REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Inés Elisa Olivares López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.335.763.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Yraima Allen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.931.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-. 14.248.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Sarache Marín y Raquel del Valle Goitia, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 109.288 y 70.386.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 21-04-2023, la ciudadana Inés Elisa Olivares López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.335.763, debidamente asistida por la abogada Yraima Allen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.931, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano Juan Carlos Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.248.988, la cual previa distribución correspondió a este despacho, signado bajo el Nº 21.698.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, procede este Juzgador a realizar el respectivo recorrido procesal:
Que en fecha 25-04-2023, el Tribunal admitió la presente demanda por Mero Declarativa de Concubinato, se ordenó librar boleta de citación, edicto, boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en esta misma fecha. –Folio 61 la 65-.
Que en fecha 03-05-2023, la parte actora ciudadana Ines Elisa Olivares López, otorgó poder apud acta a la abogada Yraima Allen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.931. –Folio 67-.
Que en fecha 04-05-2023, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Martha Medina, Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, Del Niño y del Adolecente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo consigo boleta de citación dirigida al ciudadano Juan Carlos Chirinos. -Folio 69 al 72-.
Que en fecha 05-05-2023, la parte actora mediante diligencia consigna publicación de edicto publicado en el diario de Guayana. -folio 73 -.
Que en fecha 11-05-2023, el ciudadano Juan Carlos Chirinos, parte demandada, otorgo poder apud acta a los abogados José Orangel Sarache Marín y Raquel Del Valle Goitia, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 109.288 y 70.386. -Folio 78-.
Que en fecha 18-05-2023, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas, del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -Folio del 80 al 84-.
Que en fecha 26-05-2023, mediante escrito, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de oponerse a la cuestión previa presentado por la parte demandada. -Folio del 85 al 88-.
Que en fecha 19-06-2023, mediante diligencia la representación de la parta demandada, mediante diligencia solicito el abocamiento al nuevo Juez. –Folio 90-.
Que en fecha 21-06-2023, se aboco el Juez Luis Enrique González Machado, en la presente causa, y ordeno notificar a las partes. -Folio 91.
Que en fecha 26-06-2023, mediante diligencia se dio por notificado la representación judicial de la parte demandada. -Folio 93-.
Que en fecha 27-06-2023, mediante escrito se dio por notificado la representación judicial de la parte actora. –Folio 94-.
Que en fecha 18-07-2023, el Tribunal ordena realizar cómputo por secretaria del lapso de los días de despachos correspondientes al artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. –Folio 95-.
Que en fecha 30-10-2023, el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y se ordena la notificación de las partes. –Folio del 98 al 103-.
Que en fecha 06-11-2023, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Inés Elisa Olivares López, la cual fue debidamente recibida y firmada en sede de este tribunal, asimismo en la misma fecha consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos Chirinos, la cual fue recibida por su apoderado judicial. –Folio del 104 al 107-.
Que en fecha 13-11-2023, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demandada. –Folio 108-.
Que en fecha 05-12-2023, el Tribunal ordena realizar cómputo de los días de despachos correspondiente al lapso de contestación de la demanda. –Folio 112-.
Que en fecha 05-12-2023, el secretario de este despacho, agrego los respectivos escritos de pruebas en la presente causa. –folio113-.
Que en fecha 01-11-2023, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: capítulo I, de los méritos favorables de los autos, instrumentales, documentales, testimoniales. –Folio del 114 al 119-.
Que en fecha 05-12-2023, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: capítulo I, del mérito favorable de los autos, Capitulo II, de la ratificación de los instrumentales adjuntados en el escrito de contestación de demanda y su objeto probatorio, capitulo III, de la prueba testimonial. –folio 201, 202-.
Que en fecha 09-01-2024, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despachos correspondiente al lapso de promoción de pruebas.-folio 206-.
Que en fecha 09-01-2024, el Tribunal procedió a la admisión de la prueba de la parte actora, presentada por la ciudadana Yraima Allen, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.931, ordenando la notificación de las partes. –Folio 207 al 208.
Que en fecha 17-01-2024, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación dirigida a la ciudadana Inés Elisa Olivares, la cual fue debidamente recibida, y boleta de notificación dirigida al ciudadano juan Carlos Chirinos, la cual fue debidamente recibida por su apodero judicial. –Folio del 210 al 213-.
Que en fecha 22-01-2024, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia procedió ejercer recurso de apelación. –Folio 214-.
Que en fecha 25-01-2024, el Tribunal mediante diligencia, ordeno oir en un solo efecto el recurso de apelación. –Folio 215-.
Que en fecha 01-02-2024, el Tribunal declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos Ana María Hernández, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-15.585.609, Víctor José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.884.802, ciudadano Esteban Lereico, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.694.713 y la ciudadana Ingris Marina Marcan García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.005.641. –folio 217 al 218-.
Que en fecha 01-02-2024, el Tribuna vista la diligencia suscrita para la parte actora, fija para el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de testigos. –Folio 220.-
Que en fecha 02-02-2024, fue celebrado el acto de testigos de los ciudadanos Ynilena Marina Cordero Montaño, Denia Josefina Saavedra, Maura Melida Allen y Lenys Coromoto Rincón Rodríguez. -Folios 221 al 228-.
Que en fecha 08-02-2024, fue celebrado el acto de testigo de los ciudadanos Ana María Hernández, Ingris Marina Marcano García, Esteban Lereico. –Folio 229, al 235-.
Que en fecha 22-05-2024, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informes. –Folio 237 al 241-.
Que en fecha 04-04-2024, la representación judicial de la parte demandad consigno escrito de informes. –Folio 243 al 245.-
Que en fecha 22-04-2024, el Tribunal luego de escuchada en un solo efecto la apelación ejercida por el Profesional del Derecho José Sarache Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.503, su ordena remitir copia certificada de las actuaciones señaladas por el apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que conozca y decida sobre el recurso de apelación. –Folio 246-.
Que en fecha 20-09-2024, la representación judicial de la parte de la parte demandada, solicito el abocamiento del nuevo Juez. –Folio 250-.
Que en fecha 24-09-2024, el Tribunal mediante auto, ordena el cierra de la siguiente pieza, y ordena la apertura de una nueva que tendrá por nombre segunda pieza. -Folio 257-.
Que en fecha 24-09-2024, el Tribunal mediante auto, ordena el cierra de la siguiente pieza, y ordena la apertura de una nueva que tendrá por nombre segunda pieza. –Folio 01, 2P-.
Que en fecha 24-09-2024, el nuevo Juez Wander Blanco, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora. –Folio 02, 03, 2P-.
