REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALDO JOSE MALDERA SALAZAR; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.956.369.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.503 y 109.288
DEMANDADOS: MARIA JOSE GOUVEIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL URBANEJA CARIEL, venezolanos, mayores de edad solteros, de este domicilio, cedulas de identidad Nros. V-21.247.231 y V-18.586.349.
APODERADO JUDICIAL: NELCY DE JESUS TORREBLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.998
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nro. 45.512
II
ANTECEDENTES

En fecha 12/11/2024 el ciudadano ALDO JOSE MALDERA SALAZAR; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.956.369, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 92.503 presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos MARIA JOSE GOUVEIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL URBANEJA CARIEL, venezolanos, mayores de edad solteros, de este domicilio, cedulas de identidad Nros. V-21.247.231 y V-18.586.349. folios 01 al 03.

La parte actora consignó junto al escrito liberar los siguientes documentos:

- Documento de Compra Venta (Privado de compra venta). Folios 04 al 05
- Fotocopia de la Cedula de Identidad del ciudadano ALDO JOSE MALDERA SALAZAR, supra identificado. Folios 06

En fecha 12/11/2024 este Despacho ordenó la darle entrada y la anotación en el libro de causas de la presente demanda bajo el Nro. 45.512. Folio 07

En fecha 15/11/2024 este Despacho Judicial admitió la presente demanda en cuanto lugar a derecho ordenando su tramitación conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo esta Juzgado ordeno el emplazamiento de la parte demanda. Folios 08 al 09.

En fecha 28/11/2024 el ciudadano ALDO JOSE MALDERA SALAZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.956.369 otorgó poder Apud Acta a los ciudadanos JOSE ORANGEL SARACHE MARIN y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.503 y 109.288. Folio 10 al 12

En 06/12/2024 el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, supra identificado consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición del alguacil de este Despacho Judicial los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Folio 13

En fecha 10/12/2024 el alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia que el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, plenamente identificado en autos, colocó a su disposición los medios y recursos necesarios para la materialización de la citación de la parte demandada. Folio 14

En fecha 11/02/2025 el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano JOSE ANGEL URBANEJA CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-18.586.349, en razón de que no fue posible materializar su citación. Folios 15 al 16

En fecha 11/02/2025 el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana MARIA JOSE GOUVEIA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.247.231. en razón de que no fue posible materializar su citación. Folios 17 al 18
En fecha 20/02/2025 el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, supra identificado, consigno diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 19

En fecha 25/02/2025 este Despacho Judicial acordó la citación por carteles de los ciudadanos MARIA JOSE GOUVEIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL URBANEJA CARIEL, supra identificados, en esa misma fecha se libró cartel de citación y se ordenó su publicación en los diarios NUEVA PRENSA y CORREO DEL CARONÍ según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20
En fecha 24/03/2025 el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, supra identificado, en su carácter de parte accionante, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que recibió el cartel de citación a los fines de su publicación. Folio 21

En fecha 23/04/2025 el abogado JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, supra identificado, en su carácter de parte accionante consignó constancia de publicación del cartel de citación en los diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní con sus respectivas facturas de pago. Folios 22 al 27

En fecha 23/04/2025 este Despacho Judicial acordó el traslado del Secretario a los fines de que fije el cartel de citación en la morada de la parte demandada. Folio 28
En fecha 16/05/2025 el Secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de que fijó los carteles de citación dirigido a los ciudadanos MARIA JOSE GOUVEIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL URBANEJA CARIEL, supra identificados en la siguiente dirección San Jacinto IV, asentamiento campesino parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Folio 29
En fecha 02/06/2025 MARIA JOSE GOUVEIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL URBANEJA CARIEL, supra identificados otorgaron poder Apud Acta a la ciudadana NELCY DE JESUS TORREBLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.637.998, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 112.302. Folio 31 al 33
En fecha 26/06/2025 la abogado NELCY DE JESUS TORREBLANCA, supra identificada consignó escrito mediante el cual, opone formalmente cuestión previa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 34 al 35

