REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL.
I
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, signado con el expediente 45.640, interpuesta por el ciudadano: Carlos Manuel Trías Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.338.693, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano Mattey Simonides Alberto, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Sabana, M-25, Casa N° 83, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-12.126.669, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. N°149.019, correo electrónico simonidesmattey@gmail.com, whatsApp 04140947877, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el epígrafe PETITORIO del libelo de la demandante, estableció las siguientes pretensiones:
…Omisis…
“PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTI UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.621.910,80) o su equivalente actual a CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES
ESTADOUNIDENSES (USD $5.220) El cual se fundamenta en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre del año 2015, bajo el N° 6.211, Decreto 2.179, en su capítulo III, relacionado a los documentos en monedas extranjeras, en concordancia con el articulo 8 literal "b" del Convenio Cambiario N° 1 Vigente, Decretado por el Ejecutivo Nacional. Por concepto de capital adeudado, representado por el monto del instrumento cambiario identificado, el cual anexo en original con este escrito de demanda, según lo dispone el texto del Ordinal 1°, del artículo 456 del Código de Comercio; el cual opongo a la demandada para su reconocimiento en el contenido y firma.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.182,59) o s equivalente actual a TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $43,5) El cual se fundamenta en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre del año 2015, bajo el N° 6.211, Decreto 2.179, en su capítulo III, relacionado a los documentos en monedas extranjeras, en concordancia con el articulo 8 literal "b" del Convenio Cambiario N° 1 Vigente, Decretado por el Ejecutivo Nacional. Derivados de los intereses de mora calculados al Cinco Por ciento (5% anual) a partir de su vencimiento según el artículo 456 del Código de Comercio, Ordinal 2°.
TERCERO: Los daños y perjuicios, lucro cesante, indexación, costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales generados por el presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 104.515,56) o su equivalente actual a OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $877,24) El cual se fundamenta en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre del año 2015, bajo el N° 6.211, Decreto 2.179, en su capítulo III, relacionado a los documentos en monedas extranjeras, en concordancia con el articulo 8 literal
"b» del Convenio Cambiario N° 1 Vigente, Decretado por el Ejecutivo Nacional. Derivados La comisión de un sexto (1/6) del monto del instrumento mercantil (letra de cambio) y sus intereses, como lo prevé el artículo 456, Ordinal
4°, del mencionado artículo del Código de Comercio”
De lo parcialmente transcrito se desprende que la parte actora demanda el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, y de igual manera pretende que se declare los daños y perjuicios, lucro cesante, indexación, costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales generados por el presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Encontrando su excepción, en el 78 del Código in commento, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo prensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
En el artículo señalado, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina inepta acumulación de pretensiones, es decir, los casos en los que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, vale decir, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Asimismo, sobre la inepta acumulación de pretensiones, ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Al hilo de lo anterior, mediante decisión de más reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/11/2020, Exp. Nro. AA20-C-2017-000730, Magistrada Vilma María Fernández González, señalo:
“Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa se evidencia que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicito en primer lugar el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, el cual se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, pretende que el Tribunal declare los daños y perjuicios, lucro cesante, indexación, costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales generados por el presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal , solicitando, según se evidencia pretensiones de manera conjunta, lo que resulta, a la luz de la jurisprudencia patria, como pretensiones incompatibles, por cuanto demandar el Cobro de Bolívares por el procedimiento de monitorio el cual es un procedimiento especial, así como que se declare los daños y perjuicios, lucro cesante, así como los honorarios profesionales resultan pretensiones que se excluyen entre sí, por lo que en el presente caso bajo estudio se subsume a lo antes expuesto, estableciendo esta Juzgadora que la actora demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, ello de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido del Tribunal)
Bajo el supuesto de hecho establecido en nuestra norma adjetiva civil, se observa con palmaria claridad que la demanda solo podrá declararse inadmisible de manera preliminar, es decir, antes de comenzar la Litis, en base a que la demandada pretendida sea: a) contraria al orden público, b) a las buenas costumbres y, c) o a alguna disposición expresa de la ley; así pues, por cuanto en la presente causa es evidente la Inepta Acumulación de Pretensiones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el demandante en el epígrafe PETITORIO del libelo de la demanda acumula varias pretensiones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente causa, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano: Carlos Manuel Trías Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.338.693, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano Mattey Simonides Alberto, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Sabana, M-25, Casa N° 83, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-12.126.669, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. N°149.019, correo electrónico simonidesmattey@gmail.com, whatsApp 04140947877, en contra de la ciudadana: Eglisnel del Valle Figueroa Pena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.127.340, domiciliada en el Urbanización Villa Africana, Casa N° 6, Manzana 29, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior, siendo publicada a las dos horas de la tarde. (2:00pm).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.640
NESG/JAAR
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