REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con vista al libelo de la demanda presentado por la ciudadana Ricci Marielis Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.650.877, debidamente asistida por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.252, mediante el cual solicita la Medida Cautelar de Embargo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), tiene incoado en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Millán 286, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/12/2020, bajo el Nro. 199, Tomo 10-A-REGMERPRIBO, representada estatutariamente por el ciudadano Julio Manuel Millán Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.054.513, parte demandada, y/o quien sus derechos represente, el Tribunal expone las siguientes consideraciones:
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20/12/2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12/4/2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02/12/2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo antes transcrito pone en evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma Constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por último obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. En los demás responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…)”. (Cursiva propias del Tribunal).
Del caso bajo estudio se observa que la pretensión de cobro de bolívares vía intimación se encuentra fundada en notas de entrega, al respecto, la Sala estableció que las notas de entrega son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas por el vendedor al comprador y que una vez aceptadas por este último expresa o tácitamente, prueban la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas. En este sentido, la Sala al referirse a su especial naturaleza, es decir, al tratarse de un simple documento privado que en principio carece de certeza legal sobre su autoría ratificó cuál debía ser su mecanismo de impugnación o control. Así, la Sala en sentencia N° 779 de fecha 10 de noviembre de 2013, caso: M.J.C.P. contra Centro Clínico La S.F., C.A., estableció lo siguiente:
…respecto de la impugnación de las facturas y de la normativa aplicable cuando se trate del desconocimiento de los instrumentos privados…
…Omissis…
‘…estima esta Sala oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa’.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la factura constituye un documento privado simple, que carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por tal motivo, en caso de cuestionamiento, existe la posibilidad de la impugnación, con la finalidad de permitir a quien se le atribuya la autoría del instrumento, el ejercicio de su derecho a la defensa.
Es necesario señalar que cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, lo que se pretende es demostrar que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con la finalidad de restarle el valor probatorio.
Desconocido el instrumento, esto es, negada la firma o su autoría, la parte interesada podrá probar la autenticidad del mismo promoviendo la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, debe quedar claro que conforme a lo previsto en el artículo 445 del referido código adjetivo, el cotejo –o en su defecto la prueba de testigos-, sólo permite probar la autenticidad de la firma de la parte contra quien se produzca el instrumento, es decir, a quien se le atribuya su autoría o de algún causante suyo, cuando exista duda respecto de esa autoría, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo la Sala ha señalado que ‘….Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria...’. (Sentencia N° 745, de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Venta, Alquiler, Servicios y Repuestos de Maquinaria Pesada, C.A. (VASE, C.A.) contra Reparaciones Eléctricas, Mecánicas, Industriales, Navales, C.A. (REMICA)).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto precedentemente, cuando la impugnación del instrumento esté dirigida a cuestionar la firma por no emanar de quien se opone o de algún causahabiente suyo, lo que corresponde es proponer el cotejo, ello con la finalidad de lograr el reconocimiento del instrumento y darle eficacia probatoria al mismo. No obstante, debe quedar claro que si la impugnación persigue objetar la ausencia de facultad de la persona que recibe el instrumento para obligar a la empresa, el cotejo no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento del mismo, pero tal cuestionamiento no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
En relación con ello, esta Sala, en sentencia N° 137, de fecha 4 de abril de 2013, caso: SUMINISTROS ZULIANO MARIAN, C.A. (SUZUMACA) contra INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), expresó lo siguiente:
‘…aun cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, aun cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.
Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aun por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige’. (Subrayado de la Sala).
Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, no constituye un motivo suficiente para desechar una factura y restarle eficacia probatoria, el hecho de que la misma haya sido recibida por persona que carezca de la facultad legal para obligar a la demandada, pues la entrega de la factura y la firma estampada en ella, aun por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la misma, por lo tanto no puede desecharse bajo este pretexto, puesto que dada la actual dinámica comercial resulta bastante común que sean los empleados o subordinados del comprador, quienes reciban este tipo de instrumentos
A tal efecto, y siendo que la presente demanda se encuentra fundada en un documento privado simple el cual conforme a la Jurisprudencia Patria anteriormente transcrita carece de certeza legal respecto de su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público, de mismo modo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone con relación a este tipo de instrumentos:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”
Asimismo, el artículo 445 dispone:
“Articulo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad (…)”.
Ahora bien, se evidencia de escrito presentado por la parte demandada en fecha 08/07/2024 que desconoció el instrumento aportado por la parte actora impugnando su contenido y firma, por lo que conforme a la norma supra transcrita debe la parte quien produjo el instrumento probar su autenticidad, y siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil debe está fundado en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, este Tribunal NIEGA la medida solicitada por no observarse debidamente configurados los supuestos establecidos en el artículo 646 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WJBM/mtl/vl / Exp. 21.893
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