REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 29 DE JULIO DEL 2025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.684.897.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA y CESAR RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.099.274 y V-6.552.455, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 323.925 y 283.490, de este domicilio, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVITOYO RANCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de julio de 2011, bajo el Nro. 31, Tomo 73-A., representada por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GRIMÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.452.025.
APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITVA.
EXPEDIENTE N° 45.557.
II
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de demanda por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y sus anexos en fecha 05/02/2025, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), suscrita por el ciudadano: JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA, debidamente asistido por los abogados: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA y CESAR RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil CHEVITOYO RANCI, C.A., en la persona de su representante ciudadano: RAMÓN ANTONIO GRIMAN DÍAZ, todos identificados en el primer capítulo del presente fallo. (Folios 01 al 22).
En fecha 06/02/2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 45.557. (Folio 23).
En fecha 11/02/2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 24 al 25).
En fecha 19/02/2025, el demandante JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA, debidamente asistido por el abogado: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, suscribió diligencia colocando a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. (Folios 26).
En fecha 20/02/2025, el Alguacil dejó constancia de los emolumentos colocados a su disposición por la parte demandante. (Folio 27).
En fecha 24/03/2025, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GRIMAN DÍAZ representante de la Sociedad Mercantil CHEVITOYO RANCI, C.A. (Folio 28 al 29).
En fecha 22/05/2025, se recibió diligencia por el ciudadano: JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA, debidamente asistido por el abogado: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, mediante la cual solicitó se tenga por confesa a la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 18/06/2025, se recibió escrito por el ciudadano: JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA, debidamente asistido por el abogado: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA y CESAR RAMÍREZ. (Folio 31 al 33).
En fecha 11/07/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se tenga por confeso a la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 28/07/2025, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaria correspondiente al lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, dejando constancia que la parte demandante no dio contestación a la demanda; así mismo, se ordenó efectuar cómputo del lapso para promover pruebas, dejando constancia que la parte demandada no presento prueba alguna, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35 al 36).

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 05 del presente Expediente, la parte actora, señaló en el Capítulo I de los hechos, lo siguiente:
“…Soy legítimo propietario de un inmueble, constituido por un Galpón Industrial identificado con la nomenclatura N° 31 con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en calle La Patria con Avenida Institucional, El Roble, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, según consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 27 de mayo de 1991 anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre de 1.991 y Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní en fecha 22 de agosto del 2.000 quedando anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero Tomo 18, el cual anexo marcado con la letra "A".
En fecha primero (01) de septiembre de dos mil once (2.011) arrendé el Local comercial de mi propiedad identificado anteriormente por un lapso de un (01) año a la empresa CHEVITOYO RANCI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, mediante un contrato de arrendamiento notariado, el cual anexo marcado con la letra "B", dicho contrato se ha ido renovando verbalmente, en unos casos y bajo contrato privado de arrendamiento en el año 2.022, el cual anexo marcado con la letra "C", siendo el monto del último canon de arrendamiento acordado entre las partes de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150 $) es el caso que la empresa arrendataria se ha atrasado con el pago de siete mensualidades, permaneciendo en carácter moroso desde el mes de julio del 2.024, adicionalmente mantiene el local en un deterioro constante sin realizar el mantenimiento adecuado.
Han sido múltiples las conversaciones solicitando el pago de los cánones atrasados a fin de evitar acudir a la vía judicial, y no obtuve respuesta satisfactoria del arrendatario…

2. DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso procesal correspondiente la parte demandada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pese a encontrarse debidamente citada.
IV

DE LAS PRUEBAS

Esta Juzgadora observa que las partes en controversia en la oportunidad procesal correspondientes no presentaron escrito de pruebas, sin embargo, se evidencia que la parte actora acompaño junto al libelo de demanda, una serie de documentales como medios para sustentar sus afirmaciones, en ese sentido, en aplicación del principio de exhaustividad probatorio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, procede a emitir su valoración respecto de las mismas:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:
Junto con el escrito de pretensiones, la parte demandante presentó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple de Titulo Supletorio evacuado en fecha 22 de junio de 2000, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a solicitud del ciudadano: JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA.
Respecto a la anterior documental, por cuanto la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, ni tampoco impugnada o desconocida, se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la posesión del ciudadano: JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA, sobre las construcciones civiles edificadas en la parcela de terreno en el descrita. Así se declara.

2) Marcado con la letra “B”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Pública Tercera de San Félix en fecha 02 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Respecto a la presente documental por cuanto la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, ni tampoco impugnada o desconocida, se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes bajo los términos y condiciones por ellos convenidos en el contrato de arrendamiento suscrito. Así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en forma privada en el año 2022.
Respecto a la presente documental, por cuanto la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, ni tampoco impugnada o desconocida, se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la relación arrendaticia entre las partes, siendo este el ultimo contrato suscrito por ambas. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Dentro del lapso procesal correspondiente la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno que pudiera ser valorado.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones procesales que se desprenden de autos, se observa que en fecha 11/07/2025, el abogado: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…habiendo transcurrido en exceso el lapso de veinte (20) días de despacho que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra, sin que ello haya ocurrido, solicito se tenga al demandado por confeso en los hechos articulados en la demanda, y sea condenado por confesión ficta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo…”.
Mediante cómputo expedido en la presente fecha 28/07/2025, se dejó constancia que la parte demandante no dio contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, como lo preceptúa el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se evidencia que alguna de las partes haya promovido pruebas en el lapso previsto en el artículo 362, eiusdem, por lo cual, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, es pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”.
La norma supra citada, establece el lapso de contestación en el procedimiento oral, el cual sigue las reglas ordinarias, lo que implica que la parte accionada debe dar contestación a las pretensiones del demandante dentro de los VEINTE (20) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su citación, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden el artículo 868 eiusdem, dispone:
“Articulo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”.