Que en fecha, 11-06-2024, la representación judicial de la parte demandada, solicito computo pro secretaria a partir del lapso promoción y evacuación de pruebas. –Folio 05, 2P-.
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Inés Elisa Oivares López, procedió a demandar al ciudadano Juan Carlos Chirinos, toda vez que en su decir afirma que: “(…) en el año dos mil once (2.011), inicie una unión estable de hecho con el ciudadano Juan Carlos Chirinos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.248.988, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, en donde además no existieron impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, manteniéndose entre nosotros el trato típico existente entre marido y mujer, ante familiares, amistades, vecinos donde nos tocó vivir y sociedad en general, guardándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Hechos propios que son elementos y bases fundamentales en toda relación de pareja, entre un hombre y una mujer, sobre todo el último de ellos en donde nos decidimos ambos a fomentar una familia con esmero y entusiasmo, pero es el caso ciudadano Juez que después de varios años mi prenombrado concubino empezó a maltratarme verbal y psicológicamente, aunada a esto, el precipitado ciudadano, debitaba mucho tiempo, casi a diario, al consumo de bebidas alcohólicas por lo que se ausentaba por largo tiempo del hogar, situación que fue prolongándose hasta el extremo que era más el tiempo que pasaba fuera que en nuestro hogar, situación que este ciudadano aprovecho para incurrir en adulterio, procreando una hija, causa de infidelidad, abandono el hogar y dejo de cumplir con sus deberes como pareja y proveedor principal del hogar privándome de los medios económicos para cubrir necesidades básicas, dejándome sin dinero para comprar alimentos, y las medicinas que él sabe que son importantes por mi estado de salud, mi concubino antes identificado comienza a darme malos tratos verbales y psicológico, constantemente me desvalorizaba y humillaba diciéndome gorda, que era una mujer enferma que nadie iba aguantar eso, sus hábitos recurrentes de consumir alcohol casi a diario hasta altas horas de madrugada me mantenían en constante estado de nerviosismo y preocupación de que algo malo pudiese ocurrirle, a lo que al decírselo el me respondía que era su vida y siempre había sido así, y si no me gustaba que me fuera, en una ocasión recogí mis cosas y me fui a un lugar seguro ante eso accedió ir a terapia psicológica pero en la segunda sesión dejo la terapia su manipulación constante era decirme que la del problema era yo que quería ser perfecta, siempre me invisibilizo al no querer formalizar legalmente nuestra relación decía que no necesario ese papel, sus tratos malos hacia mí, comenzó a ser denigrante porque cuando me enfermaba no me asistía ni me acompañaba y me decía de forma despectiva que él no era médico para atenderme, que no era su familia que su familia, era su hija que llevaba su sangre, minimizaba mi valor como mujer y como persona ya que ya evitaba salir o hacer vida social conmigo porque sentía pena que nos vieran juntos dado que durante los año 2019 y 2022 (…)”
Consignado junto a la demanda los siguientes documentos:
1. Copia de cedula de identidad de la ciudadana Inés Olivares, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.335.763.
2. Copia de cedula de identidad del ciudadano Juan Carlos Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.248.988.
3. Copia simple de acta constitutiva de empresa Taller de Joyería Dilcia, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 01/11/2013, bajo el Nro. 30, Tomo 174-A.
4. Copia simple de solicitud de título supletorio Nro. S-1785-17, presentado por el ciudadano Juan Carlos Chirinos, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente otorgado al referido ciudadano.
5. Original de Justificativo de testigo presentado por la ciudadana Inés Olivares ante la Notaria Publica Tercera de San Félix del Estado Bolívar evacuado en fecha 24/03/2023.
6. Original de carta aval expedida por el Consejo Comunal La Esperancita UD- 232 a la ciudadana Inés Olivares en fecha 02/10/2019.
7. Original de carta aval expedida por el Consejo Comunal La Esperancita UD- 232 a la ciudadana Inés Olivares en fecha 17/03/2023.
8. Original de carta aval expedida por el consejo comunal La Esperancita UD-232 en fecha 17/03/2023, dirigida al ciudadano Juan Chirinos de fecha 02/10/2019.
9. Original de constancia de residencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar a la ciudadana Inés Elisa Olivares, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Registrador Civil.
10. Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal La esperancita UD-232 en fecha 17/03/2023
11. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Williams José Luces en condición de vendedor y el ciudadano Juan Carlos Chirinos en condición de comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 02/07/2015.
12. Copia simple de documento de compra venta presentado por Juan Carlos Chirinos actuando en nombre y representación de la ciudadana Isbelia Josefina Zerpa, en condición de vendedor y el ciudadano Juan Carlos Chirinos como comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 18/01/2016.
13. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Lilina Calligaro, en condición de vendedora y el ciudadano Juan Carlos Chirinos en condición de comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 07/06/2016.
14. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Giovanny De Jesús Hernández, en condición de vendedora y el ciudadano Juan Carlos Chirinos en condición de comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 27/06/2017.
15. Original de contrato Nro. 40002427-11-2013 emitido por el parque cementerio Jardines del Orinoco siendo el titular el ciudadano Juan Carlos Chirinos.
16. Original de boleta de citación de fecha 3/03/2023 dirigida al ciudadano Fernando Olivares López, la cual se encuentra debidamente suscrita por la abogada Mirna Abreu en su condición de Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Bolívar.
17. Copia simple de medida de protección y seguridad emitida en fecha 14/03/2023 por el Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Cachamay, en el cual ordenan al ciudadano Juan Carlos Chirinos a no realizar por si mismo o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Inés Olivares López.
La parte demandada en el lapso de la Litis contestación presento escrito de fecha 13/11/2023 (F. 108, P1), su apoderado judicial el abogado José Sarache Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.503, en la presente demanda, manifestó lo siguiente: “(…) rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos presentados en la presente demanda por parte de la accionante, toda vez que los lapsos que manifiesta existió el concubinato entre ella y mi representado no se ajustan a la realidad.
