REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 09 DE JULIO DEL 2025.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MERY CARMEN MORA DE KELLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.919.257, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA y JESÚS RAFAEL GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.655.857, V- 8.915.796 y V-11.511.158, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.631, 38269 y 286.514, respectivamente.
DEMANDADOS: EDYMAR TOVAR RODRIGUEZ y MARCO ELIONAY CARVAJAL CUSTODIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.726.716 y V-9.912,735 representados judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos: JOEL J. FREITES RIVERO y CARLOS CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.922.799 y V-8.957.536, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.794 y 40.061 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 45.493.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado decir la cuestión previa ordinal 11 artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en fecha 24/02/2025 por el ciudadano MARCO ELIONAY CARVAJAL CUSTODIO, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual le sigue la ciudadana MERY CARMEN MORA DE KELLER, en contra de los ciudadanos: EDYMAR TOVAR RODRÍGUEZ Y MARCO ELIONA y CARVAJAL CUSTODIO.
Argumentos de la parte demandada ciudadano: Marcos Carvajal Custodio:
- Que promueve la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción, Ord 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la demanda busca despojar de un inmueble destinado a vivienda familiar para fines comerciales, lo cual está regulado por normativas especiales.
- Que es obligatorio agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat antes de acudir a la vía judicial, según lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (artículos 5 al 11).
- Que el mencionado Decreto protege no solo a arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a todos los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda familiar, incluyendo a quienes compraron una vivienda nueva o de segunda mano que tenga alguna garantía.
- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia vinculante que ordena a los jueces de la República aplicar este Decreto, resaltando la protección del derecho humano a una vivienda digna.
- Que la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo hace inadmisible la acción judicial, ya que la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley priorizan la protección de la vivienda digna y evitan desalojos arbitrarios.
Argumentos de la parte demandante ciudadana: Mery Carmen Mora de Keller
Consta en las actas procesales que conforman la presente causa que la representación judicial de la parte demandante, no consigno escrito de contradicción de en el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que y conforme a lo establecido a referido artículo, se tienen como admitidas la cuestión previa no contradicha expresamente.
Al respecto de la procedencia o no de pasar a analizar los alegatos de la cuestión previa opuesta, cuando no fuera contradicha oportunamente, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 10/07/2008:
“De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.”
De la jurisprudencia patria parcialmente transcrita se infiere que, aunque la parte actora no proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la norma adjetiva civil, a contradecir expresamente las cuestiones previas opuestas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en el caso que nos ocupa, es deber del Juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho.
En consecuencia de lo anterior, corresponde al Tribunal dictar Sentencia Interlocutoria en la presente incidencia, por lo que procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito, es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito, no siendo posible oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
La excepción consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 71, apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
En el caso de autos la parte codemandada ciudadano: Marcos Carvajal Custodio, alega entre otras cosa que la demanda busca despojar de un inmueble destinado a vivienda familiar para fines comerciales, lo cual está regulado por normativas especiales y que es de obligatorio agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat antes de acudir a la vía judicial, según lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (artículos 5 al 11).
En efecto, el artículo 5 del Decreto Con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
El artículo 10 de este mismo Decreto Con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Así pues, dicho decreto instaura un proceso previo antes de ir a juicio, cualquier conflicto que pueda resultar en la pérdida de una vivienda principal debe pasar obligatoriamente por una vía administrativa preferente. Esto asegura la búsqueda soluciones pacíficas y alternativas antes de recurrir a procesos judiciales por cuanto esta ley busca un equilibrio entre el derecho a la propiedad y el derecho fundamental a la vivienda, priorizando la estabilidad habitacional de las familias venezolanas.
Ahora bien luego de una revisión pormenorizada del libelo de la demanda observa esta Juzgadora que la pretensión incoada es por Cumplimiento de contrato compra venta de un local comercial, cuya acción está prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así las cosas, el codemandado de autos, en su escrito alega las cuestiones previas contenidas en el precitado artículo específicamente en el numeral 11, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente 02-267 indico:
“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.”
En este sentido, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/02/2001, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente 15121, estableció:
“En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas, sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Negrillas del Tribunal).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colide que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 norma adjetiva civil, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para su procedencia debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por vía de interpretación, ni por analogía siendo necesaria clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. Asimismo, es evidente que el elemento común para considerar la prohibición de la admisión de la acción propuesta es necesariamente la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la misma, siendo consecuentemente que la acción y la demanda planteada no pueda ser admitida por el órgano jurisdiccional.
De modo que este Tribunal, luego de revisar los alegatos plasmados por la parte co demandada, no se evidencia en esta etapa del proceso que el inmueble en cuestión sea destinado a vivienda principal, y siendo que la presente demanda es por cumplimiento de contrato de compra venta de un local comercial, no existe una prohibición de ley alegada de admitir la acción propuesta, ni existe explícitamente en la ley un prohibición de admitir la acción, de modo que no pudiera establecerse alguna prohibición por vía de interpretación, ni por analogía siendo necesaria que sea clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, evidenciándose así el interés jurídico actual de la parte actora contrario a lo señalado por la parte demandada, la cual pudiese obtener la satisfacción completa de su interés mediante la presente acción interpuesta.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta, esto es la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte codemandada, ciudadano: MARCOS CARVAJAL CUSTODIO, por no existir existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción interpuesta, y así se establecerá en la parte Dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta, esto es la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte codemandada, ciudadano MARCOS CARVAJAL CUSTODIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.912,735.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.493.
NESG/JAAR
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