera, Acosta, S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar.- AL TERCERO: Si, se y me consta que tiene aproximadamente cuatro (04) años que compró dicho inmueble-local comercial y que desde ese tiempo lo está poseyendo de manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpida. - AL CUARTO: Si, se y me consta que la ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, fue quien le vendió el local comercial, y actualmente ella es la propietaria de unas habitaciones que quedan en la parte interior del edificio y de un apartamento.- AL QUINTO: Si, se y me consta que para ingresar a las habitaciones y al apartamento hay un pasillo común que da acceso al pequeño edificio y el cual se encuentra al lado derecho una puerta que da acceso al área de cocina de mi local comercial.- AL SEXTO: Se y me consta que las ciudadanas YELIMAR MARTINEZ Y NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, conjuntamente con los ciudadanos: HENRRY MARTINEZ PLAZA Y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble procedieron a clausurar con bloque y cemento la puerta que da acceso al área de cocina de su local que queda por el pasillo que da acceso a las habitaciones y apartamento de la propiedad de la ciudadana NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ.-AL SEPTIMO: Si, se y me consta que las ciudadanas YELIMAR MARTINEZ Y NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ, conjuntamente con los ciudadanos: HENRRY MARTINEZ PLAZA Y FIDEL MARTINEZ PLAZA, hijos de la propietaria del inmueble también clausuraron la única ventana que tenía mi local comercial, que ventilaba aire al baño.-AL OCTAVO: Si, se y me consta que en el referido local comercial ha venido haciendo remodelaciones para abrir su restauran denominado "LA CARIDAD Y CIPRIANO". Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la apreciación del anterior medio probatorio presentado por la parte querellante, calificado como una prueba documental de carácter público por haber sido emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se colige que su valor probatorio radica en la evacuación de declaraciones testimoniales con el objeto de demostrar situaciones de hecho relevantes. En ese sentido, esta Juzgadora evidencia que el querellante ostenta la posesión legitima del local comercial objeto del presente procedimiento interdictal de amparo. Asimismo, se constata de su contenido la existencia de actos de perturbación que afectan dicha posesión. En consecuencia, este Despacho Judicial en aplicación de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
El Justificativo de Testigo que antecede fue debidamente ratificado, mediante actos de testigos realizado y evacuado por este órgano jurisdiccional en fecha 01/07/2025, en el cual se dejó constancia de la deposición de los siguientes testigos:
Testimonial del ciudadano WILMER JOSE SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.911.341, quien declaró lo siguiente:
“..En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Julio del 2.025 siendo las NUEVE DE LA MANANA (9:00 A.M.) oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo acto de Testigos conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 20/06/2025 en el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO según expediente signado con el N° 45.532, incoado por el ciudadano del ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.559 en contra de las ciudadanas NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ y YELIZMAR MARTINEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro.V- 2.174.716 y V-19.126.684. Conforme a la Ley se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y se deja constancia que hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse WILMER JOSE SALAZAR RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.911.341, quien interpuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referente a los testigos y previamente juramentado manifestó estar dispuesto a declarar; asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.181.054, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.015 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se deja constancia que no compareció la parte querellada. En este estado el prenombrado abogado hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Damaso Enrique Peralez López? CONTESTÓ: si, lo conozco, porque frecuentaba su negocio, su local SEGUNDO: ¿Diga el testigo más o menos, en el lapso en que frecuentaba el localcito, que tiempo tiene el señor Damaso Enrique Peralez López ocupandolo? CONTESTO: como cuatro 04 años TERCERO: ¿ Diga el Testigo si le consta que hay un pasillo para ingresar a unas habitaciones y al apartamento de la ciudadana Nelida Maria Plaza De Martinez? CONTESTO: Si correcto tiene su pasillo para ingresar a las