REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 03 DE JULIO DEL 2025
AÑOS: 214° Y 166°
Conforme a lo ordenado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA que le sigue la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.787, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 120.187, en contra de JOSÉ ÁNGUEL GUEVARA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.931.353, a los fines de proveer sobre medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO, EMBARGO Y MEDIDAS INNOMINADAS, sobre bienes propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, supra mencionado, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, que establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El referido artículo establece que las medidas cautelares serán procedentes únicamente cuando el Juez logre constatar la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en función de las pruebas presentadas por el solicitante.
Siendo así este Tribunal, cita parcialmente la sentencia N° 935, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”
Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este poder cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
"...La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, "(si) bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida-en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicita la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…".
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguiente con relación a las medidas cautelares:
"las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces".
De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, es decir, el Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra..”
…OMISIS…
“…Es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
En este sentido, para que se determine la procedibilidad de las medidas es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales:
El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados Judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, ha establecido respecto a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer negatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
En concordancia con lo anterior la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nro. 00636 del de fecha 17-4-2001, sostiene lo siguiente:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
De lo anterior se deduce, que el Juez decretara las medidas cautelares cuando se haya cumplidos todos los extremos establecidos en la ley, y en cuanto al periculum in mora deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas situaciones que pongan que constituyan prueba fehaciente de ese retardo, es decir el Juez está en la obligación de verificar que el demandado ha querido hacer nugatoria la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio, y la medida será procedente únicamente cuando se haya comprobado la exista una presunción grave de que existe riesgo inmediato de un daño derivado. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte accionante, establece como fundamento del fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni y la necesidad de la medida preventiva lo siguiente:
“…Desde el inicio de la separación de hecho, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUEVARA PALACIOS, plenamente identificado ut supra, ha enajenado algunos bienes que forman parte del acervo concubinario, por ejemplo, la camioneta: MARCA Toyota, MODELO Hilux, TIPO: Pick-Ut D/Cabina, CLASE: Camioneta, USO: carga; COLOR: Plata; PLACAS A19AG1R, SERIAL DE MOTOR: IGRA289546; SERIAL DE CHASIS: 8XA33ZV25B9010812; AÑO 2011. Y adquirió a nombre de terceros los vehículos con las siguientes características: MARCA Toyota, MODELO Yaris Belta, TIPO: Sedan, CLASE Automóvil, USO: Particular; COLOR: Azul; PLACAS AX437GW; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923084009250; AÑO 2008, y otra camioneta MODELO Terios Cool Aut, CLASE: Camioneta, USO: Particular; COLOR: Plata; PLACAS JA098Y; AÑO 2006. El primero, lo tiene como medio de transporte su sobrino y el segundo lo posee él como medio de transporte personal, hasta el momento es dudosa la posesión de los bienes que se describen precedentemente.
Así mismo, ha propuesto la venta del edificio que se encuentra ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-115, Barrio La Grúa, Calle 7 (antes Negro Primero), Casa N° 53, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y anexo fotografía del mencionado edificio con el anuncio de "SE VENDE", aunque en la actualidad ya no tiene el mencionado anuncio, sigue en conversaciones con algunos posibles compradores ofreciéndole en venta dicho inmueble, incluso ha contactado a agentes inmobiliarios, lo que me hace temer por la disposición de dicho bien antes de la liquidación de la comunidad.
Así las cosas, ciudadana jueza, existe un estado de notoria iliquidez e insolvencia de la parte demandada, lo que podría impedir la ejecución de cualquier sentencia patrimonial que se dicte en mi favor. Estas circunstancias, sumadas a la prolongación natural de un proceso judicial, hacen indispensable el decreto de las medidas preventivas que solicitaré, a fin de asegurar la efectividad de la sentencia que en definitiva se dicte, salvaguardando mis derechos sobre la parte que me corresponde en la comunidad de gananciales…”.
De lo anterior esta Juzgadora observa, que la parte demandante no ha proporcionado suficientes argumentos que permita acreditar el fumus boni iuris y el periculum in damni. Debido a lo anterior, este Tribunal insta a la parte peticionante, a AMPLIAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO, EMBARGO y MEDIDAS INNOMINADAS, ello a los fines de que ilustre al Tribunal, mediante un medio de prueba que constituya una presunción grave de las circunstancias que alega, para lo cual se le otorga un lapso perentorio de DIEZ (10) días de despacho. Cúmplase.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.591
NESG/JAAR/LADM
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