Es el caso ciudadano Juez que de una lectura del libelo de demanda, la accionante demanda indicando que inicio una presunta unión estable de hecho, con el ciudadano Juan Carlos Chirinos, desde el 11-02-2011 hasta el 23-03-2022, ahora bien el ciudadano juez, a pesar de los señalamientos realizados los cuales se rechazan en todas sus partes, ciudadano juez, se puede observar que la parte demandante pretende se le reconozca una relación concubinaria con mi representado, la cual se rechaza por no ser como se señala por el accionante, lo cierto es que sostuvieron relación sentimental hasta el mes de marzo del 2018, desde ese momento no hubo ningún tipo de relación entre ellos, tan es así que mi representado tuvo una nueva pareja y con la cual convive hasta la fecha, empezando una relación estable de hecho con la ciudadana Marylin Mercedes Alcoba Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. C.I 20.805.338, desde 28-03-2019 hasta la fecha, relación estable de hecho debidamente registrada conforme el artículo 117 y siguientes de la Ley de Registro Civil, por ente el Registro Civil Municipal de Caroní, con sede en la Parroquia Unare, según acta registrada bajo el nro. 181. Libro 1, año 2022, fecha 15-06-22 (…)”
Junto al escrito de contestación se observa que la demandada consignó copia simple de partida de nacimiento Nro. 89, libro 01 del año 2021 de fecha15/01/2021, indicando la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Chirinos que la referida partida de nacimiento corresponde a una hija que tuvo su representado en el año 2020.
CAPITULO IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
1. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Inés Olivares, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.335.763, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la actora. Y así se establece.
2. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Juan Carlos Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.248.988, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad del demandado. Y así se hace saber.
3. Copia simple de acta constitutiva de empresa Taller de Joyería Dilcia, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 01/11/2013, bajo el Nro. 30, Tomo 174-A, la referida prueba de desecha por cuanto no aporta ningún indicio valido que permita verificar la relación concubinaria alegada como existente entre la actora y el demandado. Y así se determina
4. Copia simple de solicitud de título supletorio Nro. S-1785-17, presentado por el ciudadano Juan Carlos Chirinos, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente otorgado al referido ciudadano, sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en el sector La Esperancita, manzana 10, prolongación de la calle Italia, casa Nro. 1, UD-232, parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al respecto, siendo este juicio una acción mero declarativa de concubinato, en el cual no está en discusión la propiedad de terreno o bienhechurías, por lo que desecha la documental supra mencionada. Y así se establece.
5. Original de Justificativo de testigo presentado por la ciudadana Inés Olivares ante la Notaria Publica Tercera de San Félix del Estado Bolívar evacuado en fecha 24/03/2023, en el cual se observa que fueron interrogados los ciudadanos Esteban Lereico e Ingris Marcano, al respecto de la prueba de justificativo de testigos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO:
“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “…para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio…”.
Ahora bien, aún cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
Ahora bien, considera el recurrente que cuando la recurrida le niega valor a dicho justificativo de testigos por ser un documento privado emanado de terceros, incurre en una falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según sus dichos- el justificativo de testigos, se encuentra regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello los “notarios”.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…”.
Ahora bien, de la Jurisprudencia patria supra transcrita se desprende que para que tenga validez en juicio el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica, debe ser ratificado en la etapa probatoria del mismo por medio de la prueba de testigos, a tal efecto, del caso bajo estudio se observa que la parte actora, en la etapa de promoción de pruebas, promovió como testigos a los ciudadanos Esteban Lereico e Ingris Marina Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.694.713 y V- 6.005.641, respectivamente, a tal efecto se observa que de las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, lo siguiente:
Declaración ofrecida por el ciudadano Esteban Lereico:
“(…) Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Inés Elisa Olivares López y desde cuándo?
Respondió: si lo conozco, desde más de 38 años.
Segunda Pregunta: ¿diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Inés Elisa Olivares López?
Respondió: hace más de 38 años, desde pequeña somos vecinos.
Tercera: Pregunta: ¿diga el testigo que relación tenían los ciudadanos Juan Carlos Chirino y la Ciudadana Inés Elisa Olivares?
Respondió: Vivian en unión marital, tenían un concubinato público y notorio, todos sabían que eran parejas.
Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo los lugares que Vivian los ciudadanos Juan Carlos Chirino y la Ciudadana Inés Elisa?
Respondió: desde el 2011, Vivian en Luis Hurtado, después se mudaron al centro de Puerto Ordaz, al frente del Trébol, y el 2017, compraron un casa en la esperancita, donde yo le llevo material de construcción para remodelación, le bote escombro, algunas veces me pago el señor Juan Carlos y otra la Señora Inés.
Quinta Pregunta: ¿diga la testigo que tiempo aproximadamente cree usted que duro la relación concubinaria del ciudadano Juan Carlos Chirino y la Ciudadana Inés Elisa Olivares?
Respondió: bueno desde el 2011 que vivía en Luis Hurtado, hasta el 2022, que supe que se habían separado, en marzo fue que supe que se separaron.
Sexta Pregunta: ¿diga la testigo cuando fue la última vez y en qué año vio al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: como en el 2011.
En este estado la representación judicial de la parte demandada, formula repreguntas:
Primera Repregunta: ¿diga la testigo como era su relación con la ciudadana Inés Elisa Olivares en virtud que mencionaba que la conocía en la Universidad?
Respondió: la conocí cuando estaba estudiando en la universidad, y su relación era excelente.
Segunda Repregunta: ¿diga la testigo en base a su dicho anterior indique si la relación que tenía con el señor Juan Carlos Chirino podría señalarse igual a la de la ciudadana Inés Elisa?
Respondió: si porque era un trato muy cordial, amigable de respeto porque se trataba, era el esposo de ella, cuando uno le agarra cariño a la persona lo tiene como si fuera un familiar.
Tercera Repregunta: diga la testigo cuando y como se entera usted de la terminación de la relación entre los ciudadano?
Respondió: bueno me encuentro a Inés en el centro, y le pregunte Inés y me dice Juan se fue de la casa, le dije que entre pareja siempre hay problemas.
Cuarta Repregunta: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Juan Carlos Chirino done ha mencionado, que era casi como un familiar sabe que el tenía una pareja llamada Marilyn Mercedes Alcoba, desde el año 2019?
Respondió: no, no lo sabía definitivamente no lo sabía, nunca sabía nada de eso.
Quinta Repregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Chirino tiene una hija llamada Isabela Sophia Chirino que nació en el año 2020?
Respondió: no.
Sexta Repregunta: ¿diga la testigo cómo definiría la relación entre Juan Carlo Chirino y Inés Olivares López?
Respondió: buena era una relación muy hermosa, había felicidad, comunicación, estoy sorprendida.
Declaración ofrecida por la ciudadana Ingrid Marcano:
“(…) Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Inés Elisa Olivares López?
Respondió: si la conozco.
Segunda Pregunta: ¿diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Inés Elisa Olivares López?
Respondió: desde la universidad.
Tercera: Pregunta: ¿diga la testigo que relación tenían los ciudadanos Juan Carlos Chirino y la Ciudadana Inés Elisa Olivares?