habitaciones que están en la parte de atrás, el localcito del señor Enrique tiene una puerta del lado derecho y en la parte de atrás tiene para ingresar a las habitaciones y al apartamento. CUARTO: ¿Diga el Testigo si le consta que la puerta del local del señor Enrique que está al lado derecho del pasillo fue clausurada con bloques y cemento? ¿Y quién lo hizo? CONTESTÓ: si se la clausuraron con bloque y cemento y los autores fueron los hijos. Uno se llama Henry y el otro Fidel QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Nelida María Plaza De Martinez y su nieta Yelizmar Martinez conjuntamente con los ciudadanos Henry Martinez Plaza y Fidel Martinez Plaza procedieron a clausurar la puerta de servicio que esta al lado derecho del pasillo que da acceso a las habitaciones y al apartamento de la ciudadana Nelida Martinez, puerta que pertenece al local comercial del ciudadano Damaso Enrique Peralez ? CONTESTÓ: La puerta estaba alli, ellos la sellaron, me consta que esa puerta estaba ahi SEXTA: ¿Diga el testigo si además de la puerta que clausuraron Nelida Maria Plaza De Martínez y Yelizmar Martínez le consta que hayan sellado la ventana del baño? CONTESTÓ: Si claro igual que la puerta con bloque y cemento. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el señor Damaso Enrique Peralez compro el local comercial esa puerta que está ubicada al lado derecho del pasillo y que funciona como puerta de servicio asi como la ventana existían y no estaban clausuradas? CONTESTÓ: si claro eso existía por que las veces que frecuentaba ese local eso estaba ahí, los problemas vienen cuando muere el señor Fidel OCTAVO: ¿Diga el testigo tal como ha manifestado ante este tribunal que los problemas vinieron después? ¿A que problemas se refiere? CONTESTÓ: estando con vida el señor Fidel todo era normal, yo lo conocía a todos por igual al señor Enrique y a la señora Nelida después de la muerte del señor Fidel fue que vinieron los problemas de cerrar las puertas y ventanas con bloque y cemento. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda haber declarado en El Tribunal De Upata Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien Del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, diga si lo ratica? CONTESTÓ: Si, lo ratifico…”
Testimonial del ciudadano KELWIN JOSE LANZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.998.188, quien declaró lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Julio del 2.025 siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.) oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo acto de Testigos conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 20/06/2025 en el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO según expediente signado con el N° 45.532, incoado por el ciudadano del ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.559 en contra de las ciudadanas NELIDA MARIA PLAZA DE MARTINEZ y YELIZMAR MARTINEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro. V- 2.174.716 y V-19.126.684 . Conforme a la Ley se anunció el acto en las puertas del Tribunal y se deja constancia que hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse KELWIN JOSE LANZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.998.188, quien interpuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referente a los testigos y previamente juramentado manifestó estar dispuesto a declarar; asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana MIGDALIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.181.054, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.015 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y asimismo se deja constancia que no compareció la parte querellada. En este estado el prenombrado abogado hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo: PRIMERO: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Damaso Enrique Peralez López? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Damaso Enrique Peralez López? CONTESTÓ: De la ciudad de Upata TERCERO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Damaso Enrique Peralez López sea el propietario de un local comercial ubicado en la calle Miranda en la ciudad de Upata? CONTESTÓ: Si, correcto. CUARTO: ¿Diga el Testigo si puede explicarle al tribunal como es el local comercial, explique, descríbalo? CONTESTÓ: El local es un salón tiene una cocina tiene un baño QUINTA: ¿Diga el testigo si en la parte de la cocina del local hay una puerta que permite salir a un pasillo que da acceso a unas habitaciones y al apartamento donde vive la ciudadana Nelida Maria Plaza De Martinez? Y si la misma fue clausurada con bloque y cemento. Explique CONTESTÓ: Si en la cocina hay una puerta que da hacia el pasillo y la habitación de la señora y esta clausurada con bloque y cemento SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien clausuro la puerta con bloque y cemento? CONTESTÓ: La señora Nelida y la muchacha Yelizmar SÉPTIMA: ¿ Diga el testigo si en el baño del local hay una ventana. Y si la misma fue clausurada con bloque y cemento. Explique? CONTESTO: Si es correcto hay una ventana y la misma fue clausurada con bloque y cemento OCTAVO: ¿Diga el testigo tal como ha manifestado ante este tribunal que la ventana fue clausurada con bloque y cemento, quien lo hizo? CONTESTÓ: La señora Nelida y la muchacha Yelizmar NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda haber declarado en el tribunal de Upata Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito del Estado Bolívar, diga si lo ratica? CONTESTÓ: Si, lo ratifico…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de querella, autenticado por ante la Notaria Publica de Upata del estado Bolívar, anotado bajo el nro.29, tomo 10, folios 166 hasta el 172. Cursante en Folios 14 al 17 del presente expediente; al no haber sido desconocido o impugnado por la accionada, este Tribunal lo valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la apreciación del anterior medio probatorio, calificado como una prueba documental de carácter público, por cuanto dicho documento fue protocolizado por la Notaria Publica de Upata del estado Bolívar, se colige que su valor probatorio radica en demostrar que existe un contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en el presente juicio, en el cual se evidencia las características del inmueble objeto de la presente querella interdictal. En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, con el objeto de revisar los documentos anexos a los autos como de propiedad de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno objeto de litigio, a los fines de determinar los siguientes particulares: PRIMERO: Ubicación del terreno y bienhechurías SEGUNDO: De los linderos señalados en los documentos de propiedad de la bienhechuría, y si en dichos documentos está establecido una puerta y ventana en el área del pasillo que da acceso a la propiedad de nuestra representada. TERCERO: Realizar las mediciones correspondientes a fines de verificarlas con los documentos de propiedad de bienhechurías.
En relación con la supra señalada prueba de experticia, este Despacho Judicial deja constancia de lo siguiente: La indicada prueba – promovida por la representación judicial de la parte demandada- fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2025. Acto seguido, en fecha primero (1º) de julio de 2025, fue fijado el acto para el nombramiento de expertos a los fines de su práctica, en cuya oportunidad no compareció la parte demandada ni por sí o a través de su apoderado judicial, razón por la cual el Tribunal procedió a nombrar el experto de la parte promovente, de la parte demandada, así como el designado por el órgano jurisdiccional, librando las boletas de notificación de estos peritos; procediendo a su notificación telemática el día cuatro (04) de julio de 2025 – folios 115, 116 y 117). Se deja constancia que notificados como fueron los expertos, no comparecieron a manifestar su aceptación o excusa al cargo de conformidad con las previsiones del artículo 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que la referida prueba no fue evacuada dentro del lapso correspondiente, no puede ser valorada como elemento probatorio, ya que no se incorporó válidamente en el proceso. Y así se decide.
El quid del asunto debatido es determinar la perturbación pacífica o no, delatada por la parte querellante en cuanto al levantamiento de una pared de bloques, en el área de de la cocina del inmueble ubicado en la Calle Miranda, Sector Tabera Acosta, Nro. 118, Municipio Piar estado Bolívar; así como el levantamiento de una pared de bloques en la ventana que se encuentra en el interior del baño del descrito local comercial, presuntamente por las querelladas. Por tanto, debe este Tribunal entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios interdictales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a colorear la posesión, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, ad colorandam possesionem, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su título.
Tal como se señaló en líneas que anteceden, el artículo 782 del Código Civil Venezolano contempla los requisitos necesarios para intentar un interdicto de amparo por perturbación, correspondiendo al actor la carga de probar: 1) Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; 2) Que existe la perturbación posesoria; y 3) Que el demandado es el autor de la perturbación. (Subrayado y destacado propio de quien suscribe).
Pasa este Tribunal a analizar tales supuestos normativos, para determinar la existencia o no de la protección interdictal requerida.
