REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL.

Visto el escrito de fecha veintidós (22) de julio de 2025, presentado por el abogado MANUEL SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.662, mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada de permanencia en el terreno y edificación del inmueble ubicado en el sector La Chalana, calle Jacinto Lara, cruce con Callejón Hueco Lindo, casa s/n, Municipio El Callao, estado Bolívar, presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025; en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE, incoado por la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.640, en contra de la ciudadana: GERMANIA DEL CARMEN ODREMAN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.264.
Es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la apertura del cuaderno de medidas, previamente observa la solicitud de la representación judicial de la parte demandante es que se decrete medida innominada de permanencia en la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida – identificada en líneas que anteceden- para permitirle el libre ejercicio económico indicando los requisitos de procedencia para la medida cautelar requerida. En relación a ello, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latín de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como Periculum In Damni. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva.
En igual sentido, se pronuncio la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
“Ahora bien, las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato) . (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora)”.

Así, establecido los requisitos de las medidas innominadas y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida de permanencia para el libre ejercicio de la actividad económica peticionada, cumple con los requisitos de Ley, a cuyo efecto pasa a citarse parte de los argumentos esgrimidos por la parte demandante para la solicitud de la cautela peticionada, a saber:
“RATIFICO EN ESTE ACTO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PERMANENCIA EN LA PARCELA DE TERRENO Y EDIFICACION SOBRE ELLA CONSTRUIDA Y DEL LIBRE EJERCICIO ECONOMICO.

Como lo he expuesto en todo este proceso que mi representada es la Única que no se ha podido beneficiar de los Recursos o Ganancias que ha generado el inmueble construido por ella y la demandada GERMANIA ODREMAN DE GARCIA, ya identificada, en el área de terreno, antes deslindado de las cuales son Co-Propietarias; ya que solo se ha beneficiado la Comunera IDO GERMANIA ODREMAN DE GARCIA, ya identificada, de los recursos que produce el inmueble construido sobre el terreno donde ambas son propietarias en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%). Cuando mi representada trata de ingresar a la Parcela de Terreno y al inmueble construido en la parcela de terreno que ambas son co-propietarias, se presenta la Ciudadana 190 GERMANIA ODREMAN DE GARCIA, ya identificada, y su hijo ERNESTO 661 VALENTIN GARCIA ODREMAN, venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.995.165 y proceden a agredirla moral y verbalmente, le cierran la vía de acceso impidiéndole el paso al inmueble parcela de terreno y edificaciones sobre el terreno construido del cual ella es Co-Propietaria como consta del documento cursante en este expediente en los folios 07, 08, 09, signado con el Nro. 45.547. Constancia que dejo en este acto con la Consignación de la INSPECCION JUDICIAL Practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, EXPEDIENTE S.Nro. 0052-25, en fecha 15 de Julio del Año 2.025, en Veintisiete (27) Folios Útiles que MARCO "A".
En la referida Inspección Judicial la Ciudadana Jueza deja constancia en el QUINTO PARTICULAR, Folios 12 y 13 que por Observación que no había personas en el Interior y estaba totalmente cerrado, siendo las Diez de la Mañana (10:00 AM), por lo cual no se pudo Inspeccionar la parte Interna del Inmueble. Con dicho accionar de la demandada Impide que mi representada entre al inmueble que es co-propietaria y también ejerza la Actividad Mercantil que es su sustento diario.

Por lo cual RATIFICO en este Acto LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PERMANENCIA EN LA PARCELA DE TERRENO Y EDIFICACION SOBRE ELLA CONSTRUIDA Y DEL LIBRE EJERCICIO ECONOMICO por el acoso, amedrentamiento, amenazas que le impide a mi representada la entrada y libre tránsito por la PARCELA DE TERRENO y EDIFICACION sobre ella construida por parte de su Socia o copropietaria en el Inmueble objeto de la presente causa y se le permita su ENTRADA y SU EJERCICIO COMERCIAL. De conformidad con lo en artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal le acuerde la medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble objeto de esta demanda mientras dure el juicio o exista sentencia, es decir, Que se le permite a la Ciudadana LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la cédula de Identidad Nro. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.042640, domiciliada en El Callao, Municipio el inmueble (parcela de Autónomo El Callao, Estado Bolívar, se terreno y edificación) y ejerza la actividad mercantil que le asiste mientras dure el juicio, porque de eso sobrevive y se mantiene su grupo familiar; hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, por cuanto el inmueble como se puede apreciar en las impresiones fotográficas que forman parte integrante de la Inspección Judicial en su Parte Exterior porque no fue posible entrar por encontrarse cerrado, es de interés comercial. Por lo cual con fundamento a lo siguiente: solicito en este acto en nombre y representación de la señora LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, ya identificada, se le ACUERDE por este Tribunal MEDIDA IMNOMINADA de PERMANENCIA Y LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL en la Parcela de Terreno y Edificación donde ella es Co-Propietaria, y que no sea perturbada por la Señora GERMANIA ODREMAN DE GARCIA, ya identificada, ni por Terceras Personas; teniendo en cuenta que Las medidas cautelares innominadas pueden definirse como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable.

