REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente identificado con la nomenclatura 45.466 (nomenclatura interna del Despacho Judicial) en la DEMANDA DE TERCERÍA incoada por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARTINEZ SOTO y GLORILU MONSERRAT MARTINEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.394.442 y V-19.127.567 – en ese orden – debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT EDUARDO ROMERO HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 219.370, terceros opositores en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoado por el ciudadano: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.864, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ARO, Inpreabogado Nº 279.060 en contra del ciudadano DARWIN DAVID PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.320, asistido por el abogado HEUGAR JOSÉ LUGO GARCÍA, Inpreabogado Nº 223.894; observa este Tribunal que existen elementos que hacen necesario la revisión de la ADMISIBILIDAD nuevamente, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa y en razón de ello procede a realizar las siguientes consideraciones:
En vista que la presente acción de tercería fue incoada por la oposición que realizaron los terceros a la demanda principal por reconocimiento de contenido y firma, se apertura el cuaderno separado de tercería con la misma nomenclatura 45.466 y se ordenó emplazar a los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ RAMOS y DARWIN DAVID PEREZ HERNANDEZ, previamente identificados; asimismo junto con el libelo de la demanda de la tercería, los terceros demandantes opositores consignaros los siguientes anexos:
- Copia simple de las CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS DEMANDANTES DE TERCERIA:
- Copias certificadas del CONTRATO DE COMPRA VENTA realizado el ciudadano: LUIS RAMON SOTO y el ciudadano: JORGE GUDEL, debidamente protocolizado en fecha nueve (09) de febrero de 1947.
- Copia simple del ACTA DEFUNCIÓN de la ciudadana: RAMONA ALEJANDRINA SOTO, identificada con el número 37, expedida en fecha ocho (08) de octubre de 1997.
- Copia simple de documento privado de compra venta realizada entre el ciudadano: JORGE GUDEL y la ciudadana: RAMONA ALEJANDRINA SOTO.
- Copia simple del ACTA DEFUNCIÓN de la ciudadana: GLORIA MONSERRATT SOTO, identificada con el número 392, emanado en fecha dieciséis (16) de abril de 2023.
- Copia simple de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Expediente Nro. 093-2024, de fecha: dos (02) de Octubre del 2024.
- Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: GLORIA MONSERRATT SOTO con el ciudadano: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ RAMOS.
- Copia simple de PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN solicitado por el ciudadano: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ RAMOS ante el Sindico Municipal, Municipio Roscio de Estado Bolívar.
Así las cosas y luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por la accionante es que sean declarados como terceros por alegar tener un derecho preferente al demandante, fundándose en un mismo título y alegando ser suyo el bien demandado, a saber: las bienhechurías ubicadas en el sector Dalla Costa, Municipio Roscio del Estado Bolívar. Siendo que, revisados minuciosamente cada uno de los documentos con que acompañó su escrito libelar de tercería, conforme al artículo 370.1º del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los terceros intervinientes acompañan en copia certificada un documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, tomo 1, número 4, folio 05 y fecha de otorgamiento nueve (09) de abril de 1947, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Yo, Luis Ramón Soto, venezolano, mayor de edad, soltero, en la actualidad comerciante y de este domicilio declaro: que he dado en venta pura y simple, real y efectiva al señor Jorge Gudel, también mayor de edad, casado, de nacionalidad austriaca, comerciante y de este mismo vecindario dos casas de mi legítima propiedad, de construcción de bahareque, techo de zinc, la primera propia para pulpería, con un mostrador y armadura respectiva, la cual está inconclusa todavía y la otra contigua, pequeña y propia para familia enclavadas en un solar municipal que mide más o menos veintinueve metros por diecisiete de fondo, ubicado en la calle Chimborazo, de esta población de Guasipati, capital del Distrito Roscio del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar correspondiente a la casa que fue propiedad y que con esta misma fecha he vendido a la señorita Gregoria Soto. Sur: Solar correspondiente a la casa que es propiedad de Fernando Da silva; Este: que es su frente, calle Chimborazo y Oeste: Solar correspondientea la casa de Luís Rondón” (…)
Acompañando igualmente con el libelo de la demanda, documento en copia simple de documento privado de venta sobre las bienhechurías descritas previamente, realizado por el ciudadano Jorge Gudel a la ciudadana Ramona Alejandrina Soto; dicho documento consignado se encuentra firmado solo por el vendedor identificado supra: Jorge Gudel.
Por ende, es menester analizar los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería y que establece el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, es decir: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. En este sentido, considera oportuno para esta Juzgadora, pasar a transcribir el contenido del artículo 370 ordinal 1 eiusdem y 371, cuya falta de aplicación aducen los terceros:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiera el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes ya la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
“…La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa…”.
Coetáneamente, ante tales presupuestos de admisibilidad de la tercería, debe contener los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, a saber:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que la tercero voluntario interpone la presente tercería a los fines de demostrar la falta de cualidad de las partes para el reconocimiento de contenido y firma en el juicio principal, resulta evidente que el documento fundamental para interponer la tercería seria el documento de compra venta protocolizado que le corresponde a dicho inmueble según su ubicación, y, para poder determinar que se trata de la persona indicada como compradora y propietaria del bien que posteriormente pasa a formar parte de la masa hereditaria indicada por los terceros accionantes.
De tal forma que, como ya se mencionó, el artículo 340.6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar: 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; debiendo entenderse que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca. Si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad; de modo que, el incumplimiento in limine de tal carga acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta, criterio que resulta consonó con el de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000847, de fecha 14 de diciembre de 2017 toda vez que estableció lo siguiente:
“Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”.
Al hilo de lo expuesto y respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tomando en cuenta lo anterior, y en vista de que los terceros voluntarios interponen la presente tercería a los fines de invocar la falta de cualidad para llevar a cabo la venta y consecuentemente el reconocimiento de contenido y firma sobre el inmueble objeto de la misma; que le pertenece según sus dichos, resulta evidente que el documento fundamental para interponer una tercería de seria el documento de propiedad que le corresponde a dicho inmueble según su ubicación y de cuya sucesión alegan los terceros accionantes ser herederos comunes al mismo, y establecido como ha sido el hecho de que la tercería no fue acompañada junto con ese documento fundamental, tal omisión acarrea que deba ser declarada inadmisible.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con los articulo 1920, 1922 y 1924 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ord. 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de TERCERÍA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.466
NESG/JAAR
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