REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.996.165.

APODERADO JUDICIAL: RAY GUTIERREZ MILLÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado número 219.280.
PARTE DEMANDADA: LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.640.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 32.662.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 45.438

II ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este despacho judicial en ocasión a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 21/02/2025 para asegurar las resultas del juicio principal.
En fecha 21/03/2025 el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado, IPSA Nro 32.662, se da por citado en el Juicio Principal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21/03/2025 se recibió escrito de oposición al decreto de las medidas decretadas por el ciudadano MANUEL SIFONTES RUIZ, abogado, IPSA Nro 32.662, se da por citado en el Juicio Principal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04/04/2025 se recibió escrito de solicitud de pronunciamiento de las medidas decretadas por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07/04/2025, el Tribunal dejó constancia del cómputo de los tres (03) días de despacho de oposición a las medidas cautelares en el presente juicio; acto seguido, por auto de la misma fecha 07/04/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 25/04/2025, el abogado RAY GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, fuere declarada extemporánea.
Mediante diligencia de fecha 30/04/2025, el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicitó una aclaratoria del lapso de promoción de pruebas computado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2025, el abogado RAY GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuere desestimada la pretensión de la parte demandada, respecto a la declaratoria con lugar de la oposición formulada.
Mediante diligencia de fecha 07/05/2025, el abogado RAY GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuere oficiado el SERVICIO INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) respecto a la inclusión del vehículo sobre el cual fue decretada la medida de secuestro.
En fecha 14/05/2025, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto decretado por este Tribunal en fecha 07/04/2025, y una vez notificadas las partes se entendería abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2025, se dio por notificado del auto de fecha 14/05/2025. Acto seguido, en fecha 20/06/2025, el alguacil de este Despacho dejó constancia de la notificación realizada al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 25/06/2025, el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de promoción de pruebas, ratificado en fecha 02/07/2025.
Mediante auto de fecha 03/07/2025, el Tribunal realizó el cómputo de los ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y acto seguido, mediante auto separado se admitieron las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 09/07/2025, el abogado RAY GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuere declarada sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas
En fecha 15/07/2025, el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuere dictada sentencia en cuanto a la incidencia de la oposición.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecidos los antecedentes de la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes.
1. DE LA PARTE OPOSITORA:
En el escrito que cursa a los folios 32 al 34 de la pieza de este cuaderno de medidas, la parte demandada, señaló al Juzgado entre otras cosas que:
- Que las medidas acordadas van en el margen de la norma constitucional, de acuerdo con la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, identificada con el número 1682, respecto al concepto de concubinato en la legislación venezolana; y entre otras cosas erige que dicha relación requiere que ambas partes estén solteras, siendo la soltería un elemento común tal como se desprende del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
- Que no existe el derecho que se reclama por la parte actora, alegando que el demandante pretende un desplazamiento del patrimonio personal de su representada, sin ningún derecho, por cuanto no existen elementos en el libelo de la demanda que indiquen la existencia de un concubinato.
- Que la unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración, lo que se traduce en que para que exista el concubinato se requiere la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
- Que no existe ni ha existido una unión concubinaria entre la parte demandante y demandada, por cuanto ambos se encuentran casados, por lo cual no existe comunidad de bienes concubinarios.

2. DE LA PARTE DEMANDANTE:
En los escritos de contestación a la oposición de la medida cautelar que cursan al folio 68, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
- Que el concubino no es un estado civil, tal como indicó la representación judicial de la parte demandada.
- Alegó e invocó la sentencia de fecha 01 de julio de 2025 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que, en los casos pendientes de declaración y reconocimiento de concubinato y unión estable de hecho, se podrán dictar las medidas necesarias para la preservación de los hijos y los bienes comunes.

IV
PRUEBAS
Abierta la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:
- ACTA DE MATRIMONIO, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Roscio del estado Bolívar, identificada con el número 01, de fecha 07/01/2005, en cuanto al matrimonio celebrado entre el ciudadano: JUAN BAUTISTA GUERRA y la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA. El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, sin que ello se entienda un pronunciamiento adelantado en la pretensión principal, ya que traería como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Así se declara.