III
ACERCA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, los demandados de autos opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346.1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal por la materia en los siguientes términos, se cita a continuación su contenido:
“… I. A DE LA IDENTIFICACION DEL JUICIO
Se trata de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ALDO JOSÉ MALDERA SALAZAR, cedula de identidad, V- 8.956.369, contra mis representados, la cual cursa ante este honorable Tribunal bajo el Expediente N° 45.512
II. DE LA OPOSICION A LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal correspondiente, ocurro en esta oportunidad para oponer formalmente la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III. DE LA NATURALEZA AGRARIA DE LA CONTROVERSIA
Objeto Mediato del Contrato: La presente demanda aunque nominada como libelo describe detalladamente las bienhechurías, tales como: "una casa principal de una sola planta, integrada por un corredor, sala comedor, cocina, 2 dormitorios, 2 baño, 1 cocina, una vivienda para los trabajadores, 1 churuata,, pozos perforado, cerca perimetral, así mismo se encuentran Corrales metálicos para el manejo de ganado, cochinera, depósitos para insumos, galpón avícola, galpón tinglado para resguardo de maquinarias y equipo, etc. todas ellas reveladoras de una vocación y uso productivo agrícola y pecuario.
Ubicación y Calificación del Terreno: Las mencionadas bienhechurías se encuentran construidas sobre terrenos pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicadas en el lote denominado LA MALDEREÑA, específicamente en el Sector SAN JACINTO IV, asentamiento campesino, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2 Hectáreas con 5844 M2). La calificación de "asentamiento campesino" y la propiedad del INTI son indicativos inequívocos de la naturaleza agraria del fundo
Documentación Aportada por el Demandante: Es crucial destacar que el propio demandante, ciudadano ALDO JOSÉ MALDERA SALAZAR, acompaña a su libelo de demanda documentos que ratifican la vocación agraria del inmueble, a saber:
Titulo Supletorio Agrario de fecha 21 de junio de 2017, otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 77337515RAT0002423 del INTI. Estos documentos, aportados por la parte actora, son prueba fehaciente e irrefutable de que la controversia versa sobre un buen Uso Actual del Bien Objeto de la Litigación: El demandante, en su propio escrito, afirma que mis representados "están usando y usufructuando las BIENHECHURIAS dadas en venta, trabajando en las mismas, e incluso forma parte de las organizaciones populares como el Conejo Comunal de la Zona". Esta manifestación es una clara evidencia de que la actividad que se desarrolla en el fundo es productiva y de naturaleza agraria, lo cual es relevante para determinar la competencia.
IV. DEL FUNDAMENTO JURIDICO DE LA INCOMPETENCIA
La Jurisdicción Agraria en Venezuela es una jurisdicción especial, de orden público y excluyente, creada para conocer de todas aquellas controversias que surjan con motivo de la actividad agraria, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las relaciones jurídicas que tengan por objeto la propiedad, la posesión y la simple tenencia de tierras con vocación de su agrario
A tal efecto, el Articulo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) es claro y aquellas controversias que se susciten con motivo de la actividad agraria y de la aplicación de la presente Ley, así como las que se originen de las relaciones jurídicas que tengan por objeto la propiedad, la posesión y la simple tenencia de tierras con vocación de uso agrario, o su explotación; los contratos de arrendamiento, aparcería, usufructo, servidumbre, uso y cualquier otra relación jurídica que tenga por objeto el uso y aprovechamiento productivo de la tierra".
La jurisprudencia de la Sala de Casasion Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y constante en establecer la prevalencia de la jurisdicción agraria cuando el bien objeto del litigio posee una vocación o uso agrario, incluso si la acción ejercida por el demandante es de naturaleza civil o mercantil. El criterio pacifico es que la naturaleza agraria del bien litigioso es lo que determina la competencia material, no la calificación nominal de la acción
En el presente caso debe este honorable Tribunal considerar, además, que la "competencia de la jurisdicción agraria no solo se fundamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social", sino que ha sido reafirmada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. En su Sentencia Nro 0282 de fecha 9 julio de 2021 (expediente No 17-0425, al ejercer el control difuso sobre una decisión de un tribual agrario, estableció con carácter vinculante una interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirmando que las controversia entre particulares con motivo de las actividades agrarias deben ser sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria. En el presente caso, como se ha demostrado, la controversia versa sobre bienhechurías de uso agrario, lo que hace aplicable jurisdicción especializada. Por todos los elementos antes expuestos, la vivienda descrita y todo sus conjunto, corrales, galpones, pozos de agua profundo, galpón tinglado para el uso de maquinaria de uso agrícola, pozos sépticos, y además de la ubicación, que es el asentamiento campesino San Jacinto IV, donde están y son tierras rurales perteneciente al INTI, títulos agrarios aportados por el propio demandante, y el uso actual del bien configuran una controversia con clara vocación y contenido agrario, que debe ser conocida por la Jurisdicción Agraria.
Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Examinadas como fueron minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.
Efectivamente, las cuestiones previas en el derecho procesal venezolano son defensas de carácter procesal que el demandado puede oponer al inicio del juicio, en lugar de contestar la demanda en el fondo. Su finalidad es depurar el proceso de posibles vicios o defectos que impidan su normal desarrollo o que hagan inútil un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
El Artículo 346 de la norma adjetiva civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado puede promover las cuestiones previas en vez de contestar la demanda, esto significa que la oposición de cuestiones previas suspende el curso normal del proceso principal hasta que estas sean resueltas. Las cuestiones previas deben promoverse de forma acumulativa en el mismo acto, y no se admitirá ninguna otra después.
La cuestión previa por incompetencia se encuentra prevista en el ordinal 1° del artículo 346, que permite al demandado alegar que el tribunal ante el cual se ha presentado la demanda carece de la facultad legal para conocer y decidir sobre el asunto planteado. Se refiere a la falta de atribución del tribunal para conocer de un asunto debido a la naturaleza jurídica del mismo; es de orden público y, por lo tanto, puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, tal como dispone el señalado artículo 346.1º en los siguientes términos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en la incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio por cumplimiento de contrato, alegando que el bien inmueble objeto de tales estipulaciones es de naturaleza agraria.