Respondió: bueno eran pareja Vivian juntos era notorio y públicamente.
Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo los lugares que Vivian los ciudadanos Juan Carlos Chirino y la Ciudadana Inés Elisa?
Respondió: ellos vivieron en Luis Hurtado, después se mudaron para el Trébol y después compraron una casa en la esperancita.
Quinta Pregunta: ¿diga la testigo que tiempo aproximadamente cree usted que duro la relación concubinaria del ciudadano Juan Carlos Chirino y la Ciudadana Inés Elisa Olivares?
Respondió: bueno duro muchos años, exactamente cuanto no recuero, pero ellos estuvieron hasta marzo del 2022, específicamente.
Sexta Pregunta: ¿diga la testigo cuando fue la última vez y en qué año vio al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: bueno esa misma fecha más o menos.
Séptima Pregunta: ¿diga la testigo donde usted vive?
Respondió: en san Félix la 45.
Octava Pregunta: ¿diga la testigo que momento compartieron juntos?
Respondió: a través de los años, reuniones familiares, los fines de semanas, domino en familias.
Con relación a las testimoniales anteriormente señaladas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que fue debidamente ratificado el justificativo de testigos evacuado en fecha 04/03/2023. Y así se establece.
6. Original de carta aval expedida por el Consejo Comunal La Esperancita UD- 232 a la ciudadana Inés Olivares en fecha 02/10/2019, del cual se observa que se deja expresa constancia que la ciudadana Inés Olivares reside en el sector La Esperancita durante un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días, específicamente en la calle Italia, Manzana #10, Casa #1, siendo que la anterior documental no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la actora para el año 2019. Y así se hace saber.
7. Original de carta aval expedida por el Consejo Comunal La Esperancita UD- 232 a la ciudadana Inés Olivares en fecha 17/03/2023, del cual se observa que se deja expresa constancia que la ciudadana Ines Olivares reside en el sector La Esperancita durante cinco (5) años, cinco (5) meses y diez (10) días, específicamente en la calle Italia, Manzana #10, Casa #1, siendo que la anterior documental no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la actora para el año 2023. Y así se hace saber.
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8. Original de carta aval expedida por el consejo comunal La Esperancita UD-232 en fecha 17/03/2023, dirigida al ciudadano Juan Chirinos de fecha 02/10/2019, del cual se observa que se deja expresa constancia que el ciudadano Juan Chirinos reside en el sector La Esperancita durante un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días, específicamente en la calle Italia, Manzana #10, Casa #1, siendo que la anterior documental no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la demandada para el año 2019. Y así se determina.
9. Original de constancia de residencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar a la ciudadana Inés Elisa Olivares, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Registrador Civil, de fecha 02/10/2019, en el cual se deja expresa constancia que la ciudadana Inés Olivares, para la fecha anteriormente mencionada habitaba de forma permanente en la siguiente dirección: estado Bolívar, municipio Caroní, parroquia Universidad, urbanización La Esperansita, calle prolongación de calle Italia, casa Nro. 1, Casa, siendo que la anterior documental no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la demandante para el año 2019. Y así se establece.
10. Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal La esperancita UD-232 en fecha 17/03/2023, este Juzgador deja constancia que esta documental ya fue valorada ut supra. Y así se determina.
11. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Williams José Luces en condición de vendedor y el ciudadano Juan Carlos Chirinos en condición de comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 02/07/2015, con relación a esta documental este Juzgador observa de su contenido que no aporta nada a la resolución del presente conflicto, en razón de que de ella no se desprenden indicios de la relación alegada como existente entre la actora y el demandado en el presente juicio, por lo que se desecha. Y así se establece.
12. Copia simple de documento de compra venta presentado por Juan Carlos Chirinos actuando en nombre y representación de la ciudadana Isbelia Josefina Zerpa, en condición de vendedor y el ciudadano Juan Carlos Chirinos como comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 18/01/2016. con relación a esta documental este Juzgador observa de su contenido que no aporta nada a la resolución del presente conflicto, en razón de que de ella no se desprenden indicios de la relación alegada como existente entre la actora y el demandado en el presente juicio, por lo que se desecha. Y así se establece.
13. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Lilina Calligaro, en condición de vendedora y el ciudadano Juan Carlos Chirinos en condición de comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 07/06/2016. Con relación a esta documental este Juzgador observa de su contenido que no aporta nada a la resolución del presente conflicto, en razón de que de ella no se desprenden indicios de la relación alegada como existente entre la actora y el demandado en el presente juicio, por lo que se desecha. Y así se establece.
14. Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Giovanny De Jesús Hernández, en condición de vendedora y el ciudadano Juan Carlos Chirinos en condición de comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 27/06/2017. Con relación a esta documental este Juzgador observa de su contenido que no aporta nada a la resolución del presente conflicto, en razón de que de ella no se desprenden indicios de la relación alegada como existente entre la actora y el demandado en el presente juicio, por lo que se desecha. Y así se establece.
15. Original de contrato Nro. 40002427-11-2013 emitido por el parque cementerio Jardines del Orinoco siendo el titular el ciudadano Juan Carlos Chirinos, del cual se evidencia a la ciudadana Inés Olivares, como beneficiaria del contrato anteriormente señalado, en su condición de cónyuge del ciudadano Juan Carlos Chirinos, al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
16. Original de boleta de citación de fecha 3/03/2023 dirigida al ciudadano Fernando Olivares López, la cual se encuentra debidamente suscrita por la abogada Mirna Abreu en su condición de Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Bolívar, a tal efecto este Juzgado observa que la anterior documental no aporta nada a la resolución del presente conflicto, por lo que la desecha. Y así se establece.
17. Copia simple de medida de protección y seguridad emitida en fecha 14/03/2023 por el Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Cachamay, la cual fuera solicitada por la ciudadana Inés Olivares en contra del ciudadano Juan Carlos Chirinos, evidenciándose que el centro de coordinación policial ordena al referido ciudadano a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana Inés Olivares, al respecto, siendo esta prueba demostrativa de las posibles interrupciones que sufrió la relación alegada por la actora, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
1. Original de carta aval expedida por el Consejo Comunal La Esperancita de fecha 10/11/2023, en el cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Juan Carlos Chirinos e Inés Olivares, mediante el cual dan fe de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Adielci Alejandra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.907.836 y los ciudadanos Juan Carlos Chirinos e Inés Olivares, supra identificados, asimismo dan fe que los referidos ciudadanos se mudaron a la comunidad La Esperancita en el mes de marzo de 2018, siendo que la anterior documental no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en razón de que esta prueba es demostrativa del lugar de residencia de las partes intervinientes en el presente juicio para el año 2018. Y así se establece.