En primer término, en cuanto a la posesión legítima ultra anual, destaca quien suscribe que riela a los folios 14 a 16 del cuaderno principal del expediente, documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2020, en cuanto al contrato preliminar de venta celebrado entre la ciudadana NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ, - hoy querellada – y el ciudadano: DAMASO ENRIQUE PERALEZ LOPEZ, respecto al local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la Calle Miranda, Sector Tabera Acosta, Nro. 118, Municipio Piar estado Bolívar; siendo que se verifica de los recaudos que acompañan al escrito de querella; existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la posesión legitima ultra anual ejercida sobre el inmueble objeto de la litis en cuanto a la presunta perturbación en el ejercicio de dicha posesión, siendo tal circunstancia conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que definen la posesión legítima:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En consecuencia, la representación de la actora cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, respecto al primero de los requisitos de admisibilidad y consecuentemente procedencia de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En segundo lugar, se destaca en cuanto a la existencia de la perturbación, luego de la valoración efectuada al cúmulo de pruebas traída a los autos por la representación judicial de la parte accionante del interdicto de amparo, se observa que la inspección judicial extra-litem, promovida por la parte actora, y evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30/04/2024; resultó ante esta instancia una prueba válida para la admisión , a los fines de determinar la perturbación alegada, en el caso de autos. Se aprecia que la parte interesada preconstituyó una prueba de inspección judicial para determinar la existencia del acto perturbatorio alegado, al ser levantada una pared de concreto en el área de la cocina, donde se aprecia una puerta de acceso del lado interno del local cuya posesión y propiedad tiene el querellante de autos. Así las cosas, la inspección judicial extra-litem es una prueba sumaria que presta su utilidad para la providenciación de la demanda, pero no es suficiente para acreditar los hechos en la sentencia definitiva, por lo tanto se desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.
Así las cosas, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte querellante promovió inspección judicial, a los fines que este Juzgado se trasladare hasta el inmueble objeto de la presunta perturbación, siendo evacuada en fecha siete (07) de julio de 2025, en cuya oportunidad el Tribunal se trasladó hasta el inmueble ubicado en la Calle Miranda, Sector Tabera Acosta, Nro. 118, Municipio Piar estado Bolívar; en ese acto pudo apreciar el órgano jurisdiccional que antes de ingresar al local comercial se observó un pasillo de aproximadamente 20 a 30 metros de profundidad, al ingresar a dicho pasillo a mano derecha se observó una pared frizada completamente y se observó la forma de una puerta; en la parte interna del local, al ingresar al área de la cocina, existe una puerta de color marfil con su respectivo marco con dos cabillas que sirven de seguridad y al abrir la puerta una pared de concreto levantada en su totalidad. Asimismo, dejó constancia este Tribunal, que en el área del baño del inmueble objeto de la querella interdictal se observó una pared de bloque levantada en su totalidad.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada en fecha 07/07/2024 y aprecia que de la misma quedo constatado los actos de perturbación denunciados por la parte querellante por cuando la edificación de un muro o pared de concreto en las áreas descritas en el contenido de la inspección, dada la naturaleza misma del local comercial; queda probado lo alegado por la parte querellante en cuanto el segundo requisito de procedibilidad establecido en el artículo 782 del Código Civil, relativo a la perturbación delatada. Y así se decide.
En relación a este argumento, la representación judicial de la parte demandada alegó en el acto de contestación de la demanda que existe una acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto en el escrito libelar accionó conjuntamente solicitando la restitución del local e igualmente que cesaren los actos perturbatorios denunciados.
Debe destacar esta Juzgadora que la acumulación prohibida de pretensiones, también conocida como "inepta acumulación", ocurre cuando en un mismo libelo de demanda se presentan varias pretensiones que no pueden ser tramitadas conjuntamente debido a ciertas incompatibilidades. Esta figura se fundamenta en el principio de economía procesal, pero al mismo tiempo establece límites para evitar la subversión del proceso y la competencia judicial. La inepta acumulación de pretensiones es una materia de orden público, lo que significa que el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique su existencia. La consecuencia principal de la inepta acumulación es la inadmisibilidad de la demanda, ya que impide al juez admitir el libelo por ser contrario a una disposición expresa de la ley (Artículo 78 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil).