En cuanto a este particular, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000575 de 06 de Octubre de 2016, ha sostenido que en atención al principio de Juzgamiento por un Juez natural y a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento de los asuntos o acciones en que se ventilen derechos sobre inmuebles susceptibles de explotación agrícola, a los Juzgados de Primera Instancia con competencia agraria, se cita un extracto de la indicada decisión:

“Asumida como ha sido por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…

Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera.

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

….Omisis….
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.

Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.

Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.

En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Como corolario del anterior contenido y alcance de la decisión de la Sala, se concluye que la Jurisdicción Agraria le corresponde conocer de todas las causas que guarden relación con dicha materia, atribuyéndole la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuales tienen la facultad de resolver conflictos con la propiedad, uso y tenencia así como cualquier otro disputa legal relacionado con tierras y bienes agrarios, tal como ocurre en el presente por tratarse de una acción por cumplimiento de contrato de compra venta, sobre un inmueble contentivo de una bienhechuría construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el lote de terreno denominado La Maldareña, sector San Jacinto IV y cuya propiedad fue demostrada al momento de su venta a través de n Título Supletorio de naturaleza agraria y Carta de Registro Agrario número 77337515RAT0002423 del Instituto Nacional de Tierras; todo lo que se observa del documento cuyo cumplimiento se demanda y a continuación se transcribe:

