REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, Tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010; debidamente representada judicialmente por los ciudadanos: Tahisbelys Ordoñez Vargas, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.083, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.682.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el N° 19, folios 11 al 126 tomo A, N°7, en la persona de su presidenta, ciudadana María de los Ángeles Marrones Cequea, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 45.638
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida cautelar, cursante en el libelo de demanda, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que le sigue la sociedad mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A, domiciliada en Ciudad Bolívar, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, Tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010, representada en el acto por su Apoderado Judicial abogado Tahisbelys Ordoñez Vargas, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.083, titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.555, según consta de instrumento poder que fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que quedara autenticado bajo el Nro. 11, Tomo 17, de fecha 26-01-2012 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, contra la sociedad mercantil Materiales Gran Sabana C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el N° 19, folios 11 al 126 tomo A, N°7, representada por su presidenta ciudadana María de los Ángeles Marrones Cequea, en el cual solicita la parte actora que de conformidad con los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE EMBARGO, ello para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir, de un incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada de autos, esto es un contrato de compraventa de un generador eléctrico marca STEMAC, modelo GMC-575, cuyo precio fue pactado en CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 40.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general, previa las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”,
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien y con respecto al caso bajo estudio, se observa que el Fomus Bonis Iuris se materializa en virtud que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el original de la factura o recibo expedido en inglés y traducido por un Intérprete Público, debidamente aceptada salvo prueba en contrario, por la deudora, Sociedad Mercantil Materiales Gran Sabana C.A; por su representante legal, Mauricio Marrone. Asimismo, se adjuntó copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil Materiales Gran Sabana C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el N° 19, folios 11 al 126 tomo A, N°7; donde consta que el ciudadano: Mauricio Marrone ejercía la representación de la empresa como Presidente, copia certificada del acta de asamblea que le atribuye la representación invocada; todas estas documentales constituyen un elemento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la vinculación del presente juicio, con el derecho que el peticionante pretende proteger con la solicitud de la medida cautelar, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, la suma de estas apariencias, permiten determinar que se encuentra cumplido el requisito de procedencia de presunción del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris. Así se determina.
Respecto al segundo requisito el Periculum in Mora se materializa debido que a la parte accionante alega que la deudora no pagó el precio de lo pactado en el contrato de venta verbal, generando serias la incertidumbre de que proceda voluntariamente al pago después de tres años de mora, alegando que existe un riesgo latente de que la ejecución del fallo quede ilusoria si no se aseguran los bienes, dejando a la parte demandante en una expectativa incierta de recuperar el dinero adeudado. Manifestó igualmente la representación judicial de la parte demandante, el peligro que corre la situación jurídica del accionante en el tiempo que discurrirá el presente juicio. En ese sentido se entiende que se encuentran cumplidos los requisitos para que este Despacho Judicial pueda dictar una medida cautelar sobre bienes propiedad del accionado, dada las características concretas del presente asunto judicial y pretensión. Así se determina.
Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos de procedencia previstos para el decreto de las medidas cautelares nominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara procedente la Medida Cautelar Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES GRAN SABANA C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada que comprende, la cantidad de:
- CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 100.962,22) o su equivalente en Bolívares tomando en cuenta el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de ejecución de la presente medida, cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el Treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales.
- Si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS. (USD 57.065,61) o su equivalente en Bolívares tomando en cuenta el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de ejecución de la presente medida, cantidad esta que comprende el monto adeudado más Treinta por ciento (30%) por concepto costas procesales. Así se establece.
Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES GRAN SABANA C.A, supra identificada, hasta cubrir la cantidad de:
- CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS (USD 100.962,22) o su equivalente en Bolívares tomando en cuenta el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de ejecución de la presente medida, cantidad esta que comprende el doble de la sumatoria del monto adeudado más el Treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales.
- Si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS. (USD 57.065,61) o su equivalente en Bolívares tomando en cuenta el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de ejecución de la presente medida, cantidad esta que comprende el monto adeudado más Treinta por ciento (30%) por concepto costas procesales. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda conocer por sorteo de distribución de asuntos, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados de Municipio, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana del estado Bolívar, a los fines legales correspondientes. Líbrese Oficio y expídase copia certificada de este decreto cautelar conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, la anterior decisión se publicó a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.638
NESG/JAAR
|