2. Copia certificada de censo realizado por el consejo comunal La esperancita UD- 332, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, del cual se observa a los ciudadanos Juan Carlos Chirinos e Inés Olivares que firman como parte de la comunidad La Esperacita, al respecto siendo que la anterior documental no fue impugnada por ninguna de las partes, ni desconocido su contenido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y así se determina.
3. Copia simple de Póliza de seguros funerarios de Banesco Seguros de fecha 02/11/2023, observando que aparece como titular de la referida póliza la ciudadana Inés Olivares, asimismo, se observa como beneficiario al ciudadano Juan Carlos Chirinos, al respecto siendo que la anterior documental no fue impugnada por ninguna de las partes, ni desconocido su contenido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y así se determina.
4. Copia simple de facturas Nros. 00034494, 00034495, 00034496, 00034493 de fecha 01/08/2018, factura de fecha 10/11/2017 proveniente de Materiales y Construcción Triunfo 2000, RL, factura Nro. 00118440 de fecha 17/05/2018 proveniente de Ferretería Materiales Primero Uno, C.A., factura Nro. 00119250 de fecha 23/05/2018 proveniente de Ferremateriales La Fuerte, C.A., factura Nro. 000304 de fecha 30/04/2018 proveniente de Mundo D´ Class 2015, C.A., a tal efecto considera este Juzgador que las anteriores facturas no aportan nada a la resolución del presente conflicto por lo que se desecha. Y así se determina.
5. Copia simple de impresiones fotográficas correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 770, de fecha 27 de noviembre de 2017, caso: Marilú Bello Castillo contra Ingenería Amelinck, C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“…De igual forma, esta Sala en su fallo N° RC-454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, dispuso lo siguiente:
‘…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
‘…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…’ [Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE] [Negrillas y subrayado de esta Sala]
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
‘Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.’ [Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91] ]Negrillas y subrayado de esta Sala].
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, […] dispuso lo siguiente:
‘…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho [8] reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…’ [Destacado de la Sala].
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como lo señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesarios para su establecimiento a juicio.
Por lo cual, y en base a la doctrina de esta Sala antes señalada, las pruebas fueron debidamente valoradas y desechadas del proceso por el juez de la causa, lo que hace improcedente la presente delación, visto que la parte promovente de la misma no insistió en su promoción pese a la impugnación de la demandada, así como, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, que rige en materia probatoria, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se declara…”. (Resaltado del texto).
En atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita y observando quien aquí suscribe que la parte contraria no impugno ni desconoció las anteriores pruebas libres este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se observa a los ciudadanos Juan Carlos Chirinos e Inés Olivares, compartiendo en distintas oportunidades, y así se determina.
6. Copia simple de oficio Nro. 07-2C-DPDM-F16, de fecha 05/05/2023 emanado de la Fiscalía Decima Sexta en materia de Violencia contra la Mujer, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenan evaluación psicológica a la ciudadana Inés Olivares, al respecto, considera este Juzgador que la anterior documental no aporta nada a la resolución del presente conflicto, por lo que se desecha, y así se determina.
7. Copia simple de planilla de consulta de datos emanado del Registro Electoral del Estado de fecha 22/10/2023, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Chirinos, en el cual se deja expresa constancia que el referido ciudadano para esa fecha reside en la siguiente dirección: Barrio Chirica, frente Av. Bolívar, derecha Calle Sur, izquierda calle Miranda, Barrio Luis Hurtado Higuera, calle Bolívar sin número, frente al cementerio de Chirica, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la demandada para el año 2023. Y así se establece.
8. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de fecha 15/11/2018 correspondiente al ciudadano Juan Carlos Chirinos en el cual se deja constancia que el referido ciudadano reside en la Calle Sucre Casa Nro. 48 sector Luis Hurtado Higuera, San Félix, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la demandada para el año 2018. Y así se establece.
9. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de fecha 01/10/2018 correspondiente al ciudadano Juan Carlos Chirinos en el cual se deja constancia que el referido ciudadano reside en Alta Vista, calle Italia, casa Nro. 1, Urb. La Esperancita, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la demandada para la fecha 01/10/2018. Y así se establece.
10. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de fecha 25/09/2019 correspondiente a la ciudadana Inés Olivares en el cual se deja constancia que la referida ciudadana reside en la calle prolongación, calle Italia, casa Nro. 1, Urb. La Esperancita, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, siendo esta prueba demostrativa del lugar de residencia de la actora para la fecha 25/09/2019. Y así se establece.
11. Dentro del lapso probatorio, ofreció el testimonio de los ciudadanos Ynilena Marina Cordero Montaño, Denia Josefina Saavedra, Maura Melida Allen, Lenys Coromoto Rincón Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.335.763, V-16.222.874, V-5.906.996, V-13.021.349, quienes en fecha 02-02-2024, y los ciudadanos Ana María Hernández, Esteban Lereico, Ingrid Marina Marcano García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.852.609, V-4.694.713, V-6.005.641, rindieron declaración ante este Tribunal de la manera siguiente:
Testigo Ynilena Marina Cordero Montaño, quien previo juramento de ley expuso:
“(…) Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Ines Elisa Olivares López?
Respondió: si la conozco.
Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Juan Carlos Chirinos?
Respondió: Si lo conocí.
Tercera Pregunta: ¿diga la testigo desde cuando usted conoce al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: al Señor Juan Carlos Chirino lo conozco desde el 2012.
Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo motivo por cual conoció al señor Juan Carlos Chirino?
Respondió: en concubinato con la señora Inés Elisa López.
Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe usted los lugares donde en que vivieron juntos los ciudadanos Juan Carlos Chirino y Inés Elisa López?
Respondió: si, a lo largo tuvieron tres lugares de residencia, el primero Luis Hurtado Higuera, en la casa de los padres de la señora Inés, Segundo en Puerto Ordaz, Castillito donde ellos alquilaban como un anexo tipo estudio, en el anexos como familia compartida, y en el anexo tenían el taller de orfebrería, y el tercer domicilio y actual Barrio La Esperancita, Avenida Loeflin.
Sexta Pregunta: ¿diga la testigo que momento sociales y en qué año aproximadamente compartió con la ciudadana Inés Olivares y el Ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: bueno 2016, 2017, 2018, cumpleaños de la Señora Ines, una vacaciones en 2015, en cumana, fuimos a la playa juntos, los días domingo de parrilla, sopa, los cumpleaños de su hijo, de su madre.
