REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado en ejercicio José Jesús Amaro Peña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.255, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/05/2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro, y la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/1978, bajo el Nro. 2516, folios vuelto del 10 al 21, Tomo 31; a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada mediante escrito de fecha 28/04/2025 y debidamente ratificado en fecha 12/05/2025 y 16/06/2025, pasando el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones:
I
Las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido tenemos que el maestro Couture las ha definido como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De lo anterior se extrae que con las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable, -mientras no se haya dictado la sentencia definitiva– que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese sentido la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces; por lo que su pronunciamiento debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Al hilo de lo anterior, resulta importante acotar que este tipo de medidas preventivas, de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, sólo pueden ser dictadas en etapa de cognición del juicio, siendo imposible su tramitación cuando se haya decretado sentencia y la misma se encuentre definitivamente firme; al respecto de ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 545 dictada en fecha 07/08/2008, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que el medio ordinario establecido por el legislador para que el afectado por la medida preventiva se defienda, es el establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…omissis…
Del texto transcrito se observa que la defensa ante el decreto de la medida es la oposición a la misma, la cual se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala en sentencia N° RC.00352, de fecha 11 de mayo de 2007, Caso: Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, expediente N° 06-294, con ponencia de quien suscribe, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el curso de la demanda principal no se suspende por la articulación probatoria o por el hecho de que exista alguna reclamación de terceros, así lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
…omissis…
De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…omissis…
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece…”
Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que en la oportunidad de ejecutar una sentencia definitivamente firme no se pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, porque se generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, mismo que se encuentra previsto en el artículo 527 eiusdem, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, tal y como se estableció mediante auto que riela en el folio 92 de la tercera pieza del cuaderno principal, donde se dejó constancia que las codemandadas Sociedad Mercantil Centro Medico Profesional Puerto Ordaz, C.A., y la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, C.A., no comparecieron por ante este Despacho Judicial a efectuar el pago por concepto de honorarios profesionales conforme al decreto de intimación de fecha 05/11/2024, así como tampoco ejercieron por si mismos o por medio de apoderado alguno el derecho de retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados, motivo por el cual fueron decretados firmes los montos intimados y declarados procedentes mediante sentencia de fecha 22/07/2024.
Por lo que, aplicando las consideraciones supra realizadas al caso bajo estudio, concluye esta Juzgadora que mal puede el Tribunal decretar sobre un conjunto de inmuebles propiedad de las demandadas, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por el accionante, ello en atención a que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, siendo que en el caso contrario se generaría una subversión del procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico; ya que como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, de conformidad con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida mediante escrito de fecha 28/04/2025 y debidamente ratificado en fecha 12/05/2025 y 16/06/2025. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO





JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO





JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.253
NESG/JAAR/KF