REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante:MARLENIS NOEMIGONZÁLEZ Y EDIS RAMON QUIJADAROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.076.027 y V- 4.515.955
Parte Demandada:INGRID FEBRES Y LEANDRO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.994.393 y V-18.451.496.
Motivo:Acción Reivindicatoria.
Asunto:22.085
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 07-07-2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanosMARLENIS NOEMI GONZÁLEZ y EDIS RAMON QUIJADAROSAS, antes identificados. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“somos propietarios de unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), con unas medidas aproximadas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 M2), lo cual están constituidas por una vivienda para la habitación familiar, con paredes de bloque, por cuatro habitaciones (04) habitaciones, edificadas en concreto armado, totalmente cercado, con unas medidas aproximadas de veinticinco metros (25m) de largo por quince (15m) de ancho. Todo ello ubicado en: UD331, URBANIZACIÓN VILLA JADE, SECTOR 4, CALLE 6, CASA N° 7, MANZANA 13, CUARTA ETAPA DE LA AVNEIDA ATLANTICO, DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, PARROQUIA UNARE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Dicha vivienda posee los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es de Marlenis Quijada; SUR: propiedad que es de EdysJonas Quijada; ESTE: vía publica calle 14; OESTE: parcela 331-04-10-07. La casa para habitación familiar nos pertenece según consta en documento de título supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2012 (…) Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que los ciudadanos: Y INGRID FEBRES LEANDRO BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.994.393 y V-18.451.496, aproximadamente a finales del año 2014, se apoderaron de nuestra vivienda, ya que otras personas inescrupulosas en fecha octubre de 2012 se habían apoderado bajo amenazas e invadiendo de nuestra propiedad, razón por la cual acudimos a las FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR a los fines de realizar denuncia, tal como consta en acta de denuncia que anexo al presente escrito; ya que estas personas sin haberla tan si quiera conocido se habían apoderado de nuestra vivienda, de igual forma acudimos a todos los entes competentes en virtud de que no tenemos vivienda (…) Es por ello que solicitamos a su competente autoridad a los fines de que me sea reivindicado el inmueble de mi propiedad legitima de la cual de manera maliciosa se han adueñado los ciudadanos: INGRID FEBRES LEANDRO BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.994.393 y V-18.451.496.(…)”
De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente demanda es Reivindicación de un inmueble identificado de la siguiente manera: UD331, URBANIZACIÓN VILLA JADE, SECTOR 4, CALLE 6, CASA N° 7, MANZANA 13, CUARTA ETAPA DE LA AVNEIDA ATLANTICO, DE LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, PARROQUIA UNARE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Dicha vivienda posee los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es de Marlenis Quijada; SUR: propiedad que es de EdysJonas Quijada; ESTE: vía publica calle 14; OESTE: parcela 331-04-10-07, que dicho inmueble fue construido por su persona al cual se le constituyó un Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, el cual fue anexado como anexos en copia simple a la presente demanda.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1924 de la norma sustantiva civil, el cual establece:
“Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma previamente citada, se desprende que el artículo regula los efectos derivados de la omisión en el registro de documento, acto o sentencia que versen sobre bienes inmuebles, determinando su oponibilidad frente a terceros. En este sentido, se refuerza el principio de que cuando la ley exige la existencia de un título formalmente constituido para el ejercicio de un derecho – como sucede con el título de propiedad- dicho requisito no puede ser suplido mediante otras pruebas. Esta disposición tiene como propósito fundamental evitar conflictos sobre derechos supuestos y garantizar la primacía de la publicidad registral como mecanismo para dotar de certeza jurídica a las relaciones patrimoniales.
Asimismo es oportuno citar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección la pretensión jurídica.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, se observa la existencia de un Título Supletorio conferido a la ciudadana Marlenis Nohemi González, respecto a las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
Siguiendo la línea de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 24-03-2018, Exp. Nro. 2003-000653, señalo lo siguiente:
“(…) Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción (…)
En el marco del análisis del presente caso, bajo la luz de la jurisprudencia patria aplicable, se procede a efectuar una revisión minuciosa de los anexos consignados junto con la demanda. De dicha revisión, se evidencia que la parte actora no ha acompañado los documentos esenciales debidamente protocolizados ante por ante los Organismos competentes, mediante los cuales sustenta los derechos que pretende hacer valer respecto del bien inmueble objeto del litigio.
En consecuencia, al carecer de la debida formalización, dichos documentos no generan efectos jurídicos frente a terceros, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Bajo esta premisa, resultaría improcedente considerar el documento identificado título supletorio, como instrumento fundamental que otorgue validez a la pretensión ejercida. En virtud de ello, la pretensión invocada carece de sustento suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien en cuestión, en conclusión no poseen ningún efecto frente a tercerospor lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIAy los anexos que le acompañan, incoada por los ciudadanos MARLENIS NOEMI GONZÁLEZ Y EDIS RAMON QUIJADAROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.13.076.027 y V- 4.515.955, respectivamente, asistida por la abogada Angélica Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 193.333.7, en contra de los ciudadanosINGRID FEBRES Y LEANDRO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.994.393 y V-18.451.496,por infringir el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/mjsf/ Exp. 22085
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