De la anterior disposición, se destaca la oportunidad para que la parte accionada que haya omitido dar contestación a la demanda, de promover los medios de pruebas para desvirtuar las afirmaciones de hecho explanadas por el actor en el libelo de demanda y en contrario se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 362, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar que, el demandado no se considerará por confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta este momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, esta juzgadora pasa a analizar la concurrencia de los tres (3) elementos que la conforman: 1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; 2) Que no se pruebe nada que le favorezca durante el proceso; y 3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Con relación al primer requisito, se evidencia de las actas procesales, así como de los cómputos expedidos por secretaria que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término legal correspondiente. Lo cual conlleva al cumplimiento del primer requisito objeto de análisis. Así se declara.
En relación con el segundo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí suscribe, le hace saber a la parte actora que, el demandado debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante como lo sería, la inexistencia o inexactitud de los hechos descritos; por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, no obstante a ello, la parte actora también debe promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y probar algo que le favorezca.
En ese sentido, se constató que la parte demandada no promovió algún medio de prueba, asimismo, tampoco se evidencia en autos que la parte demandante haya promovido pruebas que prueben sus afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, razón por la cual se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1192 del 16 de diciembre de 2011 (caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares), en la cual estableció:
“…omissis…
Por otra parte, en relación a la denuncia de la solicitante de la revisión acerca de que, en el presente caso, se configuró la confesión “ficta”, la Sala observa que no resulta un hecho controvertido, en el juicio primigenio la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y en tal sentido, la sentencia objeto de revisión analizó la solicitud de confesión “ficta” que planteó la parte demandante a la luz de los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó, en primer lugar, que la pretensión que se ejerció no es contraria a derecho; y, en segundo lugar, que el demandado logró probar algo que le favoreciera, es decir, que la demandante pretendió llevar a cabo la venta definitiva sobre el inmueble diferente al que se le ofreció, pues posterior a la celebración de la opción el 23 de diciembre de 2003, procedió en el mes de febrero de 2004, a realizar unas actuaciones judiciales y registrales, para ampliar la extensión de terreno, mediante el reconocimiento de integración de una parcela vecina, sobre la cual ha ejercido una añeja posesión.
Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior transcrito, se sostiene que en una demanda donde se afirman unos hechos sin que hayan promovido pruebas que favorezcan los mismos, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, sin embargo, si el demandado no contestó la demanda, y el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, dimana que, en atención al principio de distribución legal de la carga probatoria, corresponde al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. No obstante, debe tenerse presente que esta carga puede verse reinvertida en su contra si el demandado —aunque no haya dado contestación formal a la demanda— promueve pruebas válidas y logra acreditar hechos que le favorezcan. En tal escenario, el actor podría verse en una situación procesal adversa, desprovisto de medios probatorios que sustenten su pretensión, lo cual podría derivar en una sentencia desfavorable. Por ello, es imperativo que la parte actora impulse oportunamente la actividad probatoria que le corresponde, a fin de evitar que la dinámica procesal lo coloque en una posición de indefensión ante una eventual inversión de la carga de la prueba.
En el asunto judicial objeto de análisis, se evidencia que ni la parte actora, ni la parte demandada, presentaron escritos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo deber de la parte demandante promover pruebas que sustenten sus afirmaciones de hecho a pesar de que la parte demandada no haya concurrido a la contestación de la demanda, ni haya promovido pruebas, por lo cual, se demuestra que en el presente caso, no se verifica el cumplimiento del segundo de los requisitos conforme a lo establecido en la norma adjetiva y la jurisprudencia. Así se declara.
Con relación al tercer supuesto, teniendo en cuenta que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir los tres requisitos, al no verificarse la concurrencia del segundo de los requisitos, resulta inoficioso pasar a analizar el tercero de ellos. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa quien juzga que la pretensión del demandado se fundamentó en dos hechos concretos, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que -presuntamente- el demandado no había actuado como buen padre de familia en el mantenimiento de la cosa arrendada; ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la norma supra citada y en un caso con las características de lo analizado, teniendo en cuenta el principio de distribución legal de la carga probatoria, se concluye que el demandante tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, a pesar de que la parte accionada no haya dado contestación o promovido medio de prueba alguno; asimismo, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya promovido medio de prueba alguno que respalden sus afirmaciones de hecho, es decir, la falta de pago y el deterioro de la cosa arrendada, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaración de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVITOYO RANCI, C.A., solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: JOSÉ NIBARDO ACOSTA CASTAÑEDA, contra la Sociedad Mercantil CHEVITOYO RANCI, C.A., identificados en el capítulo primero de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. Nº 45.557.
NESG/JAAR/ADALF