Séptima Pregunta: ¿diga la testigo que tiempo aproximadamente duro la unión concubinaria entre la ciudadana Inés Olivares y Juan Carlos Chirino?
Respondió: trece años (13)
Octava pregunta: ¿diga la testigo porque dice usted que duro trece años?
Respondió: bueno el señor tiene fuera de la residencia por el actual monto no vive en su última residencia, él tiene como un año y medio que abandono el hogar, yo lo conozco, desde el 2012, esta con la señora, abandono el hogar en el año 2022.
Novena Pregunta: ¿diga la testigo donde vive usted?
Respondió: San Félix, UD 145.: (…)”
Testigo Denia Josefina Saavedra, quien previo juramento de ley expuso:
“(…) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Ines Elisa Olivares López?
Respondió: si la conozco.
Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: Si lo conozco.
Tercera: Pregunta: ¿diga la testigo desde cuando usted conoce al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: desde el año 2011.
Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo motivo por cual conoció al señor Juan Carlos Chirino?
Respondió: porque era la pareja de la señora Inés Olivares, por medio de ella la conocí.
Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe usted los lugares donde en que vivieron juntos el ciudadano Juan Carlos Chirino e Inés Elisa Olivares López?
Respondió: si, Luis Hurtado Higuera, éramos vecinos, luego al edifico versema, y después a la esperancita, en todo ellos los viste. .
Sexta Pregunta: ¿diga la testigo que momento sociales y en qué año aproximadamente compartió con la ciudadana Inés Olivares y el Ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: bueno fueron muchas oportunidades, éramos vecinos, cumpleaños, navidades, semana santas y lo más actual en el cumpleaños marzo de 2018, la ciudadana Inés Olivares, enero del 2019, que fue el bautizo de mi bebe, aproximadamente a los meses le pusimos el agua la señora Inés es la Madrina, y luego en noviembre del mismo año 2019 el bautizo de mi hija y es la madrina también, estaba en compañía del ciudadano Juan Carlo Chirino.
Séptima Pregunta: ¿diga la testigo que tiempo aproximadamente duro la unión concubinaria entre la ciudadana Inés Olivares y Juan Carlos Chirino?
Respondió: aproximadamente 13 años.
Octava Pregunta: ¿diga la testigo porque dice usted que duro trece años?
Respondió: porque me consta, los vi en diferentes ocasiones, donde él estaba con ella.
Noventa Pregunta: ¿diga la testigo donde vive usted?
Respondió: Luis Hurtado Higuera, Avenida Bolívar, Casa 86-10, San Félix (…).”
Testigo Maura Melida Allen, quien previo juramento de ley expuso:
“(…) Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Inés Elisa Olivares López?
Respondió: Si la Conozco desde niña.
Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Juan Carlo Chirinos?
Respondió: si, Juan Carlos estuvo viviendo en casa de la señora tomasa, suegra en el año 2011, llego con su concubina Inés Olivares.
Tercera: Pregunta: ¿diga la testigo desde cuando usted conoce al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: si desde, el 2011, en que llego con Inés Olivares, a la casa de su suegra.
Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo motivo por cual conoció al señor Juan Carlos Chirino?
Respondió: porque empezaron vivir juntos en casa de su mama.
Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe usted los lugares donde vivieron juntos el ciudadano Juan Carlos Chirino y Inés Elisa Olivares López?
Respondió: en casa de la suegra Luis Hurtado Higuera, Luego en Castillito donde alquilaron un edificio, donde Vivian y tenían su negocio y después la esperanza.
Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo que momento sociales y en qué año aproximadamente compartió con la ciudadana Inés Olivares y el Ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: bastante, compartimos navidades, cumpleaños, fines de semana, muchos compartir.
Séptima Pregunta: ¿diga la testigo que tiempo aproximadamente duro la unión concubinaria entre la ciudadana Inés Olivares y Juan Carlos Chirino?
Respondió: como desde el 2011, como hasta el 2021, 2022, duraron años.
Octava Pregunta:¿diga la testigo porque dice usted que duro desde el año 2011, hasta el 2021, 2022?
Respondió: porque eso es lo que viví, lo que compartimos, de ahí se fue y la dejo.
Novena Pregunta: diga la testigo donde vive usted?
Respondió: en Luis Hurtado Higuera, de la mama de Inés Olivares (…)”.
Testigo Lenys Coromoto Rincón Rodríguez, quien previo juramento de ley expuso:
“(…) Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Inés Elisa Olivares López?
Respondió: claro la conozco, desde el año 2016, estudiamos juntas hizo un diplomado en la Universidad Católica Andrés Bello y desde ese diplomado es que la conozco.
Segunda Pregunta: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: claro, lo conozco porque en ese momento vivía con ella era su pareja marital.
Tercera: Pregunta: ¿diga la testigo desde cuando usted conoce al ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: lo conozco desde el año 2016, desde el momento que conozco a la ciudadana Inés Olivares.
Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo motivo por cual conoció al Señor Juan Carlos Chirino?
Respondió: bueno como le dije en la primera pregunta, porque conozco a la ciudadana Inés y teníamos que estudiar, e iba a su casa y por eso conozco al ciudadano Juan Carlos.
Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe usted los lugares donde en que vivieron juntos los ciudadanos Juan Carlos Chirino y Inés Olivares López?
Respondió: evidentemente, cuando conocí a Inés Vivian en un Apartamento que queda donde está el trébol, diagonal al lado queda un bodegón, donde el señor Juan Carlos tenia se negoció, y desde de ahí también vivieron en San Félix, en Luis Hurtado en casa de mama Inés, compraron una casita en la esperancita, estuvieron festejando, tenía el apartamento y su casita que compraron, yo los conocí en tres sitios, en muchas veces lleva a la casa su mama.
Sexta Pregunta: ¿diga la testigo que momento sociales y en qué año aproximadamente compartió con la ciudadana Inés Olivares y el ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: año 2016 compartimos, porque el diplomado cuando nos graduamos el esposo también compartió, nos fuimos a compartir con el señor Juan Carlos Chirinos y Inés Elisa Olivares López, comidas familiares, en el 2020 o 2018, deje el carro guardado en su casa, al señor Juan Carlos Chirino le decía que me prendiera el carro, había mucha confianza.
Séptima Pregunta: ¿diga la testigo que tiempo aproximadamente duro la unión concubinaria entre la ciudadana Inés Olivares y Juan Carlos Chirino?
Respondió: si los conocí en el 2016, ellos tenía desde el 2011, viviendo en concubinato, hasta el abandono su casa y a ella en marzo del 2022, abandono a ella.