- ACTA DE MATRIMONIO, emanada del Municipio el Callao del estado Bolívar, identificada con el número 18, folio 35, de fecha 04/09/1992, en cuanto al matrimonio celebrado entre el ciudadano: ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN y HENMIS MARAXILA HURTADO MARTINEZ. El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, sin que ello se entienda un pronunciamiento adelantado en la pretensión principal, ya que traería como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Así se declara.

Por otro lado, el demandante en su oportunidad procesal correspondiente solo se limitó a consignar escrito de réplica al escrito de oposición a la medida cautelar, no promoviendo prueba alguna en esta incidencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 21/02/2025 (folios 01 al 12), conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer para ello las siguientes consideraciones:
Primero, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
De tal modo, es importante señalar que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En ese sentido tenemos que el maestro Couture define las ha definido como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De lo anterior se extrae que con las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, -mientras no se haya dictado la sentencia definitiva– que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Al hilo de lo anterior, resulta evidente que la decisión sobre las medidas cautelares se haga, debe ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, y a las pruebas que sean aportadas por el peticionante para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez por ningún motivo partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, de lo contrario atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”; lo que quiere decir que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, ya que la finalidad de este es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que como lo ha establecido la doctrina, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Establecido lo anterior este Tribunal observa que en atención a la pretensión alegada por la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Unas bienhechurías (1) local y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en el sector cerro el molino, de la población de El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, dicha parcela consta de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos cincuenta y centímetros (104,52 mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Con terreno municipal ocupado; Sur. C bolívar: Este: Con familia Taly/ familia Rivas/ familia Fericelli y Oeste; con familia Duque. Las bienhechurías constan de un (01) local comercial con p de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro, consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 14, folios 53 al 56, tomo III, del año 2022; 2) El cincuenta por ciento (50%) que pertenece a la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa compuesta por (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, puerta ventana de hierros, techo de zinc y piso de cemento. La parcela de terreno po una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y T Centímetros (187,93 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linden Norte: Con Marcos Diaz, Sur: Con callejón La paz, Este: Con New Callao Gold Mining Company Limited y Oeste: Con calle Roscio, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 33, folios 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primero Trimestre Año 2018 de fecha 19-03-2018; 3) Una Bienhechuria (1), casa sin número de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie total de Doscientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros (272,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Casa y Solar de Lucía Torres, Sur: Casa y Solar de Carmen Castro, Este: Casa y solar de Felipe Romero, Oeste: Avenida 05, que es su frente, según consta en documento autenticado Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.209, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.410 y correspondiente al libro de folio del año 2015 en fecha 05-01-2017; así como una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, de realizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., empresa identificada con el número de expediente 303-32434 y protocolizada en fecha treinta (30) de junio de 2016, bajo el número 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, con número de información fiscal J-408186063; y finalmente, medida de SECUESTRO, sobre Un (1) Vehículo Automotor de las siguientes caracteristicas: MARCA: TOYOTA MODELO: 4RUNNER, SERIAL PLACA: AB562LT: AÑO 2018, CLASE: CAMIONETA SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4J5491227, SERIAL DE CHASIS: N/A, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON. Tales medidas acordadas a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, en virtud del decreto de fecha 21/02/2025 donde se acordó la cautelar peticionada, se recibió escrito de oposición efectuado de conformidad con el artículo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, mismo que se encuentra suscrito por la representación judicial de la demandada, donde explana que dicha decisión es nula por cuanto fue dictada sin considerar los supuestos que deben estar satisfechos por la ley y alegando que resulta ilegal la declaratoria de una unión estable de hecho entre el demandante y la demandada, siendo que ambos se encuentran unidos en matrimonio con terceras personas, por lo que a su decir se dio por probado un hecho con pruebas que no resultan en autos.
Bajo esa perspectiva se observa que si bien tradicionalmente las acciones mero declarativas no solían dar lugar a medidas cautelares por su naturaleza no patrimonial, la interpretación del artículo 77 constitucional ha modificado este criterio. Este artículo otorga al Juez la potestad discrecional para decidir sobre la procedencia de la medida, priorizando la tutela de la institución familiar. La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado que, en los procesos para reconocer el concubinato, se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Esto se debe a que, una vez declarada la unión estable o permanente, la comunidad de bienes existe de pleno derecho respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio
Así pues analizados los alegatos y medios de defensas de las partes en la presente oposición para el decreto cautelar, es por lo que se considera que luego de ser revisados nuevamente el cumulo probatorio que dio origen a las medidas cautelares decretadas y pruebas promovidas en esta incidencia, se determina que las mismas no cumplen suficientemente con los requisitos contemplados en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya un antecedente para la presunción del buen derecho que se reclama para mantener la medida cautelar solicitada, la parte accionante, no promovió prueba alguna en esta incidencia para desvirtuar los alegatos de la parte demandada, en los términos establecidos los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente. La carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En mérito de las consideraciones anteriores esta Juzgadora de Instancia concluye que en vista que quedaron desvirtuados los hechos que en su oportunidad fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar las referidas medidas preventivas que la oposición realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 12/02/2025, y en consecuencia se revoca la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Cautelar Innominada de Abstención, Medida de Secuestro, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora se abstiene de valorar más allá las pruebas para sustentar el decreto cautelar, por cuanto puede originar que cualquier pronunciamiento que tienda a determinar lo alegado en la pretensión principal, traería como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Y así se hace saber.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelares decretada por este Juzgado en fecha 21/02/2025, y ejercida por el abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 32.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.640; parte demanda en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, según expediente signado bajo el Nro. 45.438 (nomenclatura interna) incoado por el ciudadano ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.996.165 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Unas bienhechurías (1) local y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en el sector cerro el molino, de la población de El Callao, municipio el callao del estado bolivar, dicha parcela consta de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos cincuenta y centímetros (104,52 mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Con terreno municipal ocupado; Sur. C bolívar: Este: Con familia Taly/ familia Rivas/ familia Fericelli y Oeste; con familia Duque. Las bienhechurías constan de un (01) local comercial con p de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puerta de hierro, consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 14, folios 53 al 56, tomo III, del año 2022. 2) El cincuenta por ciento (50%) que pertenece a la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa compuesta por (2) habitaciones, dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, Una (1) cocina, puerta ventana de hierros, techo de zinc y piso de cemento. La parcela de terreno po una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y T Centímetros (187,93 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linden Norte: Con Marcos Diaz, Sur: Con callejón La paz, Este: Con New Callao Gold Mining Company Limited y Oeste: Con calle Roscio, según consta en documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 33, folios 294 al 297, Protocolo Primero, Tomo II, Primero Trimestre Año 2018 de fecha 19-03-2018. 3) Una Bienhechuria (1), casa sin número de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie total de Doscientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros (272,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Casa y Solar de Lucía Torres, Sur: Casa y Solar de Carmen Castro, Este: Casa y solar de Felipe Romero, Oeste: Avenida 05, que es su frente, según consta en documento autenticado Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.209, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.13.1.410 y correspondiente al libro de folio del año 2015 en fecha 05-01-2017. Se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR y al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, informándole que sobre la revocatoria de dichas medidas.
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, de realizar actos de disposición de las acciones, modificaciones de los estatutos, ni actas de asamblea donde se modifiquen estatutos sociales o reestructuración del cuadro directivo, así como que se pretenda la modificación de los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CARNICERÍA SAN MIGUEL, C.A., empresa identificada con el número de expediente 303-32434 y protocolizada en fecha treinta (30) de junio de 2016, bajo el número 23, tomo 64-A, REGMERPRIBO, con número de información fiscal J-408186063. Se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, informándole sobre la revocatoria de dichas medidas.
CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre Un (1) Vehículo Automotor de las siguientes características: MARCA: TOYOTA MODELO: 4RUNNER, SERIAL PLACA: AB562LT: AÑO 2018, CLASE: CAMIONETA SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4J5491227, SERIAL DE CHASIS: N/A, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON. Se ordena Oficiar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que remita la comisión librada en fecha 26/02/2025 en el estado que encuentra.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa accionante de la oposición declarada sin lugar en este fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello por el vencimiento total en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DÍA DEL MES DE JULIO DEL 2.025, AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03.00: p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. Nº 45.438
NESG/JAAR