REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 29 DE JULIO DE 2025.
AÑOS 214º Y 165º
Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaría del Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2025, por el abogado: MATTEY SIMONIDES ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la Cédula de identidad N.º V.- 12.126.669, inscrito en el I.P.S.A bajo el número N.º 149.019 actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante JUAN CARLOS BONYORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.456, y por otro lado la parte demandada ciudadano: LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.152.191, en el cual manifiestan tanto el accionante como el accionado su voluntad de ponerle fin al proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En virtud de ello es por lo que esta juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, a los fines de dilucidar la naturaleza de esta.
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición. Tomo II, página 311, establece que esta “... es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”
En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365. (Negrillas de este Juzgado).
Este Tribunal al examinar la transacción formulada por las partes intervinientes en el proceso observa que las mismas a los fines de llegar a un acuerdo amistoso han celebrado una autentica Transacción tal como se evidencia en el escrito consignado en fecha dos (02) de julio de 2025 suscrito por las partes en el cual manifiestan tanto el accionante como el accionado su voluntad de darle fin al proceso a través de la figura de la transacción antes definida.
Bajo estas consideraciones, quien juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionada, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Las partes el día 11 de febrero del año 2025, deciden de manera extrajudicial celebrar un compromiso bilateral de pago, el cual acompaño en este escrito identificado con la letra "A" para que sirva de prueba fehaciente de tal compromiso.
SEGUNDO: El ciudadano: LUIS DANIEL FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de deudor, el día 30 de Junio del año 2025, le da fiel cumplimiento a la totalidad del pago de la deuda ocasionada por los dos (2) instrumentos mercantiles (Letras de Cambio), que se encuentran insertos en el expediente que cursa por ante este digno Tribunal, y forman parte como medio probatorio de las acciones judiciales incoadas por mi poderdante, en ese sentido acompaño en este escrito la constancia de pago firmada por las partes identificada con la letra "B" para que sirva de medio de prueba de las acciones del fiel cumplimiento derivadas de la obligación que es tema principal del presente proceso.
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del código de Procedimiento civil, actuando en este acto en nombre y representación de mi poderdante, con las facultades suficientemente expresas, puedo dar fe que el ciudadano JUAN CARLOS BONYORNY, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de parte actora, declara estar conforme y nada tiene que reclamar al respecto, en ese sentido muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal que una vez llenados los extremos de Ley, se sirva homologar la presente transacción judicial, con el fin de dejar sin derive de la pretensión inicial, así como también la devolución de los dos (02) instrumentos mercantiles (Letras de Cambio), que se encuentran en el archivo de este despacho.
Igualmente, en nombre y representación de mi representado solicito que se me expida copia certificada de las resultas de la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA., en los términos planteados en el escrito presentado por las partes en fecha dos (02) de julio de 2025 suscrito por los ciudadanos MATTEY SIMONIDES ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la Cédula de identidad N.º V.- 12.126.669, inscrito en el I.P.S.A bajo el número N.º 149.019 actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante JUAN CARLOS BONYORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.456, y por otro lado la parte demandada ciudadano: LUIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.152.191, y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 09:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.530
NESG/JAAR/LADM
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