Octava Pregunta: ¿diga la testigo porque dice usted que duro aproximadamente 11 años?
Respondió: porque eran concubinos y pareja, Vivian juntos como pareja en su casa, soy consciente que eran una pareja, no eran extraños, así los conocí, hasta que el decide dejarla, para que para mí es un abandono de hogar y de pareja.
Novena Pregunta: diga la testigo donde vive usted?
Respondió: yo vivo en Residencias Terrazas del Aluminio, Sector Rio Negro, al Final de la Avenida Guarapiche, Manzana 15, Apartamento 3D, piso 3 (…)”.
Testigo Ana María Hernández, quien previo juramento de ley expuso:
“(…) Primera Pregunta: ¿diga la testigo si conoce a la ciudadana Inés Elisa Olivares López y Juan Carlos Chirino?
Respondió: si, si lo conozco.
Segunda Pregunta: ¿diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Juan Carlos Chirino y la Ciudadana Inés Elisa Olivares López?
Respondió: desde el 2017, los conozco.
Tercera: Pregunta: ¿diga la testigo que motivo causa o razón la hizo conocer a la ciudadana Inés Elisa Olivares López y el ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: bueno en 2017, ellos llegaron a las comunidades porque querían comprar una casa en la comunidad, y yo le dije que se dijeran a la manzana que estaban vendiendo una casa.
Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo que cargo ocupa usted en el concejo comunal la esperancita y en qué año fue eso?
Respondió: el puesto que ocupaba era la vocera de energía y gas y era líder de la calle del clap. 2017.
Quinta Pregunta: ¿diga la testigo cuantas veces censo a la ciudadana Inés Elisa Olivares López y Juan Carlos Chirino?
Respondió: en el 2018, cuando ellos compraron la casa fue cuando acudí a censarlo, como líder de la manzana ellos tenían que están presente los dos para poder censarlo.
Sexta Pregunta: ¿diga la testigo que relación cree usted que mantenían los ciudadanos Juan Carlos Chirino y Inés Elisa Olivares?
Respondió: marido y mujer, como ellos se presentaron un acta de matrimonio, en el censo tenía que poner que eran maridos y mujer.
Séptima Pregunta: ¿diga la testigo quienes de los dos declara que son concubinos?
Respondió: el Señor Juan y la Señora Inés.
Octava Pregunta: ¿diga la testigo desde que año conoce al Señor Juan Carlo Chirino y la Ciudadana Inés Elisa Olivares López?
Respondió: 2017.
Novena Pregunta: ¿diga la testigo cuando fue la última vez y en qué año usted vi al ciudadano Juan Carlos Chirino y la ciudadana?
Respondió: como líder del clap yo afínales del 2021, al principio de 2022, ya el señor Juan no lo veo más, la señora Inés iba sola a recibir las bolsas del clap y buscar las bobonas de gas.
En este estado la representación judicial de la parte demandada, formula repreguntas:
Primera Repregunta: ¿diga la testigo en qué fecha aproximadamente adquirieron la casa que usted menciona realizo el censo del clap el ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: ellos compraron la casa en 2017, y yo lo censo en el 2018, durando unos meses remodelando la casa.
Segunda Repregunta: ¿diga la testigo cuando fue la última vez que usted censo el inmueble mencionado en la pregunta anterior y que estuviera presente el ciudadano Juan Carlos Chirino?
Respondió: la primera vez fue en el 2018, que estaban presente los dos, ese otro censo se realizó en el 2022, a finales del 2021, yo sospechaba que el señor Juan no estaba ahí, al 2022, le dije a la señora Inés tienes que censarse, 2022 acepto que el ya no vivía ahí, estaba era la señora sola, que hubo un cambio de jefe de calla y ya el señor Juan no estaba viviendo ahí.
Tercera Repregunta: diga la testigo si usted tiene conocimiento que el Señor Juan Carlos Chirino tiene una relación con la Señora Marilin Mercedes Alcoba desde el año 2019?
Respondió: no solo, conocí a la Señora Inés.
Cuarta Repregunta: ¿diga la testigo si sabes y le consta que el señor Juan Carlos Chirinos tiene una hija por nombre Isabela Sophia Chirino que nació en 2020?
Respondió: no, el censo metió a dos niñas mayores.
Quinta Repregunta: ¿diga la testigo a que censo se refiere?
Respondió: el censo del clap y el censo como voceros de gas.
Sexta Repregunta: diga la testigo cuales son las fechas de esos censos?
Respondió: el primer censo fue en el 2018, y el segundo censo fue el 2022.
Séptima Repregunta: ¿diga la testigo según lo dicho anteriormente si en el segundo censo no estaba el señor Juan Carlos Chirinos, como entonces se dejó constancia por parte de las dos hijas mayores?
Respondió: yo solo estaba en acompañamiento de la líder la nueva jefa de calle y es cuando la señora Inés le dice que el señor Juan no vive ahí, vive sola.
Octava Repregunta: ¿diga la testigo basada en el conocimiento que tiene del señor Juan Carlos Chirino y la Señora Ines Olivares, en algún momento estuvo o compartió durante el año 2019, con el mencionado ciudadano y estos actuaron como parejas o concubinos?
Respondió: yo los conocía como parejas, en el 2019, la llamaba y le decía que fuera su esposa Inés.
Novena Repregunta: ¿diga la testigo en base al conocimiento que tiene si considera que efectivamente hubo una relación concubinaria entre los ciudadanos mencionado en la Pregunta anterior hasta el marzo del 2022?
Respondió: la señora Ines Olivares y el señor Juan Carlos Chirino, yo lo deje ver a finales de 2021, noviembre y diciembre de 2021, le pregunte a la señora Ines, en 2022 me dijo que no vive aquí.
Ahora bien, con relación a la declaración rendida por los ciudadanos Ana María Hernández, Ynilena Marina Cordero Montaño, Denia Josefina Saavedra, Maura Melida Allen, Lenys Coromoto Rincón Rodríguez, antes identificados, ofrecidos por la actora, y evacuados vía presencial, fueron contestes en afirmar que conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos Inés Elisa Olivares López y Juan Carlos Chirino, si mantenían una relación concubinaria, si vivieron juntos, la fecha de inicio de la relación concubinaria, este Tribunal al no ser tachados por la parte demandada, sumado a que son personas mayores de edad, sus dichos merecen confianza y toda vez que sus dichos no son contradictorios entre sí, se aprecian, y siendo que la prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, es de importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria, se aprecia valor probatorio a la declaración por la ciudadana de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a los testigos Esteba Lereico e Ingris Marina Marcano, supra identificados, este Juzgador deja expresa constancia que las referidas declaraciones ya fueron debidamente valoradas, y así se hace saber.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al respecto esta Juzgador observa que la parte demandada no ratificó, ni promovió en la oportunidad correspondiente pruebas en el presente juicio, tal y como se observa del auto de admisión de pruebas de fecha 09/01/2024, y así se establece.
