REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 25 DE JULIO DEL 2025
AÑOS 215º Y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 22-A- Pro, con última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 02, Tomo 98-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN y JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.026.540 y V-28.415.098, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.423 y 318.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el documento Nro. 27, Tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI GARCÍA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.331.968 y V-6.286.141, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.590 y 45.832, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MARÍTIMO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
EXPEDIENTE N° 45.528.
II
Vista la solicitud presentada por en fecha 22/07/2025 por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el documento Nro. 27, Tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003; en donde solicita la corrección de “A los fines procesales consiguientes, solicito al Tribunal ordene la corrección del error material incurrido en la decisión interlocutoria recaída en la incidencia sobre las Cuestiones Previas, mediante la cual el Tribunal declaró: Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción. Segundo: Que ese Tribunal si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por Cumplimiento de Contrato Marítimo incoada por la sociedad mercantil LINK, C.A, contra la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINES SERVICES,C.A; por cuanto se expresó al pie de la misma como fecha de proferimiento el once (11) de junio de 2025, siendo lo correcto once (11) de julio de 2025…”, ello respecto a la interlocutoria dictada por este Tribunal (folio 78 al 86) donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de Jurisdicción; es por lo que, quien suscribe procede a realizar las consideraciones siguientes:
Previamente pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 11 DE JULIO DEL 2025, y visto que el solicitante presentó escrito en la misma fecha en la que se dio por notificado, encontrándose pendiente la notificación de la parte demandante por haberse dictado la sentencia fuera de su lapso legal, la misma resulta tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”
En el caso de autos, se observa que en el CAPÍTULO V, respecto a los alegatos efectuados por el solicitante, que por omisión involuntaria se colocó como fecha de publicación de la decisión “ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2025”, siendo lo correcto “ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2025”; De tal manera, este Tribunal procede a la corrección de la fecha en que fue publicada la referida decisión, siendo la misma el 11 DE JULIO DEL 2025, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual quedará establecida en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena CORREGIR y SUBSANAR, el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha ONCE (11) DE JULIO DEL 2025, efectuada por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el documento Nro. 27, Tomo A-13 de fecha 08 de abril de 2003.
SEGUNDO: Se procede a la corrección de la fecha de la decisión dictada, siendo la misma publicada el día 11 DE JULIO DEL 2025.
TERCERO: Queda así rectificada la decisión de fecha ONCE (11) DE JULIO DEL 2025, de la cual la presente corrección formará parte integrante del fallo dictado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2025, A LAS DOCE HORAS DEL MEDIO DÍA (12:00 P.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.528.
NESG/JAAR/ADALF
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