REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 166º
Visto el contenido de la diligencia consignada ante el Tribunal en fecha 10/07/2025, por el abogado en ejercicio JESUS NICOLAS INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.322, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y NULIDAD POR SIMULACION DE LOS ACTOS PROCESALES, según expediente signado con el Nº 45.619; donde expone:
“…hay dos (02) personas jurídicas que han provocado la suspensión del proceso, no obstante NO SON CONDENADAS, por lo que ese proceso en nada incidirá en sus intereses, por ello DESISTO DEL PROCESO Y POR TANTO DESISTO DEL LLAMAMIENTO FORZADO DE TERCEROS, TAN SOLO de las siguientes personas jurídicas:
g) Sociedad FUNDACION LALA (FUNDALALA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 4, Folios del 358 al 365, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre.
h) Sociedad Mercantil FARMACIA LALA, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 12, Tomo A-Nº 10, folios del 68 al 73, de los libros de registro de comercio llevados por este despacho.
Toda vez que este proceso no necesita la presencia de esos sujetos YA QUE NO ESTAN CONDENADAS, no se evidencia la existencia de una relación material única, YA QUE NO FUERON CONDENADAS
• DEBE ENTENDERSE QUE TAN SOLO SE DEISTE DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS DE ESTAS DOS PERSONAS JURIDICAS, NO ASI DE LAS DEMAS.…”
En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”.

Bajo esta perspectiva el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo expresa, constituyendo así un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable, tal y como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31:

“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.
De allí –como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República– que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.322, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY SOL LONDOÑO DE VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.851.409, observa que el mismo ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; en consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y, HOMOLOGA, el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte actora, ello conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal deja constancia de que la presente causa continuará su curso en el estado en el que se encuentra en lo que respecta al ciudadano codemandado en autos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.507.766, debidamente inscrito por ante el IPSA bajo el Nro. 43.989, así como a las Sociedades Mercantiles: COMMVENSA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil once (2011), bajo el Nº 02, Tomo 23-A REGMERPRIBO de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho; LMA AUTOMOTRIZ, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 02, Tomo 44-A REMERPRIBO de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho; ADUANA CAR UNO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 74, Tomo 41-A-Pro, de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho; SIDUTRAE N.V., constituida y domiciliada en el PAIZ DE CURAZAO, el treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), inscrita ante la Cámara de Comercio de Curazao con el Nº 105304, con dirección en el World Trade Center Curazao, Bussiness UNIT, 4 piso, BC.IV.08.; VERGARA GROUP METALS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 80, Tomo 25-A-Pro, de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho; VG INGENIARIA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020), bajo el Nº 25, Tomo 19, de los libros de registro de comercio llevados por ese despacho, por cuanto no es en estos en los cuales recae el desistimiento del procedimiento antes planteado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA


EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. Nº 45.619
NESG/JAAR/IM