REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 30 DE JULIO DEL 2025
AÑOS 214º Y 166º
Vista la diligencia de fecha 17/07/2025 suscrita por la ciudadana Aura A Ruiz Lezama, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 310.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Perla María del Roció Echevarria Maurtua, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919, quien expone y solicita: “…por cuanto el contenido de la decisión dictada en fecha 09/06/2025 por este Tribunal a su digno cargo en el cual se designa como tutor interino a la Ciudadana Perla María del Roció Echevarria Maurtua, de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, se evidencia errores en la transcripción de los apellidos solicito respetuosamente, se ordene la aclaratoria en la sentencia y se corrija los apellidos, siendo lo correcto “ Maurtua de Echevarria”; asimismo solicito expedición y entrega de tres (03) juegos de copias certificadas, con la especial consideración que la certificación correspondiente se evidencie en la misma hoja la firma de la Ciudadana Juez y el Ciudadano secretario del despacho, toda vez que dichas copias certificadas serán legalizadas y apostilladas…”, razón por lo cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 649 del 01 de junio del año 2015, ha establecido en relación a lo regulado en el mencionado artículo 252 lo siguiente:
“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
…omissis…
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
…omissis…
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
…omissis…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en sentencia Nº 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…”
Tomando en cuenta lo antes transcrito, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que consta en los folios 137vto, 138, 140vto y 142vto sentencia dictada en fecha nueve (09) de Junio del 2025, donde se declara “…CON LUGAR la solicitud y se decreta la interdicción provisional presentada por la Ciudadana: Perla María del Roció Echevarria Maurtua ,Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.855.919 a favor de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N°V-24.856.071, y se designa a la Ciudadana Perla María del Roció Echevarria Maurtua , antes identificada como tutor interino de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, antes citada ”; asimismo, se aprecia que por error involuntario se copió en dicha sentencia la identificación de las partes como “…Perla María del Roscio Echevarria Maurtua y Gloria Valentina Maurtua Echevarria …” cuando lo correcto era “…Perla María del Roció Echevarria Maurtua y Gloria Valentina Maurtua de Echevarria…”; en consecuencia, frente a la evidencia del error material cometido en sentencia de fecha nueve (09) de junio del 2025, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, RECTIFICA la decisión plenamente identificada, estableciendo que la identificación de las partes de la presente solicitud de Interdicción Civil es la siguiente: “…Perla María del Roció Echevarria Maurtua y Gloria Valentina Maurtua de Echevarria…”, y no como erróneamente fue asentado. Se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida en fecha nueve (09) de junio del 2025. Todo ello conforme a la jurisprudencia supra mencionada y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia de lo anterior se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar , informándole que por auto de esta misma fecha se realizó la rectificación material que declaró Con Lugar la solicitud y se decretó la interdicción provisional presentada por la Ciudadana: Perla María del Roció Echevarria Maurtua, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.855.919 a favor de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N°V-24.856.071, y se designa a la Ciudadana Perla María del Roció Echevarria Maurtua , antes identificada como tutor interino de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, antes citada. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
Ahora bien, conforme a la diligencia supra mencionada se acuerda expedir por secretaria copias certificadas de la sentencia de fecha 09/06/2025 así como del presente auto.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.340
NESG/JAAR/MC
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