CAPITULO V
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Desarrollada como se encuentra la Litis en el presente asunto, observa este Juzgador que estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Inés Olivares, quien alega que mantuvo una relación de forma pública, notoria y permanente desde el 11-02-2011 hasta el 23-03-2022 con el ciudadano Juan Carlos Chirinos, indicando la actora que durante los primeros años de relación convivieron en armonía, manteniendo una relación estable a lo largo de los años, asimismo indica, que en los últimos años específicamente entre los años 2019 al 2022, la relación se volvió hostil, con constantes faltas de respeto, asimismo de lo argumentado por la actora se observa que durante esta relación no procrearon hijos; a su vez, el demandado en autos, señala y reconoce como hecho cierto que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Inés Olivares, la cual indica que ciertamente inicio en el año 2011, del mismo modo, negó, rechazo y contradijo que la relación haya culminado en la fecha indicada por la , es decir, en el año 2022, señalando que la relación con la actora comenzó a fracturarse desde el año 2018 y que para el año 2019 ya se encontraba en otra relación con otra ciudadana con la cual procreó una hija la cual nació el 31/05/2019, consignando como sustentó de sus alegatos, copia simple de acta de nacimiento Nro. 89 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unare mediante la cual dejan constancia del nacimiento de la ciudadana Isabella Sophia Chirinos Alcoba, quien nació en fecha 08/12/2020.
Con vista a como ha quedado planteada la Litis, y siendo que del presente asunto se observa que no es objeto de discusión entre las partes la existencia de la relación, sino la fecha de inicio y de fin de la misma, procede quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones, conforme a lo anteriormente expuesto:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De la Norma supra transcrita se infiere que el estado reconoce la unión estable de hecho, la cual para que sea legalmente reconocida deberá cumplir con una serie de requisitos al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N.° 1682 de fecha 15 /7/2005, en el expediente N.° 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente en cuanto a la manera de probar en este tipo de juicios:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Al respecto, del presente asunto se observa que como se indicó anteriormente, ambas partes reconocen como hecho cierto que existió una relación concubinaria entre ambos, asimismo, se desprende del acervo probatorio aportados por las partes, específicamente de la declaración de los testigos aportados a juicios, los cuales fueron concurrentes entre sí al indicar que los ciudadanos Inés Olivares y Juan Carlos Chirinos mantuvieron una relación concubinaria, por lo que considera quien aquí suscribe que efectivamente la parte actora y la parte demandada de autos mantuvieron una unión estable de hecho, la cual fue permanente, pública y notoria, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación, observa este Juzgador de la Jurisprudencia Patria que para determinar esas fechas, las partes deben aportar diferentes medios probatorios que sean concurrentes entre sí que constituyan un conjunto de indicios que hagan ilustrar al tribunal la fecha aproximada de inicio y culminación del mismo. Así las cosas, considera oportuno para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones en cuanto a las acciones mero declarativas:
• Cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
• La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
• No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
• De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Este Juzgador, reconoce las previsiones legales, constitucionales y jurisprudenciales que establecen y regulan la figura de las uniones estables de hecho en nuestro sistema jurídico. Es importante señalar que ninguna figura jurídica es absoluta o limitada, y es fundamental poder probar lo que se alega. Del análisis supra realizado se observa que ciertamente no existe un lapso de duración determinado para que se pueda establecer su permanencia, sin embargo, establece la jurisprudencia que no será declaradas como unión estables de hechos aquellas relaciones clandestina o casuales, es decir, que para que se considere permanente la relación no debe haber sufrido interrupciones.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación bajo régimen de “monogamia”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
Del acervo probatorio verificado por este Juzgador, se observa que la parte actora, demostró de manera contundente que la relación con el ciudadano Juan Carlos Chirinos fue pública y notoria, observándose de los testigos aportador por la parte actora, que todos fueron contestes al indicar que ambos ciudadanos mantuvieron una relación, que convivían como marido y mujer durante un tiempo determinado, asimismo, se observa de las distintas constancias de residencias aportadas por la actora que cohabitaron de manera permanente en el mismo lugar de residencia, lo que configura indicios fehacientes de la existencia de la relación, ahora bien, como se indico supra para a determinación de la duración de la misma, no existe un lapso determinado, la Jurisprudencia solo exige que la relación haya sido permanente y que no haya sufrido interrupciones, al respecto, se observa que la parte demandada consignó acta de nacimiento Nro. 89 de la menor Isabella Sophia Chirinos Alcoba quien nació en fecha 08/12/2020, evidenciándose de la referida acta que aparecen como padres de la menor los ciudadanos: Juan Carlos Chirinos –demandado en la presente causa- como padre y la ciudadana Marilyn Mercedes Alcoba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.805.338, observando este Juzgador que aun y cuando la referida documental no fue ratificada en la oportunidad correspondiente no es menos cierto que la misma demuestra que la relación entre la ciudadana Inés Olivares y el ciudadano Juan Carlos Chirinos no fue permanente hasta la fecha indicada por la actora vale indicar 23/03/2022, por cuanto fue demostrado que para la fecha 08/12/2020 el ciudadano Juan Carlos Chirinos se encontraba en otra relación con la cual procreó una hija para la fecha antes señalada, por lo que en atención a la Jurisprudencia patria anteriormente transcrita mal podría tenerse como fecha de final de la relación la señalada por la actora, si como ya fue indicando anteriormente, la relación durante el tiempo señalado por las partes no debe haber sufrido interrupciones, y así se hace saber.
De lo anterior concluye este juzgador, la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencia, e igualmente considera este Jurisdicente que en efecto existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Inés Elisa Olivares López y el ciudadano Juan Carlos Chirinos, determinando a su vez quien aquí suscribe que la referida relación inicio desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 08 de diciembre de 2020, fecha en la cual ocurrió una interrupción en la relación, por lo que resulta DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, señalando como fecha de inicio desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 08 de diciembre de 2020, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Inés Elisa Olivares López, en contra del ciudadano Juan Carlos Chirinos, señalando como fecha de inicio desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 08 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicada en el portal Wed oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Expediente Nº 21.698
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