A los fines de verificar la existencia o no de esta figura procesal, pasa a citarse lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, que determinó:
“…De lo señalado en estas noma lo que protege el interdicto por perturbación a efectivamente el denunciante o demandante posea la cosa, escrito libelar he venido indicando que de forma cuatro años (04) es que en este tengo aproximadamente continua, publica, hasta que de NELIDA MARÍA a poseyendo ininterrumpidamente y pacifica mi local comercial, forma violenta, agresiva, lesiva las ciudadanas: PLAZA DE MARTINEZ, Y YELIZMAR MARTINEZ, antes identificadas, el día 13 de abril del 2024, perturbaron la posesión pacífica que ejerzo en mi inmueble y procedieron con bloque y cemento clausurar la puerta de servicio y de emergencia de mi local comercial ubicada en el lado derecho del pasillo común que da acceso a las habitaciones y apartamento de la codemandada NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ, y hasta la presente imposible que estas ciudadanas de forma voluntaria quiten los fecha ha sido bloques que pusieron tanto en la puerta de servicio como en la ventana, lo que me obliga a demandarlas como formalmente lo hago mediante la ACCIÓN DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESION Y se me ampare en la posesión, tal como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil según el cual "En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto".
Ciudadano Juez el Interdicto por perturbación a la posesión, aquí demandado es procedente y reúne los requisitos necesarios para la interposición del mismo, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica han establecido, que para, que proceda el Interdicto por perturbación a la posesión es necesario que concurran los supuestos siguientes: Primero. exista un poseedor legítimo que aun sin ser despojado de la posesión ejercida sea tan solo perturbado en su ejercicio, el solo hecho de que las perturbadoras NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTINEZ, Y YELIZMAR MARTINEZ, mandado a pegar bloque con cemento en la puerta de servicio o de emergencia y en la ventana del baño se materializa la perturbación el Segundo supuesto, es decir la perturbación hecho material, efectivo y arbitrario que altera y lesiona la posesión.
Ciudadana Juez la perturbación objeto de esta demanda efectivamente se materializo el día 13 de abril del 2024, es decir desde hace siete (07) meses, de modo que estoy en el lapso legal para interponer la presente demanda, pues la acción posesoria debe intentarse dentro del año (01) de la perturbación. De modo pues que al hacer actos que perturben la posesión como los hechos por las demandadas es este el único medio para que cese la perturbación sea restituida la posesión. La posesión es, en consecuencia y en sino un hecho no un simple hecho, principio un hecho, pero al cual enlaza el ordenamiento jurídico normativo importantes consecuencias jurídico, cuales la combinado de que, al las entre jurídicas, protección de ese status, al margen de que se conforme o a un derecho subyacente, y la posibilidad transcurso del tiempo, devenga un derecho definitivo sobre la cosa. La posesión es la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce o transformación. La Doctrina dispone que la violación de posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación
(…)