“… Entre ALDO JOSE MALDERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular cedula de Identidad Nro. V- 8.956.369, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara EL PROPIETARIO, por una parte y por la otra MARIA JOSE GOUVEIA HERNANDEZ Y JOSE ANGEL URBANEJA CARIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V.- 21.247.231 y V.- 18.586.349 respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominaran LOS COMPRADORES, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA que se regirá por las cláusulas que a continuación se transcribe: PRIMERA: EL PROPIETARIO se obliga a vender a LOS COMPRADORES y estos a su vez se obligan a comprar, la siguiente Bienhechuría de sus exclusiva propiedad Una (1) Vivienda Principal de una sola planta integrada por corredor, sala comedor, cocina, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño, Una (1) habitación con baño, construida con fundaciones y estructura de concreto, con su Techo, paredes de bloques de cemento, cerámica en paredes de baños, marcos metálicos, puertas de madera, ventanas de aluminio y con rejas de protección, área de cocina, una (1) vivienda de trabajadores de una sala integrada por corredor perimetral, Una (1) cocina, dos (2) habitaciones y una (1) sala de baño, Consta de fundaciones directa de concreto, estructura metálica, techo. El mismo tiene con todas sus instalaciones de aguas blancas y negras. Igualmente dos (2) baños externos de veinte metros cuadrados (20 M2) con fundaciones de concreto y estructuras mixtas; Una (1) churuata de CIENTO VEINTICUATRO (124 mts2), con fundaciones de concreto y estructura mixta; una (1) Churuata de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2), Un (1) Pozo perforado con una superficie de nueve metros cuadrados (9 Mt2) con ochenta metros (80 M.) de profundidad; cerca perimetral conformada por unos estantillos de madera colocados a cada metro (1 Mts.) con madrineras de madera de cada veinte metros (20 Mts.) y con cinco (5) pelos de alambres de púas calibre 13, así mismo se encuentran unos corrales metálicos para el manejo del ganado, una (1) cochinera; Un (1) depósito y tanque de concreto conformado por un deposito general para insumos, un (1) tanque de concreto en su parte superior de veinticinco metros cuadrados 825 M2); Un (1) galpón avícola, Un (1) galpón tinglado para el resguardo de la Maquinarias y equipo en general; Una (1) piscina de área social, con dos (2) tanques subterráneo y un área 50 M2; Dos (2) pozos sépticos, la descripción de las Bienhechurías se encuentran detalladas en el Titulo Supletorio de Agrario de fecha 21 de Junio de 2017 que se anexa al presente contrato, dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se encuentra ubicada en un lote de terreno denominado LA MALDERENA, ubicado en el Sector SAN JACINTO IV, asentamiento campesino sin Información, Parroquia Unare, Municipio Caroni del Estado Bolivar, con una superficie de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2 Hectáreas con 5844 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por OSWALDO TIRONES; SUR: Vía de penetración; Este: Terreno Ocupado por FRANCINET ESPIN y OESTE: Terreno Ocupado por EDME FLORES, demarcada por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20 Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1PO; Este: 512096, Norte: 909277; El Lote 1,P6, Este: 511963; Norte: 908999; El lote: 1,P5; Este: 512025; Norte: 908963; El lote: 1,P4; Este: 512145: Norte: 909209; El lote: 1.P3; Este: 512176; Norte: 909206, El lote: 1,P2, Este:512206: Norte: 909273. El lote: 1, P1, Este: 512096; Norte 909277, dicha propiedad de Bienhechurías consta en Titulo Supletorio Agrario de fecha 21 de Junio de 2017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario número 77337515RAT0002423 del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quedando anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 17, Folio 35,36, Tomo 3570 de fecha 16 de Junio de 2015, que se anexa a este documento.- SEGUNDO: El Precio de las Bienhechurías: Ambas partes acuerdan y así lo aceptan en este acto, el Precio del inmueble Objeto del presente contrato es la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000).- TERCERO: Forma de Pago: El Precio de la venta será pagado por LOS COMPRADORES a EL PROPIETARIO de la siguiente forma: 1.- Cuota Inicial: A la firma de este contrato se entregara la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000) en efectivo y Un Vehículo (1) en calidad de pago, valorado por ambas partes y así lo aceptan, por un monto de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 13.000) Clase: Automóvil, Placa: AA231NM, Marca: Honda, Modelo: Civic/SI MT, Año Modelo: 2008, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 200106215885 y 93HFA55508Z500175-3-1, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre en Fecha 17 de Junio de 2020, Nro. De Autorización 01653A800497, ambas partes se compromete a realizar la trasferencia de Propiedad de este Vehículo a la mayor brevedad posible, ante la Notaria Publica correspondiente. 2.- El Saldo restante es la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 9.000), que serán pagado antes del mes de Julio de 2024, este lapso de pago es prorrogable previo acuerdo entre ambas partes, la obligación de pago de LOS COMPRADORES de este monto, es a partir de lero de Diciembre de 2023 al 31 de Julio de 2024, en el cual podrán ir abonando, en cuotas para reducir la deuda en el tiempo señalado, en efectivo y EL PROPIETARIO se obliga a entregar un recibo de pago firmado por la cantidad recibida a LOS COMPRADORES, cada vez que se realice un abono.- CUARTO: Documento de Compra Venta Definitiva: EL PROPIETARIO se compromete con LOS COMPRADORES a realizar el documento definitivo de Compra-Venta inmediatamente al ser cancelada la totalidad del precio de la venta, y se llevara a cabo el traspaso de la propiedad ante cualquier Organismo e Institución Pública del Estado.- Quinta: Entrega del Inmueble: EL PROPIETARIO entregara las llaves del inmueble a LOS COMPRADORES al momento de la firma de este documento, se realizara la tradición legal del inmueble, obligándose al saneamiento de ley. SEXTA: Domicilio Especial: Se fija como domicilio especial la Ciudad de Guayana, cuyos Tribunales serán competentes para conocer y decidir cualquiera controversia que se suscita entre las partes. Se realizan dos (2) ejemplares del mismo tenor. Puerto Ordaz, 08 de Septiembre de 2023…”


Abundando en ello, hace constar esta Juzgadora que mediante Resolución N° 2008-0031 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2008 se estableció de forma taxativa las competencias para el conocimiento de los asuntos judiciales como en el presente, tal como sigue:


“Artículo 6: Se suprime la competencia en materia Agraria, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Amparo Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
(…)

Artículo 10: Se crea el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la población de Upata, con competencia en el territorio de los Municipios Manuel Piar, Caroní, Padre Pedro Chien, Roscio, El Callao, y Sifontes”.

En el caso bajo estudio este Despacho observa del documento de compra venta, presentado por el accionante, que las partes suscribieron un acuerdo sobre un bien (01) inmueble con naturaleza agraria y cuyo cumplimiento se acciona mediante la actividad jurisdiccional, siendo indudablemente que la competencia para conocer la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, ello en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia, por lo que este Juzgado no es competente para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución supra transcrita así como con el criterio sostenido por Sala Casación Civil, siendo competente el conocimiento de la presente causa el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, lo que hace que la cuestión previa anunciada sea declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 y 346.1º del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil a la falta de Competencia por la Materia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión será DECLINADA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; una vez quede firme la presente decisión de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP.45.512
NESG/JAAR/JM