Igualmente que acordada la Medida solicitada se Oficie a la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN TUMEREMO, ESTADO BOLIVAR, AI CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA CON SEDE EN TUMEREMO, ESTADO BOLIVAR, A LA POLICIA BOLIVARIANA Y GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL CALLAO, ESTADO BOLIVAR, que a mi representada le fue otorgada una MEDIDA IMNOMINADA de PERMANENCIA Y LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL, por lo cual no puede ser perturbada en su permanencia y actividad mercantil por tercera personas y tampoco que utilicen los cuerpos de seguridad del Estado para amedrentamiento en su permanencia en el inmueble objeto de la presente acción.
LA LEGITIMACION ACTIVA de mi representada para este acto está demostrada con el Documento de compra cursante en los folios 07, 08, 09; que se acompaña MARCADO "B" Junto con el Libelo de Demanda”.

En el contexto de una medida innominada, el juez evaluará si la conducta que se busca prohibir o limitar por parte del demandado genera un temor fundado de daño inminente e irreparable. Las medidas innominadas buscan precisamente evitar que se realicen acciones que puedan perjudicar el derecho del solicitante antes de que se dicte una sentencia definitiva.
En resumen, para que un tribunal acuerde una medida innominada de abstención, el solicitante debe demostrar de manera fehaciente la concurrencia de estos tres requisitos, través de los alegatos y medios de prueba presentados en el expediente. El juez debe analizar la solicitud y no prejuzgar sobre el fondo del asunto, sino evaluar la probabilidad del derecho y el riesgo de daño inminente.
A fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o Fumus Bonus Iuris, observa esta juzgadora que consta en autos documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición, del cual se evidencia la co- propiedad de la demandante de autos.
Estos instrumentos los considera esta Jurisdicente como medios probatorios de los cuales se extrae una presunción desvirtuable al existir un bien inmueble cuya co-propiedad pertenece a la parte demandante solicitante de la cautela innominada en este acto; en consecuencia, considera esta Juzgadora cumplido la presunción del buen derecho a favor del accionante, por haber consignado en autos los documentos necesarios para demostrar el referido requisito, sin perjuicio de que sea desvirtuado durante la tramitación del proceso. Así se declara.
En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), alegó la parte solicitante que la medida busca garantizar las resultas del juicio y a los fines de evitar el daño irreparable que puede producirse al patrimonio de su representada. En cuanto a este particular, no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner costo a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra. Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Finalmente, en cuanto al fundado temor o periculum in damni, observa esta sentenciadora que si bien la parte demandante ha expuesto la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, no se ha proporcionado suficientes argumentos que permita acreditar el periculum in damni, es decir, el peligro de que la demora en la resolución del proceso pueda frustrar la efectividad de una futura sentencia favorable, en virtud de que la parte solicitante manifestó en su escrito de ratificación, que la parte demandada pudiera ocasionar un daño patrimonial irreparable al inmueble violentando el patrimonio de su representada, sin embargo, la sola alegación de que la parte demandada podría disponer de sus bienes no constituye, por sí sola, una presunción grave del riesgo procesal que exige el periculum in damni, siendo que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada, debe alegarse en hechos concretos, que evidencien un riesgo inminente. En razón de lo anterior, este Tribunal procede a NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA y EJERCICIO DE ACTIVIDAD MERCANTIL o COMERCIAL sobre la parcela de terreno y edificación sobre ella construida ubicada en el Callao, sector la Chalana, calle Jacinto Lara, cruce con callejón hueco lindo, casa s/n, Municipio El Callao, estado Bolívar, identificada en líneas que anteceden. Así se declara.

En ese sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA y EJERCICIO DE ACTIVIDAD MERCANTIL o COMERCIAL sobre la parcela de terreno y edificación sobre ella construida ubicada en el Callao, sector la Chalana, calle Jacinto Lara, cruce con callejón hueco lindo, casa s/n, Municipio El Callao, estado Bolívar solicitada por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, Inprebogado Nº 32.662, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.483.773, parte demandante en el presente juicio de partición de bien inmueble incoado en contra de la ciudadana: GERMANIA ODREMAN DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.264, todos ampliamente identificado en autos.

De ese mismo modo este Despacho ordena librar boleta de notificación de la presente decisión, a la ciudadana: LUZ ALEJANDRA SANCHEZ ZULETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.640 – parte demandante en el presente proceso -. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

NESG/JAAR
EXP. N° 45.547