1. Se ordene la restitución o el amparo a la posesión que pacíficamente he tenido en mi local comercial.
2. Se condene en costa a las codemandadas”.
De la transcrita solicitud realizada por la parte querellante, se evidencia que la misma solicitó como restitución de los alegados actos perturbatorios, a saber: demoler la pared de bloque colocada en el pasillo común del inmueble y que a su vez corresponde a la puerta de la cocina y de emergencia que corresponde al local comercial, así como la pared de bloques colocada en la ventana del baño y que da ventilación al inmueble. En consecuencia, considera esta Juzgadora no existe una acumulación prohibida de pretensiones, debido a que la restitución a la posesión pacífica delatada por la querellante respecto a los actos perturbatorios de la misma se encuentra referida a acciones concretas que podían ser accionadas a través del Interdicto de Amparo, tal como efectivamente hizo. Y así se hace saber.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito establecido por la norma sustantiva civil para las acciones interdictales de amparo, destaca esta Juzgadora que fue acompañado con el libelo de la demanda, (folios 47 al 54) justificativo de testigos debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en cuyo acto acudieron los testigos: WILMER JOSE SALAZAR RIVAS y KELWIS JOSÉ LANZ RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.911.341 y V-11.998.188 – respectivamente -; quienes fueron contestes en manifestar que las querelladas, ciudadanas: YELIZMAR MARTÍNEZ y NÉRIDA PLAZA DE MARTÍNEZ, conjuntamente con los ciudadanos: HERRY MARTÍNEZ y FIDEL MARTÍNEZ PLAZA, clausuraron la puerta de la cocina del inmueble del querellante, así como la ventana del baño; tales deposiciones fueron ratificadas ante este Despacho Judicial, en virtud de la promoción probatoria de sus declaraciones y consecuente admisión; siendo evacuados en fecha primero (1º) de julio de 2025, y de cuya deposición se evidencia la ratificación de su conocimiento respecto a los actos de perturbación cometidos por las querelladas de autos al levantar una pared de bloques en la salida de emergencia de la cocina del local comercial y una pared de bloques levantada en el área del baño. Y Así se declara.
Debe determinar esta Juzgadora que la prueba de testigos es la piedra angular en los interdictos de amparo por perturbación debido a que la posesión y la perturbación son hechos materiales que se demuestran a través de actos concretos, y los testigos son los medios más idóneos para dar fe de la ocurrencia y características de estos hechos. Así ha determinado la Sala de Casación Civil en múltiples fallos, se menciona el de de fecha 26/02/2009, expediente número 2008-366, que señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical... (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).
A la luz del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestra Sala, en materia de interdictos posesorios la prueba por excelencia la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
En efecto, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, siendo que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, siendo que la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
Siendo ello así, habiéndose examinado los hechos y recaudos traídos por el demandante junto a su libelo de demanda para demostrar la posesión del inmueble de autos, así como la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicada y evacuada por esta Juzgadora en la etapa probatoria correspondiente, el Justificativo de testigos y su posterior ratificación realizada ante este órgano jurisdiccional; encuentra quien decide que los mismos resultan suficientes para la procedencia de la acción aquí intentada, pues, se insiste, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que se cumpla mediante la prueba testimonial los presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal, lo cual en este caso ocurrió.
En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte querellante, logró demostrar que la parte querellada, ciudadanas: NELIDA MARÍA PLAZA DE MARTÍNEZ y YELIZMAR MARTÍNEZ, realizaron los actos pertubatorios denunciados, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se declarará en la parte diapositiva de la presente decisión, con lugar interdicto de amparo ejercido por el ciudadano: DAMASO ENRIQUE PERALEZ LOPEZ, en su condición de parte querellante, y, como resultado de ello, decretar todas las medidas necesarias que garanticen la protección efectiva de la posesión legítima ejercida por el querellante. Así se establece
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAL EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en aplicación de los artículos administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano DAMASO ENRIQUE PERALEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.559 en contra de las ciudadanas NELIDA MARIA PLAZA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.174.716 y YELIZMAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.126.684.
SEGUNDO: SE ORDENA a las ciudadanas NELIDA MARIA PLAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.174.716 y YELIZMAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.126.684; el retiro inmediato y definitivo del concreto, así como de los bloques colocados en la puerta de acceso del área de la cocina del local comercial y en la ventana del baño del inmueble objeto de la presente querella interdictal, por cuanto dicha obstrucción perturba el ejercicio pacífico de la posesión legítima del querellante.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión este Despacho Judicial procederá a comisionar al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte querellada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE* JULIO DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.532
NESG/JAAR/JM
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